Acuerdo entre el Reino de España y la República de Serbia para el intercambio y protección recíproca de información clasificada, hecho en Madrid el 13 de marzo de 2014.

Fecha de Entrada en Vigor 6 de Noviembre de 2014
MarginalBOE-A-2014-13470
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE SERBIA PARA EL INTERCAMBIO Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INFORMACIÓN CLASIFICADA

El Reino de España

y

la República de Serbia,

en lo sucesivo denominados las «Partes»,

Deseosos de garantizar la protección de la Información Clasificada que se genere o se intercambie entre las Parte, o entre entidades públicas o privadas bajo su jurisdicción,

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Objeto

El presente Acuerdo establece que ambas Partes adoptarán las medidas necesarias para garantizar la protección de la Información Clasificada que se intercambie o se genere conforme al mismo, de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales, y respetando sus intereses y seguridad nacionales.

ARTÍCULO 2

Ámbito de aplicación

  1. En el presente Acuerdo se establecen los procedimientos para la protección de la Información Clasificada que se genere o se intercambie entre las Parte, o entre entidades públicas o privadas bajo su jurisdicción.

  2. Ninguna de las Partes podrá invocar el presente Acuerdo para obtener Información Clasificada que la otra Parte haya recibido de un tercero.

ARTÍCULO 3

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, serán de aplicación las siguientes definiciones:

  1. Por «Contrato Clasificado» se entenderá todo contrato o subcontrato, incluidas las negociaciones precontractuales, que contenga Información Clasificada o suponga el acceso a la misma;

  2. Por «Información Clasificada» se entenderá cualquier Información o material en relación con los cuales se determine la necesidad de protegerlos contra su divulgación no autorizada y que hayan sido así designados mediante una clasificación de seguridad de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales;

  3. Por «Autoridad Competente» se entenderá la autoridad designada por cada Parte como responsable de la aplicación y supervisión del presente Acuerdo;

  4. Por «Contratista» se entenderá toda persona jurídica con capacidad jurídica para celebrar contratos al amparo de lo dispuesto en el presente Acuerdo;

  5. Por «Habilitación de Seguridad de Establecimiento» se entenderá la determinación positiva, emitida por la Autoridad Competente según la cual un establecimiento posee, desde el punto de vista de la seguridad, capacidad material y organizativa para manejar o almacenar Información Clasificada, de conformidad con sus respectivas leyes y reglamentos nacionales;

  6. Por «Necesidad de conocer» se entenderá la necesidad de acceder a Información Clasificada por el desempeño de un cargo oficial determinado y para la realización de una tarea específica;

  7. Por «Parte de Origen» se entenderá la Parte en la que se genere la Información Clasificada o que la transmita a la otra Parte;

  8. Por «Habilitación Personal de Seguridad» se entenderá una determinación positiva, emitida por la Autoridad Competente conforme a las leyes y reglamentos nacionales, según la cual se concluye que una persona puede tener acceso a Información Clasificada;

  9. Por «Parte Receptora» se entenderá la Parte que reciba Información Clasificada generada o transmitida por la otra Parte;

  10. Por «Tercero» se entenderá todo Estado u organización internacional que no sea Parte en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 4

Autoridades competentes

  1. Las Autoridades Competentes para la aplicación del presente Acuerdo son:

    Para el Reino de España:

    Secretario de Estado.

    Director del Centro Nacional de Inteligencia.

    Oficina Nacional de Seguridad.

    Para la República de Serbia:

    Oficina del Consejo Nacional de Seguridad y Protección de Información.

    Clasificada.

  2. Las Partes se informarán mutuamente, por conducto diplomático, sobre cualquier modificación que se produzca en sus leyes y reglamentos nacionales en relación con las responsabilidades de sus Autoridades Competentes.

ARTÍCULO 5

Clasificaciones de seguridad y equivalencias

  1. Las Partes asignarán a toda la Información Clasificada que se transmita o se genere en el marco del presente Acuerdo el mismo grado de protección de seguridad previsto para su propia Información Clasificada de grado equivalente.

  2. El grado de clasificación de seguridad que se asigne a la Información Clasificada podrá determinarse, modificarse o desclasificarse únicamente por la Parte de Origen, que comunicará sin demora dichas decisiones por escrito a la Parte Receptora, con el fin de que se adopten las medidas oportunas relativas a la seguridad.

  3. Las Partes convienen en que los siguientes grados de clasificación de seguridad son equivalentes y corresponden a los grados de clasificación de seguridad especificados en la siguiente tabla:

España Serbia
SECRETO ДРЖАВНА ТАЈНА
RESERVADO СТРОГО ПОВЕРЉИВО
CONFIDENCIAL ПОВЕРЉИВО
DIFUSIÓN LIMITADA ИНТЕРНО
ARTÍCULO 6

Disposiciones relativas a la seguridad

  1. El acceso a la Información Clasificada de grado CONFIDENCIAL / ПОВЕРЉИВО o superior estará limitado a las...

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