RESOLUCIÓN DE 7 DE OCTUBRE DE 1997, de la Secretaria general tecnica, sobre aplicacion del articulo 32 del decreto 801/1972, relativo a la Ordenacion de la actividad de la administracion del Estado en materia de Tratados internacionales.

MarginalBOE-A-1997-21852
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyResolución

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales, Esta Secretaría General Técnica ha dispuesto la publicación, para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 1997.

A. POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS

A.A. POLÍTICOS.

Carta de las Naciones Unidas. San Francisco, 26 de junio de 1945. «Boletín Oficial del Estado» de 16 y 28 de noviembre de 1990.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 11 de junio de 1997. Notificación.

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte continuará asumiendo su responsabilidad internacional para el territorio de Hong Kong hasta el 1 de julio de 1997, fecha a partir de la cual el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio a Hong Kong.

Jurisdicción obligatoria del Tribunal Internacional de Justicia. San Francisco, 26 de junio de 1945. «Boletín Oficial del Estado» de 16 de noviembre de 1990.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 11 de junio de 1997. Notificación.

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte continuará asumiendo su responsabilidad internacional para el territorio de Hong Kong hasta el 1 de julio de 1997, fecha a partir de la cual el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio a Hong Kong.

A.B. DERECHOS HUMANOS.

Convenio para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. Nueva York, 9 de diciembre de 1948. «Boletín Oficial del Estado» de 8 de febrero de 1969.

Rumania. 2 de abril de 1997. Retirada parcial de la reserva que hizo en el momento de la adhesión:

La República Popular de Rumania declara por lo que respecta al artículo XII que no está de acuerdo con el artículo XII del Convenio y considera que todas las disposiciones del Convenio deberían aplicarse a los territorios no autónomos, incluidos los territorios bajo administración fiduciaria.

Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Roma, 4 de noviembre de 1950. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de octubre de 1979.

Malta. 10 de abril de 1997. Notificación hecha de conformidad con el artículo 25(3) y 46(3) del Convenio renovando por un nuevo período de cinco años a partir del 1 de mayo de 1997 la competencia de la Comisión Europea de Derechos Humanos y de la jurisdicción obligatoria del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Bélgica. 30 de junio de 1997. Notificación de conformidad con el artículo 25(3) y 46(3) del Convenio renovando por un nuevo período de cinco años a partir del 30 de junio de 1997 la competencia de la Comisión Europea de Derechos Humanos y a partir del 29 de junio de 1997 la competencia de la jurisdicción obligatoria del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Noruega. 15 de julio de 1997. Notificación de conformidad con el artículo 25(3) y 46(3) del Convenio renovando por un nuevo período de cinco años a partir del 29 de junio de 1997 la competencia de la Comisión Europea de Derechos Humanos y de la jurisdicción obligatoria del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Dinamarca. 18 de abril de 1997. Notificación de conformidad con el artículo 25(3) y 46(3) del Convenio renovando por un nuevo período indeterminado a partir del 5 de abril de 1997.

En nombre del Gobierno de Dinamarca, y de conformidad con el artículo 25 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, por la presente reconozco, por un período indefinido a partir del 5 de abril de 1997 la competencia de la Comisión Europea de los Derechos Humanos para recibir solicitudes de cualquier persona, organización no gubernamental o grupo de personas que se considere víctima de una violación por Dinamarca de los derechos reconocidos en el mencionado Convenio, el Protocolo del mismo firmado en París el 20 de marzo de 1952, el Protocolo número 4 firmado en Estrasburgo el 16 de septiembre de 1963 y el Protocolo número 7 firmado en Estrasburgo el 22 de noviembre de 1984.

En nombre del Gobierno de Dinamarca, y de conformidad con el artículo 46 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, por la presente reconozco, por un período indefinido a partir del 5 de abril de 1997, como obligatoria ipso facto y sin necesidad de convenio especial respecto de la Comisión Europea de los Derechos Humanos y de cualquier otra Parte Contratante en el Convenio y en los Protocolos mencionados a continuación que acepten la misma obligación, es decir, sobre la base de la reciprocidad, la jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en todos los asuntos relativos a la interpretación y aplicación del mencionado Convenio, del Protocolo del mismo firmado en París el 20 de marzo de 1952, del Protocolo número 4 firmado en Estrasburgo el 16 de septiembre de 1963 y del Protocolo número 7 firmado en Estrasburgo el 22 de noviembre de 1984.

Finlandia. 20 de diciembre de 1996. Retirada parcial de una reserva hecha en el momento de la ratificación.

Considerando que el Instrumento de Ratificación contenía, entre otras, la siguiente reserva al apartado 1 del artículo 6 del Convenio:

Por el momento, Finlandia no puede garantizar el derecho a una vista en los casos en que las leyes finlandesas vigentes no reconocen dicho derecho. Así ocurre en:

1. Los procedimientos ante los tribunales de apelación, el Tribunal Supremo, los tribunales de aguas y el Tribunal de Apelación de Aguas de conformidad con los artículos 7 y 8 del capítulo 26, así como el artículo 20 del capítulo 30 del Código de Procedimiento Judicial y con el artículo 23 del capítulo 15 y los artículos 14 y 39 del capítulo 16 de la Ley de Aguas;

2. Los procedimientos ante los tribunales administrativos de condado y el Tribunal Administrativo Supremo de conformidad con el artículo 16 de la Ley de los tribunales administrativos de condado y con el artículo 15 de la Ley del Tribunal Administrativo Supremo.

Considerando que las disposiciones correspondientes de la legislación finlandesa han sido modificadas para adaptarlas a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 del Convenio por lo que respecta a los procedimientos ante el Tribunal de Apelación de Aguas y los tribunales administrativos de condado y el Tribunal Administrativo Supremo.

La República de Finlandia retira la reserva contenida en el anterior número 1 por lo que respecta a los procedimientos ante el Tribunal de Apelación de Aguas de conformidad con el artículo 23 del capítulo 15 de la Ley de Aguas, a excepción del examen de asuntos penales y civiles y de los asuntos de solicitud, apelación y asistencia ejecutiva en relación con cualquier decisión adoptada antes de la entrada en vigor de la Ley de Procedimiento Judicial Administrativo el 1 de diciembre de 1996, así como del examen de cualquier recurso de apelación sobre materias de esta índole ante una autoridad superior.

La República de Finlandia retira la reserva establecida en el anterior número 2, a excepción del examen de cualquier recurso o declaración relacionados con una decisión adoptada antes de la entrada en vigor de la Ley de Procedimiento Judicial Administrativo el 1 de diciembre de 1996, así como del examen de cualquier recurso de apelación sobre materias de esta índole ante una autoridad superior.

Convención sobre el Estatuto de los Refugiados. Ginebra, 28 de julio de 1951.

Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados. Nueva York, 31 de enero de 1967. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de octubre de 1978.

Estonia. 10 de abril de 1997. Adhesión. Entrada en vigor 9 de julio de 1997 con la siguiente declaración:

El Riigikogu de Estonia... declaró de conformidad con el artículo 1, sección B, párrafo 1 de la Convención que las palabras "acontecimientos ocurridos antes del 1 de enero de 1951'' del artículo 1, sección A, se entenderán como "acontecimientos ocurridos antes del 1 de enero de 1951, en Europa o en otro lugar''.

1) Artículos 23 y 24:

La República de Estonia considera que los artículos 23 y 24 tienen un carácter de mera recomendación y no son legalmente vinculantes.

2) Artículo 25:

La República de Estonia no estará obligada a hacer que una autoridad de Estonia expida un certificado, en lugar de las autoridades de un país extranjero, si en la República de Estonia no existen los archivos documentales necesarios para la expedición de dicho certificado.

3) Artículo 28, párrafo 1:

La República de Estonia no estará obligada durante cinco años a partir de la entrada en vigor de la presente Convención a expedir los documentos de viaje previstos en el artículo 28.

Lituania. 28 de abril de 1997. Adhesión. Entrada en vigor 27 de julio de 1997 con la siguiente reserva:

... el Gobierno de la República de Lituania declara que, a efectos de esta Convención, las palabras "acontecimientos ocurridos antes del 1 de enero de 1951'' que figuran en el artículo 1, sección A, se entenderán como "acontecimientos ocurridos antes del 1 de enero de 1951, en Europa o en otro lugar''.

Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer. Nueva York, 31 de marzo de 1953. «Boletín Oficial del Estado» de 23 de abril de 1974.

Rumania. 2 de abril de 1997. Retira la reserva...

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