Acuerdo entre el Reino de España y la República Federativa de Brasil relativo al intercambio y la protección mutua de la información clasificada, hecho en Brasilia el 15 de abril de 2015.

MarginalBOE-A-2017-8476
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL RELATIVO AL INTERCAMBIO Y LA PROTECCIÓN MUTUA DE LA INFORMACIÓN CLASIFICADA

El Reino de España y la República Federativa de Brasil, en lo sucesivo denominados las «Partes»;

Reconociendo la necesidad de garantizar la seguridad de la información clasificada intercambiada en el ámbito de instrumentos de cooperación o contratos celebrados entre las mismas, sus personas físicas, órganos o entidades acreditadas;

Deseando establecer un conjunto de reglas y procedimientos sobre seguridad de la información clasificada de conformidad con el ordenamiento jurídico del Reino de España y la República Federativa de Brasil;

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Objeto y ámbito de aplicación

  1. El presente Acuerdo establece reglas y procedimientos para la seguridad de la información clasificada intercambiada entre las Partes, sus personas físicas, órganos o entidades acreditadas.

  2. Ninguna de las Partes podrá invocar el presente Acuerdo con el fin de obtener información clasificada que la otra Parte haya recibido de una Tercera Parte.

ARTÍCULO 2

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo:

  1. Por «Autoridad Nacional de Seguridad-ANS» se entenderá la autoridad designada por cada Parte para la aplicación del presente Acuerdo;

  2. Por «Comprometimiento de la Seguridad» se entenderá cualquier acto u omisión, intencional o accidental, del que resulte la puesta en peligro o el riesgo de que se ponga en peligro la información clasificada;

  3. Por «Contrato clasificado» se entenderá cualquier contrato, convenio o acuerdo de cooperación cuyo objeto o ejecución implique el tratamiento de información clasificada;

  4. Por «Habilitación Personal de Seguridad» en España y «Credencial de Seguridad» en Brasil, se entenderá la determinación por parte de la Autoridad Nacional de Seguridad de que una persona cumple los requisitos para tener acceso a la información clasificada, de conformidad con las respectivas leyes y reglamentos nacionales;

  5. Por «Habilitación de Seguridad de Establecimiento» en España y «Habilitación de Seguridad» en Brasil se entenderá la determinación por la Autoridad Nacional de Seguridad de que un establecimiento posee, desde el punto de vista de la seguridad, la capacidad material y organizativa para generar y gestionar información clasificada, de conformidad con las respectivas leyes y reglamentos nacionales;

  6. Por «Información clasificada» se entenderá cualquier información o material, con independencia de su forma, naturaleza o método de transmisión, que contenga datos que las Partes califiquen de información clasificada y que, conforme a las leyes y reglamentos de cualquiera de ellas, sea marcada como tal;

  7. Por «Instrucción de Seguridad del Proyecto» se entenderá el conjunto de procedimientos y medidas de seguridad aplicables a un determinado proyecto o Contrato clasificado;

  8. Por «Necesidad de Conocer» se entenderá el principio conforme al cual sólo se permitirá acceder a información clasificada a una persona que tenga la necesidad acreditada de hacerlo en relación con sus funciones oficiales, en el marco de las cuales se cedió la información a la Parte Receptora;

  9. Por «Parte de Origen» se entenderá la Parte que transmite la información clasificada a la otra Parte;

  10. Por «Parte Receptora» se entenderá la Parte a la que se transmite la información clasificada;

  11. Por «Tercera Parte» se entenderá cualquier organización internacional o Estado que no sea Parte en el presente Acuerdo;

  12. Por «Tratamiento» se entenderá la recepción, producción, reproducción, traducción, utilización, acceso, transporte, transmisión, distribución, almacenamiento y control de la información clasificada;

ARTÍCULO 3

Autoridades Nacionales de Seguridad

  1. Las Autoridades Nacionales de Seguridad de cada Parte responsables de la aplicación e implementación del presente acuerdo son:

    Por el Reino de España: Secretario de Estado, Director del Centro Nacional de Inteligencia (CNI)

    Por la República Federativa de Brasil: Ministro Chefe do Gabinete de Segurança Institucional da Presidência da República (GSIPR)

  2. Las Autoridades Nacionales de Seguridad se informarán mutuamente sobre la legislación en vigor respectiva que regula la seguridad de la información clasificada.

  3. Con la finalidad de garantizar una estrecha cooperación en cuanto a la aplicación del presente Acuerdo, las Autoridades Nacionales de Seguridad podrán consultarse siempre que lo solicite una de ellas.

  4. ...

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