Acuerdo de adquisición conjunta de contramedidas médicas, hecho en Luxemburgo el 20 de junio de 2014.

Fecha de Entrada en Vigor 5 de Julio de 2014
MarginalBOE-A-2015-6873
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion
Rango de LeyAcuerdo

El presente acuerdo de adquisición conjunta («el acuerdo») se celebra entre las siguientes partes contratantes:

La Comisión Europea («la Comisión»), representada a los efectos del presente acuerdo por el Comisario Europeo de Salud Tonio Borg y la Directora General de la Dirección General de Salud y Consumidores Paola Testori Coggi,

y

los siguientes Estados miembros de la Unión Europea:

  1. Reino de Bélgica

  2. República de Bulgaria.

  3. República Checa.

  4. Reino de Dinamarca.

  5. República Federal de Alemania.

  6. República de Estonia.

  7. Irlanda.

  8. República Helénica.

  9. Reino de España.

  10. República Francesa.

  11. República de Croacia.

  12. República Italiana.

  13. República de Chipre.

  14. República de Letonia.

  15. República de Lituania.

  16. Gran Ducado de Luxemburgo.

  17. Hungría.

  18. República de Malta.

  19. Reino de los Países Bajos.

  20. República de Austria.

  21. República de Polonia.

  22. República Portuguesa.

  23. Rumanía.

  24. República de Eslovenia.

  25. República Eslovaca.

  26. República de Finlandia.

  27. Reino de Suecia.

  28. Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

PREÁMBULO

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 168, apartado 1, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («el Tratado») establece lo siguiente: «la acción de la Unión, que complementará las políticas nacionales, se encaminará a mejorar la salud pública, prevenir las enfermedades. Dicha acción abarcará la vigilancia de las amenazas transfronterizas graves para la salud».

(2) Las amenazas transfronterizas como la gripe pandémica pueden combatirse mediante vacunación para evitar enfermedades potencialmente graves e incluso mortales.

(3) En sus conclusiones de 13 de septiembre de 20101, el Consejo invitaba a la Comisión a establecer, informando al respecto, un mecanismo de adquisición conjunta de vacunas y medicación antivírica gracias al cual los Estados miembros puedan, con carácter voluntario, plantear un enfoque común de las negociaciones de contratos con el sector que aborde con claridad cuestiones como la responsabilidad, la disponibilidad y el precio de los medicamentos, así como la confidencialidad.

1 http://register.consilium.europa.eu/pdf/es/10/stl 3/st 13420-re0l.es 10.pdf.

(4) En la reunión del Consejo, de 6 y 7 de diciembre de 2010, sobre Empleo, Política Social, Salud y Consumidores2, la gran mayoría de las delegaciones convino en que los contratos marco que los Estados miembros puedan celebrar voluntariamente constituyen la forma más adecuada para llevar a cabo un procedimiento conjunto de adquisición de vacunas contra las pandemias.

2 http://www.consilium.europa.eu/ueDocs/cms_Data/does/pressData/en/lsa/118254.pdf.

(5) El artículo 5, apartado 1, de la Decisión n.° 1082/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 20133, lleva este enfoque más allá de las vacunas y de los antivíricos contra la gripe pandémica, al establecer que las instituciones de la Unión y todo Estado miembro que lo desee podrán participar en un procedimiento conjunto de adquisición anticipada de productos médicos de respuesta sanitaria a amenazas transfronterizas graves para la salud.

3 Decisión n.° 1082/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre las amenazas transfronterizas graves para la salud y por la que se deroga la Decisión n.° 2119/98/CE (DO L 293 de 5.11.2013, p. 1).

(6) Es de esperar que la adquisición conjunta mejore el poder adquisitivo de las partes contratantes y garantice un acceso equitativo a dichos productos médicos de respuesta sanitaria contra las amenazas transfronterizas graves para la salud («las contramedidas médicas»).

(7) La celebración del acuerdo de adquisición conjunta no obliga a las partes contratantes a participar después en la adquisición de contramedidas médicas específicas sobre la base de dicho acuerdo.

(8) Con el fin de adquirir contramedidas médicas, las partes contratantes deciden iniciar una acción conjunta a tenor de lo dispuesto en el artículo 104, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (UE, Euratom) n.° 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo4.

4 Reglamento (UE, Euratom) n.° 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.° 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. t).

(9) Las partes contratantes manifiestan su intención de llevar a cabo la acción conjunta mediante la adjudicación de contratos para adquirir contramedidas médicas previa convocatoria de uno o más procedimientos conjuntos de contratación pública a tenor del Reglamento Delegado (UE) n.° 1268/2012 de la Comisión5, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Decisión n.° 1082/2013/UE.

5 Reglamento Delegado (UE) n.° 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) n.° 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 362 de 31.12.2012, p. 1).

(10) Ninguna de las disposiciones del presente acuerdo vulnerará los derechos ni las obligaciones que los Tratados reconocen e imponen a los Estados miembros y a la Comisión ni obstaculizará la consecución de los objetivos de la Unión Europea, especialmente en el ámbito de la salud pública.

LAS PARTES CONTRATANTES ACUERDAN

Las condiciones que a continuación se exponen, así como los anexos siguientes:

Anexo I Declaración de ausencia de conflicto de intereses y de protección de la confidencialidad firmada por un miembro del comité o de los comités de evaluación, de conformidad con el artículo 37, apartado 5.
Anexo II Certificación de la finalización de los procedimientos nacionales necesarios para aprobar el presente acuerdo o de la no obligatoriedad de los mismos, de conformidad con el artículo 51, apartado 4.
Anexo III Acuerdo sobre la participación en los trabajos del comité director de la adquisición conjunta en calidad de observador, de conformidad con el artículo 52, párrafo primero.
Anexo IV Lista de las versiones lingüísticas auténticas del presente acuerdo, de conformidad con el artículo 51, apartado 1.
TÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 38
ARTÍCULO 1

Objeto

  1. El presente acuerdo da la posibilidad a las partes contratantes de adquirir contramedidas médicas mediante la adjudicación de contratos de adquisición conjunta.

  2. El presente acuerdo establece los aspectos prácticos que regirán dicha adquisición conjunta de conformidad con el artículo 133, párrafo tercero, de las normas de desarrollo.

  3. El presente acuerdo también regula otras cuestiones accesorias tales como:

    1. la gestión de los contratos marco,

    ii) la interposición de las acciones judiciales que puedan surgir en la adquisición conjunta o en los contratos marco, o en caso de incumplimiento del presente acuerdo, y

    iii) la resolución amistosa de toda controversia entre las partes contratantes.

  4. Las personas que no sean partes contratantes en el presente acuerdo no podrán hacer valer ni ejercer ninguno de los derechos o beneficios en él previstos.

  5. El presente acuerdo no conculcará el derecho de las partes contratantes a iniciar procedimientos al margen del mismo, aunque estos conlleven la adquisición de contramedidas médicas sometidas a un procedimiento conjunto de adquisición o a un contrato marco, o impliquen a operadores económicos o contratistas que hayan presentado una oferta o hayan firmado un contrato marco en virtud de una adquisición conjunta derivada del presente acuerdo.

ARTÍCULO 2

Definiciones

  1. Todos los términos empleados en el presente acuerdo que se deriven del Reglamento Financiero o de las normas de desarrollo, o que en ellos se definan, tendrán el mismo significado que en esos actos.

A los fines del presente acuerdo, se entenderá por:

  1. «contramedidas médicas» cualesquiera medicamentos, productos sanitarios, bienes o servicios destinados a luchar contra las amenazas transfronterizas graves para la salud a las que hace referencia la Decisión n.° 1082/2013/UE;

  2. «Tratado» el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

  3. «contrato marco» todo contrato marco, a efectos del artículo 101, apartado 2, del Reglamento Financiero y de los artículos 121 y 122 de las normas de desarrollo, resultante de una adquisición conjunta ejecutada con arreglo al presente acuerdo y firmado por un contratista y por una o más partes contratantes;

  4. «parte contratante» cada una de las partes que haya firmado el presente acuerdo;

  5. «agente económico» toda persona física o jurídica o toda entidad pública que comercialice contramedidas médicas;

  6. «contratista» cualquier persona física o jurídica con quien se haya firmado un contrato según un procedimiento de adquisición aplicado en el marco del presente acuerdo;

  7. «Reglamento Financiero» el Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas...

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