Orden ECC/705/2013, de 26 de abril, por la que se actualiza el anexo I.1 del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por el Real Decreto 2061/2008, de 12 de diciembre.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Mayo de 2013
MarginalBOE-A-2013-4541
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economía y Competitividad
Rango de LeyOrden

La Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso, en su disposición final primera , apartado 2, habilita a los Ministros de Industria, Turismo y Comercio, de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Defensa, de Economía y Hacienda y del Interior, en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar las disposiciones necesarias para su ejecución y desarrollo.

En cumplimiento de dicha disposición final primera se dictó el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por el Real Decreto 2061/2008, de 12 de diciembre que fue modificado posteriormente por el Real Decreto 844/2011, de 17 de junio.

El citado reglamento, en su disposición final tercera, establece que el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (en adelante, JIMDDU), actualizará las listas de control de materiales, productos y tecnologías, de acuerdo con los cambios aprobados en los respectivos regímenes internacionales: Naciones Unidas, Unión Europea, Tratado de no Proliferación Nuclear, Convención de Armas Químicas, Convención de Armas Biológicas y Toxínicas, Arreglo de Wassenaar, Régimen de Control de Tecnología de Misiles, Grupo de Suministradores Nucleares, Comité Zängger y Grupo Australia.

Determinadas competencias y atribuciones del anterior Ministerio de Industria, Turismo y Comercio corresponden actualmente al Ministerio de Economía y Competitividad, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales Asimismo, el Real Decreto 345/2012, de 10 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía y Competitividad y que modifica el Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, atribuye al Ministerio de Economía y Competitividad las competencias de propuesta normativa en relación con el comercio exterior de material de defensa, otro material y productos y tecnologías de doble uso y de productos regulados en el Reglamento (CE) 1236/2005, de 27 de junio, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Dado que se han producido cambios en las listas de control de los regímenes internacionales anteriormente citados que afectan al anexo I.1 del Real Decreto 2061/2008, de 17 de junio, se hace necesario modificar el contenido de dicho anexo.

En particular, con la actualización que supone esta modificación se transpone al derecho interno español la Directiva 2012/47/UE de la Comisión, de 14 de diciembre de 2012 por la que se modifica la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la lista de productos relacionados con la defensa, publicada en el DOUE de 31 de enero de 2013. Se da así cumplimiento al artículo 2 de la referida directiva en el que se insta a los Estados miembros a adoptar y publicar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para transponer adecuadamente lo establecido en la directiva. En esta actualización, se recogen asimismo, las modificaciones de la lista aprobadas en el Plenario del Arreglo de Wassenaar de diciembre de 2012.

Esta orden ha sido informada favorablemente por la JIMDDU en su reunión de 7 de marzo de 2013. Además se ha realizado el trámite de audiencia establecido en el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, con las asociaciones sectoriales vinculadas al comercio exterior de estos productos.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo único  Modificación del párrafo introductorio del anexo I y el anexo I.1 del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por Real Decreto 2061/2008, de 12 de diciembre.

El párrafo introductorio del anexo I y el anexo I.1 del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por Real Decreto 2061/2008, de 12 de diciembre, se sustituyen por los que con el mismo número o denominación se insertan a continuación.

Disposiciones Finales
Disposición final primera  Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo del artículo 149.1.4ª y 10ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado las competencias exclusivas en materia de defensa y de comercio exterior, respectivamente.

Disposición final segunda  Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante esta orden se transpone al derecho interno la Directiva 2012/47/UE de la Comisión, de 14 de diciembre de 2012, por la que se modifica la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la lista de productos relacionados con la defensa, publicada en el DOUE de 31 de enero de 2013.

Disposición final tercera  Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 26 de abril de 2013.–El Ministro de Economía y Competitividad, Luis de Guindos Jurado.

ANEXO I Relación de material de defensa

Criterios para la interpretación y aplicación del anexo:

  1.  La descripción de un artículo de las listas se refiere tanto al nuevo como el usado.

  2.  Cuando la descripción de un material de las listas no contiene calificaciones ni especificaciones, se considera que incluye todas las variedades de ese artículo. Los títulos de las categorías y subcategorías sólo tienen por objeto facilitar la consulta y no afectan a la interpretación de las definiciones de los artículos.

  3.  El objeto de los controles de exportación no deberá invalidarse por la exportación de un material no sometido a control (incluidas las instalaciones) que contenga uno o varios componentes sometidos a control cuando el componente o componentes constituyan un elemento principal del artículo y sea factible su remoción o su utilización con otros fines.

    NOTA: Al juzgar si el componente o componentes sometidos a control ha de considerarse un elemento principal, deberán ponderarse los factores de cantidad, valor y conocimientos tecnológicos implicados, así como otras circunstancias especiales de las que pudiera derivarse que el componente o componentes sometidos a control son un elemento principal del material adquirido.

  4.  El objeto del control no deberá invalidarse por la exportación de componentes.

  5.  Las definiciones y terminología de los anexos I, II y III se entenderán a los únicos efectos de este Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por el Real Decreto 2061/2008, de 12 de diciembre.

  6.  Asimismo, estos criterios se harán extensivos a los anexos II y III

ANEXO I.1 Material de defensa en general

Nota 1: Los términos que aparecen entre comillas («») en este anexo se encuentran definidos en el Apéndice denominado Definiciones de los términos utilizados en los anexos I. 1, II y III.1. Los términos que aparecen entre virgulillas ("") se encuentran definidos, generalmente, en el correspondiente artículo.

Nota 2: En algunos casos, los productos químicos se listan por nombre y número CAS. Esta lista se aplica a los productos químicos de la misma fórmula estructural (incluidos los hidratos) que están sometidos a control independientemente del nombre o del número CAS. Los números CAS se muestran para ayudar a identificar si un producto químico, o una mezcla está sometido a control, independientemente de su nomenclatura. Los números CAS no pueden ser usados como identificadores únicos porque algunas formas de los productos químicos listados tienen números CAS diferentes y, además, mezclas que contienen un producto químico listado pueden tener un número CAS diferente.

Nota 3: Todas las referencias a otros artículos o a apartados de artículos que figuran en este anexo I.1 se entenderán referidas a productos de este anexo I.1 salvo mención expresa a otro anexo o lista de productos.

1.ARMAS CON CAÑÓN DE ÁNIMA LISA CON UN CALIBRE INFERIOR A 20 MM, OTRAS ARMAS DE FUEGO Y ARMAS AUTOMÁTICAS CON UN CALIBRE DE 12,7 MM (CALIBRE DE 0,50 PULGADAS) O INFERIOR Y ACCESORIOS, SEGÚN SE INDICA, Y COMPONENTES DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA ELLAS:

Nota: El artículo 1 no se aplica a lo siguiente:

a. Las armas de fuego diseñadas especialmente para municiones inertes de instrucción y que sean incapaces de disparar proyectiles;

b. Las armas de fuego diseñadas especialmente para el lanzamiento de proyectiles retenidos por cables sin carga explosiva elevada ni enlace de comunicaciones, en un radio inferior o igual a 500 m;

c. Las armas que utilicen municiones con casquillo de percusión no central y que no sean totalmente automáticas.

a) Fusiles y armas combinadas, armas cortas, ametralladoras, fusiles ametralladores y armas multitubo;

Nota: El subartículo 1.a no se aplica a lo siguiente:

a. Fusiles y armas combinadas, manufacturados con anterioridad a 1938;

b. Reproducciones de fusiles y armas combinadas, cuyos originales fueron manufacturados con anterioridad a 1890;

c. Escopetas, armas multitubo y ametralladoras manufacturadas con anterioridad a 1890 y sus...

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