Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre la protección mutua de la información clasificada, hecho en Madrid el 6 de noviembre de 2013.

Fecha de Entrada en Vigor22 de Octubre de 2014
MarginalBOE-A-2014-13469
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA SOBRE LA PROTECCIÓN MUTUA DE LA INFORMACIÓN CLASIFICADA

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la Federación de Rusia, denominados en adelante las Partes,

deseando garantizar la protección de la información clasificada intercambiada en el curso de la cooperación política, militar, técnico-militar, económica o de cualquier otro tipo, así como de la información clasificada producida en el ámbito de dicha cooperación,

tomando en consideración el interés mutuo de proteger la información clasificada en conformidad con los actos legislativos y jurídicos de cada una de las Partes,

acuerdan en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Definiciones

Las definiciones utilizadas en el presente Acuerdo, significarán lo siguiente:

Información clasificada

es la información expresada de cualquier forma, protegida de conformidad con la legislación y demás normas jurídicas de los Estados de cada una de las Partes, que se transmita y/o reciba conforme al procedimiento establecido por el presente Acuerdo o se produzca en el transcurso de la cooperación entre las Partes, cuya divulgación no autorizada pueda producir daño a la seguridad, la defensa o los intereses de la Federación de Rusia y/o el Reino de España;

Portador de información clasificada

es un objeto material, incluidos los campos de la Física, que contiene información clasificada en forma de símbolos, imágenes, señales, soluciones y procesos técnicos;

Clasificación de seguridad

es la marca que muestra el grado de clasificación asignado a la información contenida en el portador de la información clasificada y que figura en el mismo, y/o en su documentación adjunta;

Habilitación de Seguridad

es la autorización concedida según lo establecido por la legislación y normativa de los Estados Parte para tener acceso a Información Clasificada, en el caso de las personas físicas, o para manejar dicha información, en el caso de los organismos habilitados;

Acceso a la información clasificada

es el conocimiento autorizado según lo establecido por la legislación y normativa de los Estados Parte de la información clasificada por una persona física que tenga concedida la Habilitación de Seguridad correspondiente;

Organismo habilitado

es un organismo de la Administración u otra organización a la que una de las Partes haya autorizado a transmitir, recibir, almacenar, y manejar la información clasificada;

ARTÍCULO 2

Organismos competentes

  1. Los organismos competentes, responsables de la aplicación del presente Acuerdo (denominados en adelante organismos competentes), son:

    en el Reino de España — Oficina Nacional de Seguridad del Centro Nacional de Inteligencia

    en la Federación de Rusia — Servicio Federal de Seguridad de la Federación de Rusia;

  2. Las Partes se notificarán inmediatamente una a la otra por conducto diplomático sobre los cambios que afecten a sus organismos competentes.

ARTÍCULO 3

Equiparación entre grados de clasificación

  1. Los grados de clasificación y sus correspondientes clasificaciones de seguridad se equipararan de la siguiente manera:

En el Reino de España En la Federación de Rusia
RESERVADO СОВЕРШЕННО СЕКРЕТНО
CONFIDENCIAL СЕКРЕТНО
2. La marca de restricción de la Federación de Rusia «ДЛЯ СЛУЖЕБНОГО ПОЛЬЗОВАНИЯ» y la clasificación de seguridad del Reino de España «DIFUSIÓN LIMITADA» serán equiparables.
ARTÍCULO 4

Protección de la información clasificada

  1. Las Partes, de conformidad con la legislación y demás normas jurídicas de sus Estados, se comprometen a:

    1. asegurar la protección de la información clasificada;

    2. no cambiar la clasificación de seguridad del portador de la información sin el previo consentimiento por escrito del órgano habilitado que entregó la información;

    3. aplicar a la información clasificada recibida del órgano habilitado de la otra Parte o generada en el proceso de cooperación de las Partes las mismas medidas de protección adoptadas con relación a la información clasificada propia del mismo grado de clasificación conforme a la equiparación establecida en el artículo 3 del presente Acuerdo;

    4. utilizar la información clasificada recibida del órgano habilitado de la otra Parte exclusivamente para los objetivos y los fines que motivaron su transmisión;

    5. no conceder acceso...

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