Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Consejo de Ministros de la República de Albania para el intercambio y protección recíproca de información clasificada, hecho en Tirana el 17 de febrero de 2015.

Fecha de Entrada en Vigor11 de Septiembre de 2015
MarginalBOE-A-2015-10231
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL CONSEJO DE MINISTROS DE LA REPÚBLICA DE ALBANIA PARA EL INTERCAMBIO Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INFORMACIÓN CLASIFICADA

El Gobierno del Reino de España y el Consejo de Ministros de la República de Albania, en lo sucesivo denominados «las Partes»;

Reconociendo la necesidad de ambas Partes de garantizar la protección de la Información Clasificada intercambiada entre ellas en el marco de las negociaciones y los acuerdos de cooperación celebrados, o que se celebren en el futuro, entre entidades públicas o privadas de las Partes;

Deseando establecer un conjunto de normas para la protección recíproca de la Información Clasificada intercambiada entre las Partes,

Convienen en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Objeto

El presente Acuerdo establece las normas de seguridad aplicables a todos los acuerdos de cooperación que tengan por objeto la transmisión de Información Clasificada firmados, o que se firmen en el futuro, entre las autoridades competentes de ambas Partes o por las entidades debidamente autorizadas a tal fin.

ARTÍCULO 2

Ámbito de aplicación

  1. El presente Acuerdo establece los procedimientos para la protección de la Información Clasificada generada o intercambiada entre las Partes.

  2. Ninguna de las Partes podrá alegar lo dispuesto en el presente Acuerdo para obtener Información Clasificada que la otra Parte haya recibido de un Tercero.

ARTÍCULO 3

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, serán de aplicación las siguientes definiciones:

  1. Por «Contrato Clasificado»se entenderá un acuerdo entre dos o más contratistas por el que se generen y se definan derechos y obligaciones exigibles entre ellos, y que contenga o se refiera a Información Clasificada.

  2. Por «Información Clasificada» se entenderá toda clase de información o material, con respecto a los cuales se haya determinado que requieren protección frente a la revelación no autorizada, que haya sido designada como tal por una clasificación de seguridad.

  3. Por «Contratista» se entenderá toda persona física o jurídica con capacidad para celebrar contratos.

  4. Por «Autoridad de Seguridad Competente» se entenderá la autoridad designada por una Parte como responsable de la ejecución y supervisión del presente Acuerdo.

  5. Por «Habilitación de Seguridad de Establecimiento» se entenderá la determinación por la Autoridad de Seguridad Competente, de que un establecimiento posee, desde el punto de vista de la seguridad, la capacidad física y organizativa para utilizar y mantener Información Clasificada, de conformidad con las legislaciones nacionales respectivas.

  6. Por «Necesidad de conocer» se entenderá que el acceso a Información Clasificada sólo podrá concederse a una persona que tenga la necesidad verificada de conocer o poseer tal información para desempeñar sus funciones oficiales y profesionales.

  7. Por «Parte de Origen» se entenderá la Parte que haya elaborado la Información Clasificada o la transmita a la otra Parte.

  8. Por «Habilitación Personal de Seguridad» se entenderá la determinación por la Autoridad de Seguridad Competente de que una persona reúne los requisitos para acceder a la Información Clasificada, de conformidad con las legislaciones nacionales respectivas.

  9. Por «Parte Receptora» se entenderá la Parte que recibe la Información Clasificada producida o transmitida por la Parte de Origen.

  10. Por «Tercero» se entenderá todo Estado u organización internacional que no sea Parte en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 4

Autoridades de seguridad competentes

  1. Las Autoridades de Seguridad Competentes responsables de la aplicación del presente Acuerdo son:

    Por el Gobierno del Reino de España:

    Secretario de Estado, Director del Centro Nacional de Inteligencia.

    Oficina Nacional de Seguridad.

    Por el Consejo de Ministros de la República de Albania:

    Dirección de Seguridad de Información Clasificada (Autoridad de Seguridad Nacional).

  2. Las Partes se informarán mutuamente, por conducto diplomático, de cualquier modificación que afecte a sus Autoridades de Seguridad Competentes.

ARTÍCULO 5

Clasificaciones de seguridad y equivalencias

  1. Las Partes otorgarán a toda la Información Clasificada transmitida, producida o elaborada el mismo nivel de protección de seguridad concedido a su propia Información Clasificada de grado equivalente.

  2. La Parte de Origen informará a la Parte Receptora de cualquier cambio en las marcas de clasificación de seguridad de la información transmitida.

  3. La Parte Receptora no podrá rebajar el grado de ninguna Información Clasificada que reciba ni desclasificarla sin el consentimiento previo por escrito de la Parte de Origen.

    El grado de clasificación de seguridad que se atribuya a la información generada en el curso de la cooperación recíproca entre las Partes sólo podrá establecerse, modificarse o desclasificarse de mutuo acuerdo. En caso de desacuerdo sobre el grado de clasificación de seguridad que deba atribuirse a dicha información, las Partes adoptarán el grado más alto propuesto por cualquiera de ellas.

  4. Las Partes acuerdan que los siguientes grados de clasificación de seguridad son equivalentes y se corresponden con los previstos en la tabla siguiente:

    España Albania
    Secreto. Tepёr Sekret.
    Reservado. Sekret.
    Confidencial. Konfidencial.
    Difusión Limitada. I Kufizuar.
ARTÍCULO 6

Principios...

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