Decreto 1843/1975, de 3 de julio, por el que se abre nuevo plazo para acogerse a la Ley de Regularización de Balances.

MarginalBOE-A-1975-16965
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyDecreto
17006
11
agosto 1975 B.
O.
ilel
B.-Núm.
191
16964
DECRETO
1842/1975,
de
3
de
julio,
por
el
que
se
establece
el
Ser:vicio
de
Contabilidad
Patrimonial
del
Estado.
16965
DECRETO
1843/1975,
de 3de
julio,
por
el
que
se
abre
nuevo
plazo
para
acogerse
ala
Ley
de
Re·
gularización
de
Balances.
DISPONGO,
FRANCISCO
FRANCO
El
Ministro
de
Hacieljda,
RAFA.EL CABELLO DE ALBA Y
GRACIA
Así
lo
dispongo
por
el
presente
Decreto,
dado
en
Madl'id
a
tres
de
julio
de
mil
novecientos
setenta
y
cinco.
DE
TRABAJO
CORRECCION
de
errores
de
la
Orden
de 3de
julio
de
1975
por
la
que
se
modifica
el
Estatuto
de
Perso-
nal
del
Mutualismo
Laboral,
aprobado
por
la
de
31
de
julio
de
1970,
MINISTERIO
Artículo
primero.
Las
Empresas
que
no
se
hubieren
acogido
a-la Ley
de
Regularización
de
BaJ·ances,
texto
refundido
de
dos
de-
julio
de
mil
novecientos
sesenta
y
cuatro,
cuya
vigencia
fué
restablecida
'por
el
artículo
veinte
del
Decreto-ley
doce/mil
novecientos
setenta
y
tres,
de
treinta
de
noviembre,
podrán
ha·
cerIo
en
el
nuevo
plazo
que
a
tal
efecto
se
habilita
y
que
comprenderá
desde
La,
publicación
de
este
Decreto
en
el
",Bole-
Un
Oficial
del
Estado
..
ha5ta
el
treinta
de
noviembre
del
afio
en
curso.,
I..tt
comunicación
o
solicitud
para
acogerse
a
la
citada
Ley
habrá
do
contener
los
requisitos
que
se
determinan
en
las
reglas
dieciséis
y
diecinueve
de
la
Instrucción
aprobada
por
Orden
de
dos
de
febrero
de
mil
novecientos
setenta
y
cuatro,
debiendo
formulars.e
ante
el
Ministerio
de
Hacienda
o
la
Dele·
ga.ción
de
Hacienda
respectiva,
segun
los
casos
previstos
en·
djcha·s
reglas.
Artículo
segundo.
Las
operadones
de
regularización
en
l.as
Empresas
que
se
aGojan
en
el
nuevo
plazo
que
se
establece
por
el
artículo
anterior,
deberán
realizarse
necesariamente
en
el
balance
correspondiente
al
primer
ejercicio
que
se
cierre
des·
pués
del
treinta
de
noviembre
del
año
en
cOrso.
Por
excepCión,
cuando
dichas
Empresas
estén
com'prendidas
en
el
Decreto
mil
quinientos
ochenta/mil
novecientos
setenta
y
cuatro,
de
veinticuatro
de
mayo,
las
referidas
opel'aciones
podrán
realizarse
también..
en
los
balances
correspondientes
a
los
dos
ejercicios
inmediatamente
siguientes
al
indicado
en
el
pá-
rrafo
precedente.
El
Decreto
doce/mil
novecientos
setenta
y
tres,
de
treinta.
de
noviembre,
restableció
la
vigencia
de
la
Ley
de
Regularización
de
Balances,
texto
refundido
de
dos
de
julio
de
mil
novecientos
sesenta
y
cuatro.
Pcr
Decreto
tres
mil
cuatrocientos
treinta
y
uno/míl
nove·
cientos
setenta
ytres·,
de
veintiuno
de
diciembre,
se
abrió
el
plazo
para
acogerse
ale.
indicada
Ley,
el
cual
terminó.
con
canicter
general,
el
treinta
de
jun.i.o
del
pasado
año.
Aunque
el
número
de
Empresas
que
optaron
por
la
regulari-
zación
de
balantes
es
ele"~ado,
con
posterioridad
a
la
termi-
nación
·del
referido
plazo
se'
han
dirigido
otros
muchas
al
Minis-
terio
de
Hacienda,
bien
directamente,
bien
por
medio
de
Orga-
nismos
profesionales,
solicitando
una
nueva
oportunidad
para
acogerse
a
la
medida
indicada.
Consciente
el
Gobierno
de
la
importancia
de
la
regulariza·
ción
de
balances,
tanto
en
el
merco
do
la
gestión
de
las
propias
unidades
eCOnómicas
productivas
como
en
el
contexto
económi-
co
nacional,
ha
consideredo
conveniente
abrir
un
nuevo
plazo
para
que
las
Empresas
que
lo
de5€en
puedan
disfrutar
de
los
beneficios
que
contiene
la
mencionada.
Ley.
En
su
virtud,
a
propuesta
del
Ministro
de
Hacienda
y
previa
deliberación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
día
veinte
-de
junio
de
mil
novecientos
setenta
y
cinco,
16966
El
artículo
séptimo
de
la
Ley
del
Patrimonio
del
Estado
establece
que
~aralelQmente
al
Servicio
de
Inventario
50S
esta-
blecerá
el
de
Contabilidad
Patrimonial.
Actualizado
el
InventariQ'
de
las
participaciones
directas
del
Estado
en
Empresas
mercantiles
es
llegado
el
momento
de
implantar
la
contabilidad
de
este
grupo
de
bienes.
sin
perjuicio
de
continuar
los
trabajos
que
actualmente
vienen
realizándose
para
finalizar
el
Inventario
general
que
permita
el
estableci-
miento
en
una
segunda
etapa
de
una
Contabilidad
Patrimonial
integral
estrechamente
relacioneda
con
la
Contabilidad
presu-
puestarla.
Al
dar
la
necesaria
publicidad
de
la
-cartem
der
Estado»,
será
conocida
su
composici6n
Yadministraci6n,
así
como
los
rendimientos
que
de
ella
derivan,
al
tiempo
que
se
somete
la
gestión
realizada
a
la
oportuna
fiscalización
de
los
ótganos
competentes.
En
su
virtud,
a"'propuesta
del
Mmistro
de
Hacienda
y
'¡)re~
vi&:
delibera.ción
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
de
veinte
de
junio
de
uHI
novecientos
setenta
y
cinco,
\
Artículo
primero,
Se
establece'
en
la
Dirección
General
del
Patrimonio'
del
Estado
del
Ministerio
de
Hacienda
el
Sorvicio
de
Contabilidad
Patrimonial,
que
dependerá
funcionalmente
de
la
IntervenCión
GeneraJ
de
la
Administraci6n
del
EE.tado,
El
Jefa
del
Servicio
será
el
Interventor
Delegado
en
111
Direc-
cióQ.
General
del
Patrimonio
del
Estado.
Articulo
segundo.
Por
dicho
Servido
de
Contabilidad
se
or.
ganizam
y
desarrollará
la
contabilidad
del'
Patrimonio
mobi·
liarlo
del
Estado,
de
forma
que
permita:
Al
Reflejar
todas
las
operaciones
de
gestión
de
los
títulos
y
valores
representativos
de
la
participación
directa
del
E5ta-
do
en
toda
clase
de
EmpNlsas,
cualquiera
que'
soo
la
formA.
de
adquisición
de
los
títulos
y
el
grado
de
participación
en
las
Sociedades.
Bl
Detenninar
los
resultados
de'
la
gestión
y
105
rendi-
mientos
de
dicho
Patrimonio.
C)
Rendir
la
Cuenta
de
Títulos
y
Valores
del
Estado.
Articulo
tercero.
Se
establece
la
Cuenta
de
Titulas
yValo-
res
del
Estado,
cuya
estructura
se
fijará
por
la
Intervención
General·de
la
Administración
del
Estado
de
forma
que
Permita
conocer:
Al
Coste
de
los
títulos
y
valores
propiedad
del
Estado
ad·
quiridos
en
ejercicios
anteriores.
~)
Importe.
de
las
adquisiciones
del
ejercicio
económico,
con
desglosa
de
las
realizadas
a
título
oneroso
o
lucrativo.
el
Importe
de
las
enajenaciones,
con
detalle
de
las
!plus·
valías
yminusva1í¡¡.s
resultantes
de
dichas
opemciones.
D)
Cuantía
los
rendimientos
económicos
obtenidos
pro-
cedentes
de
los
dividendos
y
participaciones
en
beneficios.
Articulo
cuarto.
La
Cuenta
de
Títulos
y
Valores
del
Edado
se
rendirá
anualmente
por
el
Director
general
del
Patrimonio
del
Estado
al
Tribunal
de
Cuentas
del
Reino,
por
conducto
de
la
Intervenci6~
General
de
la
Adminis.tracJón
del
Estado.
Esta
Cuenta
se
integrarA
en
la
forma
regulada
en
el
ca-
pitulo
Vil
de
la
Ley
de
Administración
y
Contabilidad
de
la
Haci~nda
Pública,
de
uno
de
julio
de
mil
novecientos
once,
en'
la
Cuenta
General
del
·~stado.
Articulo
quinto.
En
la
contabilización
de
las
operaciones
y
fijación
de
la
estructura
de
la
Cuenta
de
Títulos
y
Valores,
se
tendrán
en
cuenta
los
criterios
de
valoraci6n
y
las
reglas
técni-
cas
que
establece
el
Plan
General
de
COntabilidad
aprobado
por
Decreto
quinientos
treinta/mil
nOvecientos
setenta
y
tres,
de
veintidós
de
febrero.
Articulo
sexto.
Por
el
Ministerio
de
Hacienda
se
dictarán
las
~isposiciones
necesarias
para
él
desarrollo
de
este
Decreto.
_
,Así,
10
dispongo,
por
el
presente
Decreto,
dado
en
Madrid
a
tres
de
juUo
de
mil
novecientos
setenta
y
cinco,
DISPONGO,
FRANCISCO
FRANCO
El
Ministro
de
Hacienda,
RAFAEL
CABELLO
DE
ALBA
Y
G§ACJA
Advertido
error
en
el
texto
remitido
para
su
publicación
de
la-
citada
Orden,
inserta
en
el
"Boletín
Oficial
del
Estado»
nú-
mero
169,
de
16
de
julio
de
1975,
se
transcribe
a
continuación
la
oportuna
rectificación:

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