Real Decreto 796/1982, de 2 de abril, por el que se establecen aclaraciones y Modifican los Plazos para el Cumplimiento de determinados aspectos de la Normativa sobre Productos zoosanitarios y Otras sustancias utilizadas en la Produccion animal.

Fecha de Entrada en Vigor24 de Abril de 1982
MarginalBOE-A-1982-9513
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto ciento sesenta y tres/mil novecientos ochenta y uno, de veintitrés de enero, sobre productos zoosanitarios y otras sustancias utilizadas en la producción animal, adaptó la normativa legal sobre la materia a los avances técnicos conseguidos por el sector industrial y al desarrollo experimentado por la ganadería. No obstante, el período de adecuación que preveía la disposición transitoria del referido Real Decreto, ha resultado insuficiente en lo que a comercialización se refiere por la mayor complejidad que esta materia lleva aparejada y también han surgido algunas dudas sobre su aplicación que precisan la oportuna interpretación.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, pesca y alimentación y de Sanidad y Consumo y previa deliberación en El Consejo de Ministros en su reunión del día dos de abril de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo único

A tenor de lo dispuesto en el Real Decreto ciento sesenta y tres/mil novecientos ochenta y uno, de veintitrés de enero, sobre productos zoosanitarios y otras sustancias utilizadas en la producción animal, amparado en la base dieciséis de la Ley de veinticinco de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, se entenderá que las entidades y agrupaciones ganaderas que específica el punto uno, de su artículo séptimo, y que cumplan los requisitos que en él se establecen, son cauces legales para la distribución y la venta de las especialidades farmacéuticas de uso veterinario para uso exclusivo de sus miembros.

Disposicion transitoria

Se concede el plazo de un año a partir de la publicación del presente Real Decreto para que las personas físicas y jurídicas contempladas en el artículo séptimo del Real Decreto ciento sesenta y tres/mil novecientos ochenta y uno, de veintitrés de enero, adecuen sus instalaciones y actuaciones a la referida normativa.

Disposiciones finales

Primera.- El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el .

Segunda.- Por El Ministerio de la Presidencia, a propuesta de los Ministerios de Agricultura, pesca y alimentación y de Sanidad y Consumo, se dictarán, en el plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente disposición, las Ordenes que desarrollan el Real Decreto ciento sesenta y tres/mil novecientos ochenta y uno, de veintitrés de enero.

Dado en Madrid a dos de abril de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de la Presidencia, matías rodríguez inciarte.

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