Acuerdo de Seguridad entre el Reino de España y Rumanía sobre protección recíproca de la información clasificada, hecho en Madrid el 14 de mayo de 2010.

MarginalBOE-A-2011-11266
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO DE SEGURIDAD ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y RUMANÍA SOBRE PROTECCIÓN RECÍPROCA DE LA INFORMACIÓN CLASIFICADA

El Reino de España y Rumanía, en lo sucesivo denominados las Partes, con el fin de proteger la Información Clasificada intercambiada entre ellos, han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Aplicabilidad

  1. El presente Acuerdo de Seguridad (denominado en lo sucesivo el Acuerdo) constituirá la base de toda actividad que implique, de conformidad con la legislación nacional, el intercambio de Información Clasificada entre las Partes, en relación con los siguientes casos:

    1. cooperación entre las Partes que afecte a la defensa nacional y a cualquier otro asunto relacionado con la seguridad nacional;

    2. cooperación, empresas conjuntas, contratos u otra relación cualquiera entre los organismos estatales u otras entidades públicas o privadas de las Partes en el campo de la defensa nacional y cualquier otro asunto relacionado con la seguridad nacional;

    3. venta de equipos, productos y conocimientos técnicos especializados.

  2. El presente Acuerdo no afectará a los compromisos de las dos Partes que surjan de otros acuerdos internacionales y no se utilizará contra los intereses, la seguridad y la integridad territorial de otros Estados.

ARTÍCULO 2

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo:

  1. Por Información Clasificada se entenderá: toda información, documento o material, sea cual fuere su forma física, a los cuales se haya aplicado una Clasificación de Seguridad de conformidad con la legislación nacional, y que, en consecuencia, deba protegerse;

  2. Por Documento Clasificado se entenderá: cualquier clase de registro que contenga Información Clasificada, independientemente de su forma o características físicas, incluidos, entre otros, material escrito o impreso, tarjetas y cintas de proceso de datos, mapas, gráficos, fotografías, pinturas, dibujos, grabados, bocetos, notas y documentos de trabajo, copias en papel de carbón y cintas de tinta, o reproducciones realizadas por cualquier medio o proceso, y cualquier clase de grabación magnética o electrónica, óptica o de vídeo, de sonido o voz, y equipos portátiles de proceso automático de datos con medios de almacenamiento informático residentes y con medios de almacenamiento informático extraíbles;

  3. Por Material Clasificado se entenderá: cualquier objeto o artículo de maquinaria, prototipo, equipo, arma, etc., hecho mecánicamente o a mano, fabricado o en proceso de fabricación, al que se haya asignado una Clasificación de Seguridad;

  4. Por Clasificación de Seguridad se entenderá: la asignación de una clasificación nacional de conformidad con las legislaciones de las Partes;

  5. Por Contrato Clasificado se entenderá: el acuerdo entre dos o más Contratistas por el que se creen y definan sus derechos y obligaciones y que contenga o implique Información Clasificada.

  6. Por Contratista o Subcontratista se entenderá: la persona física o jurídica que tenga la capacidad jurídica para celebrar Contratos Clasificados;

  7. Por Infracción de Seguridad se entenderá: todo acto u omisión contrario a la legislación nacional del que resulte o pueda resultar una Exposición a Riesgo de Información Clasificada;

  8. Por Exposición a Riesgo de Información Clasificada se entenderá: la situación en que, debido a una Infracción de Seguridad o a una actividad perjudicial (como espionaje, un acto de terrorismo o robo), la Información Clasificada haya perdido su confidencialidad, integridad o disponibilidad, o cuando los servicios y recursos de apoyo hayan perdido su integridad o su disponibilidad. Ello incluye la pérdida, divulgación parcial o total, modificación no autorizada y destrucción o denegación de servicio;

  9. Por Cláusulas Adicionales de Seguridad se entenderá: el documento expedido por la autoridad competente, como parte de un Contrato Clasificado o de un subcontrato, en el que se especifiquen los requisitos de seguridad o aquellos elementos del contrato que requieran protección de la seguridad;

  10. Por Guía de Clasificación de Seguridad se entenderá: el listado de Información Clasificada, materiales y actividades relacionados con el Contrato Clasificado y sus niveles de clasificación, incluidos en las Cláusulas Adicionales de Seguridad;

  11. Por Habilitación Personal de Seguridad se entenderá: la determinación por la Autoridad Nacional de Seguridad/Autoridad Designada de Seguridad de que una persona reúne los requisitos para tener acceso a Información Clasificada, de conformidad con la legislación nacional respectiva;

  12. Por Habilitación de Seguridad para Establecimiento/ Autorización de Seguridad Industrial se entenderá: la determinación por la Autoridad Nacional de Seguridad/Autoridad de Seguridad Designada de que, desde el punto de vista de la seguridad, un establecimiento tiene la capacidad física y organizativa necesaria para manejar y almacenar Información Clasificada, con arreglo a la legislación nacional;

  13. Por Necesidad de Conocer se entenderá: el principio en virtud del cual el acceso a la Información Clasificada puede concederse, a título individual, sólo a aquellas personas que, en el desempeño de sus funciones, necesiten trabajar con dicha información o tener acceso a ella;

  14. Por Autoridad Nacional de Seguridad se entenderá: la institución con autoridad atribuida a nivel nacional que, de conformidad con la legislación de las Partes, asegure la aplicación uniforme de las medidas protectoras de la Información Clasificada. Dichas autoridades están enumeradas en el artículo 7;

  15. Por Autoridad de Seguridad Designada se entenderá: la autoridad nacional con competencias específicas en el ámbito de la protección de la Información Clasificada, responsable de la aplicación de los requisitos de seguridad previstos en el presente Acuerdo;

  16. Por Tercera Parte se entenderá: cualquier persona, institución, organización nacional o internacional, entidad privada o pública que no sea Parte en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 3

Protección de la información clasificada

  1. De conformidad con su legislación, las Partes adoptarán medidas adecuadas para proteger la Información Clasificada que se transmita, reciba, genere o desarrolle como resultado de un acuerdo o relación entre ellas. Las Partes proporcionarán a toda la Información Clasificada intercambiada o recibida el mismo nivel de protección de seguridad, con arreglo a la equivalencia de la Clasificación de Seguridad mencionada en el artículo 4.

  2. La Parte Receptora no utilizará una Clasificación de Seguridad inferior para la información Clasificada recibida ni desclasificará dicha información sin el consentimiento previo por escrito de la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte de Origen. La Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte de Origen informará a la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte Receptora de todos los cambios que tengan lugar en la Clasificación de Seguridad de la información intercambiada.

  3. La reproducción o la traducción, por cualquier medio, de los Documentos Clasificados recibidos se realizará sólo con el consentimiento por escrito de la Parte de Origen. Todas las reproducciones de los Documentos Clasificados se marcarán con la misma Clasificación de Seguridad que el ejemplar original y se protegerán de la misma manera que la información original. El número de copias se limitará al necesario para fines oficiales.

  4. Los Documentos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR