Real Decreto 3882/1982, de 29 de Diciembre, sobre acreditacion de Corresponsales extranjeros.

MarginalBOE-A-1982-34945
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

La necesidad de acomodar el ordenamiento jurídico a la constitución requiere que se proceda a formular un sistema mucho más ágil y operativo en la acreditación de los periodistas extranjeros que garantice sus derechos reconocidos en el artículo 20 de la constitución, facilite las condiciones de su trabajo y sus relaciones con los diferentes órganos del estado, así como una adecuada identificación profesional. En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre de 1982, dispongo:

Artículo. 1. El personal de los medios informativos extranjeros (agencias, publicaciones periódicas, emisoras de radio y televisión y otros) que desarrolle su labor en España deberá estar acreditado ante la oficina del Portavoz del Gobierno dicha acreditación deberá obtenerse con carácter previo al comienzo de sus funciones.

A tal efecto, se establecen las categorías de corresponsal y colaborador de prensa extranjera.

Art. 2 Se considera corresponsal al profesional que desarrolla en España su actividad periodística al servicio de un medio informativo extranjero, con carácter permanente.
Art. 3 La solicitud de corresponsal deberá formularse ante la dirección general de cooperación informativa por El Director o representante legal de la empresa del medio informativo de que se trate, o por el corresponsal-Jefe, en su caso, haciendo constar de modo expreso:
  1. que ha sido designado para desempeñar sus tareas informativas al servicio de la empresa que solicita su acreditación.

  2. que el interesado se dedicará exclusivamente a la misión informativa para la que ha sido designado y no ejercerá ningún trabajo remunerado en España.

Art. 4 Cuando un medio tenga acreditados o solicite la acreditación de más de un corresponsal, designará de entre ellos al que deba serlo como corresponsal-Jefe.
Art. 5 Una misma persona podrá ser acreditada por más de un medio, siempre que el titular de la acreditación notifique documentalmente la conformidad de los medios interesados.
Art. 6 Se considera colaborador al profesional residente en España que desarrolle regularmente una actividad periodística y al que la falta del requisito señalado en el artículo 3., b), del presente Real Decreto le impida obtener su acreditación como corresponsal.
Art. 7 La solicitud de acreditación de colaborador deberá formularse, al igual que la de corresponsal, ante la dirección general de cooperación informativa por El Director o representante legal del medio informativo a quien el interesado envíe habitualmente colaboraciones.
Art. 8 La dirección general de cooperación informativa extenderá los correspondientes documentos de acreditación a que este Real Decreto se refiere para facilitar el cumplimiento de las tareas informativas de los profesionales y su relación con las autoridades españolas.
Art. 9 Tanto en el caso de corresponsal como en el de colaborador, la validez de la acreditación será de un año de duración desde el momento de la concesión de ésta

Transcurrido este tiempo, y a petición del medio, será periódicamente renovada.

En cualquier caso, la dirección general de cooperación informativa podrá en el momento de la renovación, solicitar algún comprobante que acredite que el titular desarrolla, efectivamente, su labor profesional.

Art. 10 Para aquellos periodistas extranjeros que de una manera esporádica desarrollen su labor profesional en España y quieran disponer de una acreditación que les facilite la misma se crea la tarjeta de enviado especial, que mediante solicitud del Director o representante legal del medio informativo de que se trate le proporcionará la dirección general de cooperación informativa.

La solicitud de acreditación como enviado especial deberá, Especificar la duración de la misma, que, en ningún caso, podrá exceder de tres meses.

Art. 11 En la dirección general de cooperación informativa se llevará un registro en el que figuren inscritos los corresponsales y colaboradores acreditados en España por los diversos medios informativos.
Art. 12 Las inscripciones en el registro a que se refiere el artículo anterior se cancelarán:
  1. cuando así lo solicite el medio o corresponsal-Jefe que interesó la acreditación.

  2. de oficio, cuando los corresponsales inscritos hayan dejado de prestar sus servicios en dichas empresas o no hayan renovado las correspondientes acreditaciones en los plazos determinadas.

Disposicion final

Quedan derogados el Decreto 744/1966, de 31 de marzo, y la Orden Ministerial de 29 de marzo de 1967.

Dado en Madrid a 29 de diciembre de 1982.- Juan Carlos R.- El Ministro de la Presidencia, Javier moscoso del prado y Muñoz.

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