Acuerdo sobre traslado de personas condenadas entre el Reino de España y la República de la India, hecho en Madrid el 30 de mayo de 2017.

Fecha de Entrada en Vigor23 de Mayo de 2018
MarginalBOE-A-2018-5965
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE LA INDIA

El Reino de España y la República de la India, en lo sucesivo denominados «los Estados Contratantes»;

Deseando facilitar la rehabilitación social de las personas condenadas en su propio país; y

Considerando que el cumplimiento de ese objetivo debe alcanzarse ofreciendo a los extranjeros, condenados y sentenciados como resultado de la comisión de un delito, la posibilidad de cumplir su pena en su propio medio social;

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo:

(a) «sentencia» designará una resolución o decisión judicial en la que se imponga una pena;

(b) «Estado de cumplimiento» designará el Estado al cual el condenado pueda ser trasladado o lo haya sido ya, con el fin de cumplir su pena o el resto de la misma;

(c) «pena» designará toda sanción o medida privativa de libertad, impuesta por un tribunal en el ejercicio de su jurisdicción penal;

(d) «persona condenada» designa a la persona sometida a una pena privativa de libertad en virtud de una sentencia condenatoria dictada por un tribunal penal, incluidos los tribunales establecidos en cada momento en los estados Contratantes;

(e) «Estado de condena» designará al Estado donde se ha condenado a la persona que puede ser trasladada o que ya lo haya sido.

ARTÍCULO 2

Principios generales

  1. Una persona condenada en el territorio de una Parte podrá, con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio, ser trasladada al territorio de la otra Parte para cumplir la pena que se le haya impuesto. A tal fin, podrá expresar, bien al Estado de condena bien al Estado de cumplimiento, su deseo de que se le traslade en virtud del presente Convenio.

  2. El traslado puede ser solicitado por toda persona condenada que sea ciudadana de un Estado contratante o por cualquier otra persona que esté legitimada para actuar en su nombre con arreglo a la normativa del Estado contratante, presentando una solicitud a dicho Estado y en la forma dispuesta por el Gobierno del mismo.

ARTÍCULO 3

Autoridades Centrales

  1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes para la aplicación del presente Tratado son:

    – Por el Reino de España: Ministerio de Justicia.

    – Por la República de la India: Ministerio del Interior.

  2. En caso de que algún Estado contratante modifique sus autoridades competentes lo notificará al otro Estado por conducto diplomático.

ARTÍCULO 4

Condiciones del traslado

  1. Una persona condenada podrá ser trasladada con arreglo al presente Tratado en las condiciones siguientes:

    (a) el condenado deberá ser nacional del Estado de cumplimiento;

    (b) no se le habrá impuesto a la persona condenada la pena de muerte, excepto en el caso de que se le haya conmutado la pena;

    (c) la sentencia deberá ser firme;

    (d) no habrá pendientes procesos penales contra la persona condenada en el Estado de condena que requieran su presencia;

    (e) la persona condenada no lo haya sido por un delito bajo la jurisdicción militar, salvo que los Estados contratantes acuerden otra cosa;

    (f) la duración de la pena privativa de libertad pendiente de cumplimiento por el condenado deberá ser al menos de un año, el día de la recepción de la petición;

    (g) que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la pena en el Estado de condena sean punibles como delito en el Estado de cumplimiento, o constituirían una infracción penal en caso de que se cometieran en su territorio;

    (h) el traslado de la custodia de la persona condenada al Estado receptor no se hará en detrimento de la soberanía, la seguridad o cualquier otro interés esencial del Estado de condena;

    (i) el traslado deberá ser consentido bien por el condenado, o, en caso de que, teniendo presente su edad y su estado mental o físico, alguno de los Estados Contratantes lo considere necesario, por cualquier otra persona legalmente facultada para actuar en su nombre, de conformidad con la legislación del Estado contratante; y

    (j) el Estado de condena y el Estado de cumplimiento estén de acuerdo en ese traslado.

  2. En casos excepcionales, el Estado de condena y el Estado de cumplimiento podrán convenir en un traslado, aunque la duración de la pena que el condenado tenga aún que cumplir sea inferior a la prevista en el apartado 1(f).

ARTÍCULO 5

Obligación de facilitar información

  1. Si la persona condenada hubiere expresado al Estado de condena su deseo de...

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