Acuerdo entre el Reino de España y la República de Guinea Ecuatorial sobre transporte aéreo, hecho en Madrid el 28 de noviembre de 2012.

Fecha de Entrada en Vigor 2 de Diciembre de 2015
MarginalBOE-A-2018-7454
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE GUINEA ECUATORIAL SOBRE TRANSPORTE AÉREO

ÍNDICE

Preámbulo
Artículo 1 Definiciones.
Artículo 2 Derechos operativos.
Artículo 3 Designación de empresas.
Artículo 4 Revocaciones.
Artículo 5 Exenciones.
Artículo 6 Tasas aeroportuarias.
Artículo 7 Tarifas.
Artículo 8 Oportunidades comerciales.
Artículo 9 Leyes y reglamentos.
Artículo 10 Certificados y licencias.
Artículo 11 Seguridad de las operaciones aéreas.
Artículo 12 Seguridad.
Artículo 13 Capacidad y frecuencias.
Artículo 14 Información y estadísticas.
Artículo 15 Consultas.
Artículo 16 Modificaciones.
Artículo 17 Solución de controversias.
Artículo 18 Registro.
Artículo 19 Convenios multilaterales.
Artículo 20 Denuncia.
Artículo 21

Entrada en vigor.

Anexo I Cuadro de rutas.
Anexo II Código compartido.

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE GUINEA ECUATORIAL SOBRE TRANSPORTE AÉREO

PREÁMBULO

El Reino de España, y la República de Guinea Ecuatorial, denominados en adelante Partes Contratantes;

Deseando promover un sistema de transporte aéreo internacional que ofrezca oportunidades justas y equitativas a las compañías respectivas para el ejercicio de su actividad y que permita a las mismas competir conforme con las normas y reglamentos de cada Parte Contratante;

Deseando favorecer el desarrollo del transporte aéreo internacional;

Deseando garantizar el grado máximo de seguridad en el transporte aéreo internacional y reafirmar su gran preocupación en relación con actos y amenazas en contra de la seguridad de las aeronaves que afecten a la seguridad de las personas o de la propiedad; y

Siendo Partes del Convenio de Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

Han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Definiciones

A los efectos de interpretación y aplicación del presente Acuerdo Aéreo, y a menos que en su texto se especifique de otro modo:

  1. El término Convenio significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye cualquier anexo adoptado en virtud del artículo 90 de dicho Convenio, cualquier modificación de los anexos o del Convenio en virtud de los artículos 90 y 94 del mismo, siempre que dichos anexos y modificaciones hayan sido aprobados o ratificados por ambas Partes Contratantes;

  2. El término Autoridades Aeronáuticas significa por lo que se refiere al Reino de España, en el ámbito civil, el Ministerio de Fomento (Dirección General de Aviación Civil), y por lo que se refiere a la República de Guinea Ecuatorial el Ministerio de Transportes, Tecnología, Correos y Telecomunicaciones (Dirección General de Aviación Civil) o, en ambos casos, las instituciones o personas legalmente autorizadas para asumir las funciones relacionadas con este Acuerdo que ejerzan las aludidas Autoridades;

  3. El término empresa aérea designada, se refiere a cualquier empresa de transporte aéreo, dedicada al tráfico internacional, que cada una de las Partes Contratantes designe para explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas en el anexo al presente Acuerdo, según lo establecido en el artículo 3 del mismo;

  4. Los términos territorio, servicio aéreo internacional y escala para fines no comerciales tienen el mismo significado que les dan los artículos 2 y 96 del Convenio;

  5. El término Acuerdo significa este Acuerdo Aéreo, su anexo y cualquier enmienda a los mismos;

  6. El término rutas especificadas significa las rutas establecidas o a establecer en el anexo al presente Acuerdo;

  7. El término servicios convenidos significa los servicios aéreos internacionales que, con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo, pueden establecerse en las rutas especificadas;

  8. El término tarifa significa los precios establecidos para el transporte de pasajeros, equipajes o mercancías (excepto el correo), incluido cualquier otro beneficio adicional significativo concedido u ofrecido conjuntamente con este transporte y las correspondientes transacciones para el transporte de mercancías. También incluye las condiciones que regulan la aplicación del precio del transporte y el pago de las comisiones que correspondan;

  9. El término capacidad significa, en relación con una aeronave, la disponibilidad en asientos y/o carga de esa aeronave y en relación con los servicios convenidos significa la capacidad de la aeronave o aeronaves utilizadas en tales servicios, multiplicada por el número de frecuencias operadas por tales aeronaves durante cada temporada en una ruta o sección de ruta;

  10. El término nacionales, en el caso de España, se entenderá como referido a los nacionales de los Estados Miembros de la Unión Europea y en el caso de Guinea Ecuatorial se entenderá como referido a los nacionales de los Estados Parte de la Decisión de Yamoussukro;

  11. El término Tratados de la Unión Europea se entenderá como referido al Tratado de la Unión Europea y al Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea. El término Tratados en relación a Guinea Ecuatorial se entenderá como referido al Tratado de la CEMAC y a la Decisión de Yamoussukro.

ARTÍCULO 2

Derechos operativos

  1. Cada Parte Contratante concederá a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Acuerdo, con el fin de establecer los servicios aéreos internacionales regulares en las rutas especificadas en el anexo al mismo.

  2. Las empresas aéreas que hayan sido designadas por cualquiera de las Partes Contratantes gozarán, mientras operen un servicio convenido en una ruta especificada, de los siguientes derechos:

    1. Sobrevolar sin aterrizar el territorio de la otra Parte Contratante;

    2. Hacer escalas en dicho territorio para fines no comerciales;

    3. Hacer escalas en los puntos del territorio de la otra Parte Contratante que se especifiquen en el Cuadro de Rutas del anexo al presente Acuerdo, con el propósito de embarcar y desembarcar pasajeros, correo y carga, conjunta o separadamente, en tráfico aéreo internacional procedente o con destino al territorio de la otra Parte Contratante.

    4. Hacer escalas en los puntos del territorio de la otra Parte Contratante que se especifiquen en el Cuadro de Rutas del anexo al presente Acuerdo, con el propósito de embarcar y desembarcar pasajeros, correo y carga, conjunta o separadamente, en tráfico aéreo internacional procedente o con destino al territorio de otro Estado, de acuerdo con lo establecido en el anexo al presente Acuerdo.

  3. Los derechos especificados en los apartados a) y b) del párrafo anterior serán garantizados a las empresas aéreas no designadas de cada Parte Contratante.

  4. Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá ser interpretada en el sentido de que se confieren a las empresas aéreas designadas por una Parte Contratante derechos de cabotaje dentro del territorio de la otra Parte Contratante.

ARTÍCULO 3

Designación de empresas

  1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar por escrito a la otra Parte Contratante, a través de la vía diplomática, el número de empresas aéreas que desee, con el fin de explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas, así como a sustituir por otra a una empresa aérea previamente designada.

  2. Al recibir dicha designación, y previa solicitud de la empresa aérea designada, formulada en la forma requerida, la otra Parte Contratante deberá, con arreglo a las disposiciones de los párrafos 3) y 4) del presente artículo, otorgar sin demora los correspondientes permisos y autorizaciones.

  3. Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes podrán exigir que las empresas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, demuestren que están en condiciones de cumplir con las obligaciones prescritas en las Leyes y Reglamentos, normal y razonablemente aplicados por dichas Autoridades a la explotación de los servicios aéreos internacionales, de conformidad con las disposiciones del Convenio.

  4. La concesión de las autorizaciones de explotación mencionadas en el párrafo 2 de este artículo requerirá:

    4.1 En el caso de una empresa aérea designada por el Reino de España:

    4.1.1 Que esté establecida en el territorio del Reino de España de conformidad con los Tratados de la Unión Europea y que posea una licencia de explotación válida de conformidad con el Derecho de la Unión Europea; y

    4.1.2 Que el control reglamentario efectivo de la empresa aérea lo ejerza y mantenga el Estado Miembro de la Unión Europea responsable de la expedición de su Certificado de Operador Aéreo, apareciendo claramente indicada en la designación la Autoridad Aeronáutica pertinente.

    4.2 En el caso de una empresa aérea designada por la República de Guinea Ecuatorial:

    4.2.1 Que esté establecida en el territorio de la República de Guinea Ecuatorial y autorizada conforme a la legislación aplicable en la República de Guinea Ecuatorial, y

    4.2.2 Que exista un control regulador efectivo y continuado de dicha empresa aérea por la Autoridad Aeronáutica competente de la República de Guinea Ecuatorial.

  5. Cuando una empresa aérea haya sido de este modo designada y autorizada, podrá comenzar, en cualquier momento, a explotar los servicios convenidos de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo.

  6. Las empresas aéreas designadas por las Partes Contratantes podrán ejercer las operaciones aéreas y frecuencias acordadas, utilizando aeronaves arrendadas con tripulación (wet-lease) a una compañía aérea que no esté sujeta a una prohibición de explotación de acuerdo con la legislación de las Partes Contratantes, y a condición...

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