Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras, hecho en Berlín el 29 de octubre de 2014.

MarginalBOE-A-2015-9106
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO MULTILATERAL ENTRE AUTORIDADES COMPETENTES SOBRE INTERCAMBIO AUTOMÁTICO DE INFORMACIÓN DE CUENTAS FINANCIERAS

Considerando que las Jurisdicciones de los signatarios del Acuerdo multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (el «Acuerdo») son Partes del Convenio sobre asistencia administrativa mutua en materia fiscal o del Convenio sobre asistencia administrativa mutua en materia fiscal modificado por el Protocolo que modifica el Convenio sobre asistencia administrativa mutua en materia fiscal (el «Convenio»), o territorios incluidos en el ámbito de dicho Convenio, o han firmado o expresado su intención de firmar el Convenio y asumen que el Convenio tiene que estar en vigor y surtir efectos en relación con ellos antes de que se produzca el primer intercambio de información de cuentas financieras;

Considerando que las Jurisdicciones tienen la intención de reforzar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a nivel internacional ahondando en sus relaciones de asistencia mutua en materia tributaria;

Considerando que la OCDE elaboró el Estándar común de comunicación de información, con los países del G20, para luchar contra la evasión y el fraude fiscales y reforzar el cumplimiento de las obligaciones fiscales;

Considerando que un país que ha firmado o expresado su intención de firmar el Convenio sólo se convertirá en una Jurisdicción de las definidas en el artículo 1 de este Acuerdo cuando sea Parte del Convenio;

Considerando que la legislación de las respectivas Jurisdicciones exige o prevé exigir a las instituciones financieras la comunicación de información relativa a ciertas cuentas, así como la aplicación de los procedimientos de diligencia debida pertinentes, conformes con el ámbito del intercambio previsto en el artículo 2 de este Acuerdo, y con los procedimientos de comunicación de información y de diligencia debida determinados en el Estándar común de comunicación de información;

Considerando que se prevé que la legislación de las Jurisdicciones se modifique para adaptarse a las actualizaciones del Estándar común de comunicación de información, cuando corresponda, y que, una vez aprobadas dichas modificaciones por una Jurisdicción, la definición del Estándar común de comunicación de información se considerará referida a la versión actualizada respecto de esa Jurisdicción;

Considerando que el Capítulo III del Convenio autoriza el intercambio de información con fines tributarios, incluido el intercambio automático, y permite a las Autoridades competentes de las Jurisdicciones acordar el ámbito y las modalidades de dichos intercambios automáticos;

Considerando que el artículo 6 del Convenio prevé que dos o más Partes puedan convenir el intercambio automático de información, este se efectuará con carácter bilateral entre las Autoridades competentes;

Considerando que las Jurisdicciones tienen, o se prevé que tengan antes del primer intercambio de información, (i) las salvaguardas necesarias para garantizar que la información recibida de conformidad con este Acuerdo conserva su confidencialidad y se utiliza únicamente a los efectos previstos en el Convenio, y (ii) la infraestructura necesaria para una relación de intercambio efectivo (incluidos los procesos necesarios para garantizar un intercambio de información oportuno, preciso y confidencial, una comunicación eficiente y fiable y los medios que permitan resolver rápidamente las cuestiones y dudas que se planteen en relación con los intercambios o los requerimientos de intercambio de información y para aplicar lo dispuesto en el artículo 4 de este Acuerdo);

Considerando que las Autoridades competentes de las Jurisdicciones se proponen concluir un acuerdo para reforzar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a nivel internacional sobre la base del intercambio automático de información conforme al Convenio, sin menoscabo de los procedimientos legislativos nacionales (si los hubiese), respetando el Derecho de la UE (cuando sea aplicable) y con sujeción a las salvaguardas sobre confidencialidad y otras garantías previstas en el Convenio, comprendidas las disposiciones que limitan el uso de la información intercambiada en virtud de este Acuerdo;

Las Autoridades competentes han convenido lo siguiente:

Artículo 1

Definiciones

  1. A los efectos de este Acuerdo:

    1. el término «Jurisdicción» significa un país o un territorio para el que el Convenio está en vigor y surte efectos, bien por firma y ratificación conforme al artículo 28 o por extensión territorial conforme al artículo 29, y que es signatario de este Acuerdo;

    2. la expresión «Autoridad competente» significa, para cada Jurisdicción respectiva, las personas y autoridades enumeradas en el Anexo B del Convenio;

    3. la expresión «Institución financiera de la Jurisdicción» significa, para cada Jurisdicción respectiva (i) toda Institución financiera residente en la Jurisdicción, con exclusión de las sucursales de dicha Institución financiera ubicadas fuera de la Jurisdicción, y (ii) toda sucursal de una Institución financiera no residente en la Jurisdicción, cuando dicha sucursal esté ubicada en la Jurisdicción;

    4. la expresión «Institución financiera obligada a comunicar información» significa una Institución financiera de la Jurisdicción distinta de una Institución financiera no obligada a comunicar información;

    5. la expresión «Cuenta sujeta a comunicación de información» significa una Cuenta financiera abierta en una Institución financiera obligada a comunicar información que, en aplicación de procedimientos de diligencia debida conformes con el Estándar común...

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