Real Decreto 2136/1984, de 17 de Octubre, para la actualizacion de las Pensiones causadas por funcionarios de determinados cuerpos o escalas auxiliares.

MarginalBOE-A-1984-26470
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

A la vista de la interpretación dada por el Tribunal Constitucional, en su sentencia 7/1982, de 26 de febrero, de los artículos primero y quinto de la Ley 82/1961, de 23 de diciembre, del artículo 47.1 del Texto Refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los funcionarios de la administración Civil del Estado, aprobado por Decreto 1120/1966, de 21 de abril, al resolver un recurso de amparo interpuesto por funcionarios jubilados del Cuerpo de Inspectores, instructores-visitadores de asistencia pública, un funcionario proveniente de la escala auxiliar del Cuerpo General de La administración de la Hacienda pública, e integrado en el Cuerpo General auxiliar de la administración Civil del Estado, ha presentado reclamación, Solicitando se actualicen sus haberes pasivos mediante el reconocimiento del coeficiente multiplicador asignado al Cuerpo General administrativo en el que hubiera quedado integrado, de haber estado en activo, por concurrir en él una de las condiciones exigidas por el artículo 2.1 del Decreto-Ley 10/1964, de 3 de julio: . El Tribunal Constitucional, en la mencionada sentencia, declaró, en virtud del principio de igualdad que proclama el artículo 14 de la vigente constitución española, el derecho de los funcionarios del cuerpo de instructores, inspectores-visitadores, cuya jubilación se hubiera producido con anterioridad a la integración automática de sus componentes en el nuevo cuerpo especial de asistentes sociales, a la actualización de sus pensiones, Determinando sus importes con la aplicación del coeficiente asignado al nuevo cuerpo.

No cabe duda de la total identidad entre el supuesto resuelto por el Tribunal y el planteado por el funcionario de la escala auxiliar del Cuerpo General de administración de la Hacienda pública, jubilado con anterioridad a la publicación de la Ley 109/1963, de 20 de julio, de bases de Funcionarios Civiles del Estado, e integrado en el Cuerpo General auxiliar, por lo que procedía actualizar la pensión Generada a su favor o en el de sus familiares a los valores propios del Cuerpo General administrativo en el que hubiera quedado integrado de haber continuado en activo, por tener la condición exigida para ello en el artículo 2.., 1, del Decreto-Ley 10/1964, de 3 de julio.

Por otro lado, razones de economía procesal y de tratamiento igualitario, aconsejan regular en la misma normativa y con los mismos condicionamientos la actualización de las pensiones causadas por todos aquellos funcionarios que se encuentren en similar situación, esto es, que integrados en el cuerpo auxiliar de administración civil y reuniendo alguna de las condiciones establecidas en los apartados a), b) o c) del numero 1 del artículo 2 del Decreto-Ley 10/1964, de 3 de julio, procedan de alguno de los Cuerpos o Escalas enumerados en el artículo 1 de la orden de 30 de abril de 1965 (presidencia), acreditando dicha condición a través de la documentación oportuna.

La actualización de dichas pensiones a los valores propios del Cuerpo General administrativo de la administración Civil del Estado, en los casos en que sea procedente, se realizará mediante la fijación de los módulos medios de aumento correspondientes según determina el artículo 47 del citado Texto Refundido de la Ley de Derechos Pasivos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de economía y Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de octubre de 1984, dispongo:

Artículo 1

Los haberes pasivos causados por funcionarios pertenecientes a alguno de los Cuerpos o Escalas relacionados en el artículo 1.. De la Orden de la Presidencia del Gobierno de 30 de abril de 1965, en quienes concurran las condiciones establecidas en los apartados a), b) y c) del número 1, del artículo 2.. Del Decreto-Ley 10/1964, de 3 de julio, serán incrementados en la cantidad que resulte de aplicar a los importes devengados los módulos que se indican en el anexo del presente Real Decreto.

Art. 2 . 1

El aumento de las pensiones afectadas por el número anterior tendrán efecto económico retroactivo de cinco años, contados a partir del 1 de junio de 1933, o, en su caso, del mes siguiente al del nacimiento del derecho de los perceptores.

  1. A estos efectos, los módulos del citado anexo se aplicarán, exclusivamente, a los haberes devengados por cada beneficiario el primer año de efectividad económica de esta mejora; Para los años sucesivos, las pensiones de los perceptores afectados por este Real Decreto, se incrementarán con la aplicación a sus importes de los módulos medios de aumento fijados para cada anualidad al coeficiente o índice de proporcionalidad del Cuerpo General administrativo.

Art. 3

La actualización de las citadas pensiones se practicará de oficio por la dependencia del Ministerio de economía y Hacienda que las esté haciendo efectivas y tendrá carácter provisional hasta tanto se aplique el mecanismo de actualización individualizada, previsto en el artículo 8.2 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1984.

Art. 4

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los perceptores de pensiones causadas por funcionarios comprendidos en el artículo 1.., en quienes se den, exclusivamente, las condiciones del apartado a) del número primero del Decreto-Ley 10/1964 de 3 de julio, solicitarán directamente de la dirección general de gastos de personal, la actualización de sus pensiones, acompañando la documentación acreditativa de su derecho expedida por la jefatura de personal respectiva.

Art. 5

En caso de que los beneficiarios de las pensiones afectadas por este Real Decreto hubiesen fallecido, las diferencias resultantes a su favor hasta dicho momento, serán abonadas a sus legítimos herederos en concepto de haberes devengados y no percibidos.

Dado en Madrid a 17 de octubre de 1984. Juan Carlos R.- El Ministro de economía y Hacienda, Miguel boyer Salvador.

Anexo que se cita

Año * módulo *

1978 * 1,247 *

1979 * 1,243 *

1980 * 1,270 *

1981 * 1,198 *

1982 * 1,288 *

1983 * 1,182 *

1984 * 1,182 *

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