Acuerdo entre el Reino de España y la República de Chipre sobre protección recíproca de información clasificada, hecho en Madrid el 19 de enero de 2016.

MarginalBOE-A-2017-7350
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE CHIPRE SOBRE PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INFORMACIÓN CLASIFICADA

El Reino de España y la República de Chipre (en lo sucesivo denominadas las «Partes»),

Reconociendo la necesidad de establecer normas en materia de protección recíproca de la Información Clasificada intercambiada en el ámbito de la cooperación política, militar, económica, judicial, científica, tecnológica o de cualquier otro tipo, así como de toda aquella Información Clasificada que se genere en el marco de la misma;

Con el propósito de garantizar la protección recíproca de toda la Información Clasificada que haya sido clasificada por una Parte y transmitida a la otra o que se genere habitualmente en el curso de la cooperación entre las Partes;

Deseando establecer un conjunto de normas que garanticen la protección recíproca de la Información Clasificada que se intercambie entre las Partes;

Considerando los intereses recíprocos en materia de Información Clasificada, de conformidad con la legislación de las Partes;

Convienen en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Objeto

  1. El objeto del presente Acuerdo es garantizar la protección de la Información Clasificada que se genere o intercambie entre las Partes o entre entidades públicas y privadas sujetas a su jurisdicción.

  2. Ninguna de las Partes podrá invocar el presente Acuerdo para obtener Información Clasificada que la otra Parte haya recibido de un Tercero.

ARTÍCULO 2

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo:

  1. Por «Infracción de Seguridad» se entenderá la acción u omisión que vulnere el presente Acuerdo o la legislación nacional de las Partes y cuyo resultado pueda provocar la divulgación, pérdida, destrucción, apropiación indebida o cualquier otro tipo de comprometimiento de la Información Clasificada.

  2. Por «Contrato Clasificado» se entenderá todo acuerdo entre dos o más Contratistas que contenga Información Clasificada o cuya ejecución requiera acceso a la misma.

  3. Por «Información Clasificada» se entenderá cualquier información o material, independientemente de su forma o naturaleza, que precise protección contra su divulgación no autorizada, y haya sido clasificado de conformidad con la legislación nacional de las Partes y designado como tales con un grado de clasificación de seguridad.

  4. Por «Autoridad Competente» se entenderá la Autoridad Nacional de Seguridad y cualquier otra entidad competente que, de conformidad con la legislación nacional de las Partes, sea responsable de la ejecución del presente Acuerdo.

  5. Por «Contratista» se entenderá toda persona física o jurídica que posea capacidad legal para celebrar Contratos Clasificados.

  6. Por «Habilitación de Seguridad de Establecimiento» se entenderá la resolución, por parte de la Autoridad Competente, de que la persona jurídica posee la capacidad material y organizativa de manejar y almacenar Información Clasificada hasta un determinado Grado de Clasificación de Seguridad concreto, éste incluido, de conformidad con la legislación nacional correspondiente.

  7. Por «Autoridad Nacional de Seguridad» se entenderá la autoridad estatal de cada Parte que, de conformidad con su legislación nacional, sea responsable de la ejecución y supervisión generales del presente Acuerdo. Las autoridades correspondientes se detallan en el apartado 1 del artículo 4 del presente.

  8. Por «Necesidad de Conocer» se entenderá la necesidad de acceder a Información Clasificada específica para la realización de una tarea concreta.

  9. Por «Parte de Origen» se entenderá la Parte que haya creado la Información Clasificada.

  10. Por «Habilitación Personal de Seguridad» se entenderá la resolución por parte de la Autoridad Competente, de conformidad con la legislación nacional correspondiente, de que la persona ha obtenido la habilitación de seguridad para manejar y acceder a Información Clasificada hasta un Grado de Clasificación de Seguridad específico, éste incluido, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales.

  11. Por «Parte Receptora» se entenderá la Parte a la que la Parte de Origen transmita la Información Clasificada.

  12. Por «Tercero» se entenderá todo Estado, incluidas personas físicas y jurídicas bajo su jurisdicción, u organización internacional que no sea Parte en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 3

Grados de clasificación de seguridad

Las Partes convienen en que los siguientes grados de clasificación de seguridad y marcas son equivalentes y corresponden a los que figuran en el siguiente cuadro:

Para el Reino de España Para la República de Chipre
SECRETO AKPΩΣ AΠOPPHTO
RESERVADO AΠOPPHTO
CONFIDENCIAL EMΠІΣTEYTIKO
DIFUSIÓN LIMITADA ΠEPIOPIΣMEΝHΣ XPHΣHΣ
La Información Clasificada intercambiada en el ámbito del presente Acuerdo llevará anotado el grado apropiado de seguridad y su grado y marca equivalente en ambos idiomas (español y griego).
ARTÍCULO 4

Autoridades competentes

  1. Las Autoridades Nacionales de Seguridad de las Partes son:

    Para el Reino de España:

    Secretario de Estado.

    Director del Centro Nacional de Inteligencia.

    Oficina Nacional de Seguridad.

    Para la República de Chipre:

    Autoridad Nacional de Seguridad.

    Ministerio de Defensa de la República de Chipre.

  2. Las Partes se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR