Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Reino de España y la República Federal Democrática de Etiopía, hecho en Addis Abeba el 19 de febrero de 2013.

Fecha de Entrada en Vigor 4 de Abril de 2015
MarginalBOE-A-2015-2966
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA FEDERAL DEMOCRÁTICA DE ETIOPÍA

ÍNDICE

Preámbulo
Artículo 1 Definiciones.
Artículo 2

Derechos de explotación.

Artículo 3 Designación de compañías aéreas.
Artículo 4 Revocaciones.
Artículo 5 Exenciones.
Artículo 6 Tarifas de usuario.
Artículo 7

Tarifas.

Artículo 8 Oportunidades comerciales.
Artículo 9

Leyes y reglamentos.

Artículo 10 Certificados y licencias.
Artículo 11

Seguridad operacional.

Artículo 12 Seguridad de la aviación.
Artículo 13 Capacidad.
Artículo 14 Estadísticas
Artículo 15 Consultas.
Artículo 16 Modificaciones.
Artículo 17 Solución de controversias.
Artículo 18 Registro.
Artículo 19 Convenios multilaterales.
Artículo 20 Denuncia.
Artículo 21 Entrada en vigor.
PREÁMBULO

El Reino de España y la República Federal Democrática de Etiopía, en lo sucesivo denominados las Partes Contratantes;

Deseando promover un sistema de aviación internacional que ofrezca oportunidades justas y equitativas a sus respectivas compañías aéreas para la explotación de los servicios y que les permita competir de conformidad con las leyes y reglamentos de cada Parte Contratante;

Deseando favorecer la expansión de oportunidades en el ámbito del transporte aéreo internacional;

Deseando garantizar el máximo grado de seguridad en el transporte aéreo internacional y reafirmando su gran preocupación por los actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves que ponen en peligro la seguridad de las personas o los bienes; y

Siendo partes en el Convenio de Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el siete de diciembre de 1944;

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Definiciones

A los efectos de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo, y a menos que en el mismo se disponga otra cosa:

  1. Por Convenio se entenderá el Convenio de Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el siete de diciembre de 1944, incluido cualquier Anexo adoptado en virtud del artículo 90 de dicho Convenio, cualquier enmienda de los Anexos o del Convenio en virtud de los artículos 90 y 94 del mismo, siempre que dichos Anexos y enmiendas hayan entrado en vigor o hayan sido ratificados por ambas Partes Contratantes;

  2. por Autoridades Aeronáuticas se entenderá, por lo que se refiere al Reino de España, en el ámbito civil, el Ministerio de Fomento (Dirección General de Aviación Civil), y, por lo que se refiere a la República Federal Democrática de Etiopía, el Ministerio de Transporte (Autoridad de Aviación Civil de Etiopía) o, en ambos casos, las personas o instituciones debidamente autorizadas para asumir las funciones relacionadas con el presente Acuerdo que ejerzan dichas Autoridades;

  3. por compañía aérea designada se entenderá una compañía de transporte aéreo internacional que cada Parte Contratante haya designado para explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas en el Anexo al presente Acuerdo, según lo establecido en el artículo III del mismo;

  4. las expresiones territorio, servicio aéreo internacional y escala para fines no comerciales tendrán el mismo significado que les dan los artículos 2 y 96 del Convenio;

  5. por Acuerdo se entenderá el presente Acuerdo, su Anexo y cualquier enmienda a los mismos;

  6. por rutas especificadas se entenderán las rutas establecidas o que se establezcan en el Anexo al presente Acuerdo;

  7. por servicios convenidos se entenderán los servicios aéreos internacionales que, con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo, pueden explotarse en las rutas especificadas;

  8. por tarifa se entenderán los precios que se fijen para el transporte de pasajeros, equipajes y mercancías (excepto el correo), incluido cualquier beneficio adicional significativo concedido o proporcionado junto con dicho transporte, así como la comisión que se ha de abonar en relación con la venta de billetes y con las transacciones correspondientes para el transporte de mercancías. También incluye las condiciones que regulan la aplicación del precio del transporte y el pago de la comisión correspondiente;

  9. por nacionales se entenderá, en el caso de España, los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea;

  10. por Tratados de la UE se entenderán el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

  11. por Estado Parte se entenderá todo Estado africano signatario del Tratado de Abuja (firmado el 3 de junio de 1991) o de la Decisión de Yamoussoukro (firmada el 14 de noviembre de 1999 y en vigor a partir del 12 de agosto de 2000) y cualquier otro Estado africano de los enumerados en el Anexo II que, aun no siendo Parte en el Tratado de Abuja o la Decisión de Yamoussoukro, haya declarado por escrito su intención de quedar vinculado por las directrices de dicho Tratado o Decisión;

  12. las expresiones equipos de tierra, provisiones de la aeronave o piezas de recambio tendrán el mismo significado que les otorga el Anexo 9 del Convenio.

ARTÍCULO 2

Derechos de explotación

  1. Cada Parte Contratante concederá a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Acuerdo, con el fin de establecer servicios aéreos internacionales regulares en las rutas especificadas en el Anexo al mismo.

  2. Las compañías aéreas que hayan sido designadas por cualquiera de las Partes Contratantes gozarán, mientras exploten un servicio convenido en una ruta especificada, de los siguientes derechos:

    1. Sobrevolar el territorio de la otra Parte Contratante sin aterrizar en el mismo;

    2. hacer escalas en dicho territorio para fines no comerciales;

    3. hacer escala en el territorio mencionado, en los puntos que se especifican en el Cuadro de Rutas del Anexo al presente Acuerdo, con el fin de embarcar o desembarcar tráfico internacional de pasajeros, carga y correo, conjunta o separadamente, de conformidad con lo establecido en el Anexo al presente Acuerdo, con procedencia o destino en el territorio de la otra Parte Contratante o con procedencia o destino en el territorio de otro Estado.

  3. Se garantizará a las compañías aéreas de cada Parte Contratante que no sean compañías aéreas designadas los derechos especificados en las anteriores letras a) y b).

  4. Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá interpretarse en el sentido de que se confiera a las compañías aéreas designadas de una Parte Contratante derechos de cabotaje dentro del territorio de la otra Parte Contratante.

  5. Si a resultas de un conflicto armado, catástrofes naturales, disturbios políticos o perturbaciones, la compañía aérea designada de una Parte Contratante no estuviera en condiciones de explotar un servicio en sus rutas normales, la otra Parte Contratante deberá hacer lo posible por facilitarle la prestación continuada de dicho servicio mediante la adecuada reorganización de las rutas.

ARTÍCULO 3

Designación de compañías aéreas

  1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar mediante notificación por escrito a la otra Parte Contratante, por vía diplomática, el número de compañías aéreas que desee, con el fin de explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas, así como a sustituir por otra una compañía aérea previamente designada.

  2. Al recibir dicha designación, y a solicitud de la compañía aérea designada, en la forma requerida, la otra Parte Contratante deberá conceder sin demora las autorizaciones y permisos de explotación correspondientes, con sujeción a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del presente artículo.

  3. Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes podrán exigir que las compañías aéreas designadas por la otra Parte Contratante demuestren que están en condiciones de cumplir las disposiciones establecidas en las leyes y reglamentos normal y razonablemente aplicados por dichas autoridades a la explotación de los servicios aéreos internacionales, de conformidad con las disposiciones del Convenio.

  4. La concesión de las autorizaciones de explotación mencionadas en el apartado 2 del presente artículo requerirá:

    4.1 Cuando se trate de una compañía aérea designada por el Reino de España:

    4.1.1 Que la compañía aérea esté establecida en el territorio del Reino de España con arreglo a los Tratados de la UE y disponga de una licencia de explotación válida de conformidad con la legislación de la Unión Europea; y

    4.1.2 que el Estado miembro de la Unión Europea responsable de la expedición del Certificado de Operador Aéreo ejerza y mantenga el control reglamentario efectivo de la compañía aérea y la Autoridad Aeronáutica pertinente esté claramente identificada en la designación; y

    4.1.3 que la compañía aérea sea propiedad, directa o mediante participación mayoritaria, y se encuentre efectivamente bajo el control de Estados miembros de la Unión Europea y/o de sus nacionales, y/o de otros Estados enumerados en el Anexo II y/o de nacionales de esos otros Estados.

    4.2 Cuando se trate de una compañía aérea designada por la República Federal Democrática de Etiopía:

    4.2.1 Esté establecida en el territorio de la República Federal Democrática de Etiopía y haya obtenido una licencia de conformidad con la legislación aplicable de dicho país;

    4.2.2 la República Federal Democrática de Etiopía ejerza y mantenga el control reglamentario efectivo de la compañía aérea; y

    4.2.3.1 la compañía aérea sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, y se encuentre efectivamente bajo el control de un Estado Parte.

  5. Cuando una compañía aérea haya sido designada y autorizada de este modo, podrá comenzar en cualquier momento a explotar los servicios convenidos de conformidad con las...

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