Real Decreto 3450/2000, de 22 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, sobre retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero.

Fecha de Entrada en Vigor12 de Enero de 2001
MarginalBOE-A-2001-736
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyReal Decreto
1270 Jueves 11 enero 2001 BOE núm. 10
3.
o
La cantidad a ingresar en el trimestre natural
incompleto se obtendrá multiplicando la cantidad corres-
pondiente a un trimestre natural completo por el cociente
resultante de dividir el número de días naturales com-
prendidos en el período de ejercicio de la actividad en
dicho trimestre natural por el número total de días natu-
rales del mismo.
Cuando no pudiera determinarse ningún dato-base
el día en que se inicie la actividad, el pago fraccionado
consistirá en el 2 por 100 del volumen de ventas o
ingresos del trimestre.
6. En las actividades de temporada, a efectos del
pago fraccionado, se calculará el rendimiento neto anual
conforme a lo dispuesto en el número 3 anterior.
El rendimiento diario resultará de dividir el anual por
el número de días de ejercicio de la actividad en el año
anterior.
En las actividades a que se refiere este número, el
ingreso a realizar por cada trimestre natural resultará
de multiplicar el número de días naturales en que se
desarrolla la actividad durante dicho trimestre por el ren-
dimiento diario y por el porcentaje correspondiente
según el punto 4 anterior.
Rendimiento anual
7. Al finalizar el año o al producirse el cese de la
actividad o la terminación de la temporada, el contri-
buyente deberá calcular el promedio de los signos, índi-
ces o módulos relativos a todo el período en que haya
ejercido la actividad durante dicho año natural, proce-
diendo, asimismo, al cálculo del rendimiento neto que
corresponda.
A efectos de determinar el rendimiento neto anual,
el promedio se determinará en función de las horas,
cuando se trate de personal asalariado y no asalariado,
o días, en los restantes casos, de efectivo empleo, uti-
lización o instalación, salvo para el consumo de energía
eléctrica o distancia recorrida, en que se tendrán en cuen-
ta, respectivamente, los kilovatios/hora consumidos o
kilómetros recorridos. Si no fuese un número entero se
expresará con dos cifras decimales.
Cuando exista una utilización parcial del módulo en
la actividad o sector de actividad, el valor a computar
será el que resulte de su prorrateo en función de su
utilización efectiva. Si no fuese posible determinar ésta,
se imputará por partes iguales a cada una de las uti-
lizaciones del módulo.»
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
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REAL DECRETO 3450/2000, de 22 de
diciembre, por el que se modifica el Real
Decreto 6/1995, de 13 de enero, sobre retri-
buciones de los funcionarios destinados en
el extranjero.
En el artículo 4.1 b) del Real Decreto 6/1995, de 13
de enero, sobre retribuciones de los funcionarios des-
tinados en el extranjero, se establece un coeficiente
reductor de la indemnización por destino en el extranjero,
aplicable cuando la permanencia en un mismo lugar del
extranjero sobrepasa determinados límites de tiempo.
A su vez el apartado 3 del artículo 4 del referido
Real Decreto prevé la posible adecuación de la indem-
nización regulada en el propio artículo cuando se dis-
fruten licencias o permisos fuera del país extranjero de
destino al objeto de tener en cuenta de forma efectiva
el tiempo de servicios realmente prestados en dicho país,
y en el apartado 5 del mismo artículo se establece que
a la citada indemnización se le aplicarán las mismas
normas que sobre el devengo de retribuciones, incluidos
los plazos posesorios, se hallen regulados para los fun-
cionarios que prestan servicios en territorio nacional.
La experiencia derivada de la resolución de casos
concretos planteados durante el tiempo transcurrido des-
de la aplicación de las normas de referencia y las difi-
cultades prácticas que se han puesto de manifiesto en
la aplicación de dicho Real Decreto aconsejan, por una
parte, modificar los preceptos mencionados en el último
párrafo anterior y, por otra, suprimir el correspondiente
al primero de ellos por haberse demostrado que, en tér-
minos generales, resulta suficiente la normativa que al
respecto se encuentra establecida, o pueda establecerse,
en los correspondientes reglamentos de personal en lo
que se refiere a la renovación del personal en el exterior.
Asimismo resulta necesario incluir la adecuación de
las cuantías de la indemnización para que de forma efec-
tiva el tiempo de servicios a indemnizar sea el realmente
prestado en país extranjero durante el destino en dicho
país, tanto cuando se trate de permisos o licencias, a
los que se añaden ahora las comisiones de servicio o,
en general, destinos provisionales, como de aquellos
casos en que, después de efectuado el nombramiento,
no se ha tomado aún posesión en el correspondiente
puesto de trabajo del extranjero o se ha cesado ya en
el mismo.
Por su parte, el artículo 6 del Real Decreto regula
la indemnización por educación en unos términos tan
estrictos que pueden provocar que la misma se pierda
en supuestos en los que, de acuerdo con la finalidad
y el espíritu de la norma, debería mantenerse.
En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros
de Hacienda y de Administraciones Públicas, previo infor-
me de la Comisión Superior de Personal, de acuerdo
con el Consejo de Estado y previa deliberación del Con-
sejo de Ministros en su reunión del día 22 de diciembre
de 2000.
DISPONGO:
Artículo primero.
queda redactado como sigue:
«1. Las normas contenidas en este Real Decre-
to son de aplicación al personal funcionario civil
y militar de la Administración General del Estado,
que se halle destinado en las misiones diplomáticas,
representaciones permanentes ante organizacio-
nes internacionales, oficinas consulares e institu-
ciones y servicios de la Administración General del
Estado en el extranjero, así como en aquellos pues-
tos de trabajo de los distintos Departamentos que
se recojan en las correspondientes relaciones de
puestos de trabajo con residencia en el exterior
cuando así sea expresa y previamente autorizado
por el Ministerio de Asuntos Exteriores.»
Artículo segundo.
El apartado 1 del artículo 4 del Real Decreto 6/1995,
de 13 de enero, queda redactado como sigue:
«1. A fin de equiparar el poder adquisitivo y
de compensar la disminución de la calidad de vida,
derivados de las distintas condiciones que se dan
en los países de destino en relación con las exis-
BOE núm. 10 Jueves 11 enero 2001 1271
tentes en España, los funcionarios en el extranjero
percibirán una indemnización por tales conceptos,
que se determinará mediante la aplicación a sus
retribuciones de los siguientes módulos:
a) Módulo de equiparación del poder adquisi-
tivo, que paliará los efectos de los tipos de cambio
y las diferencias de los niveles de precios entre
los países de destino y España, en valores fijados
según los dos siguientes grupos:
1.
o
Tipo I. Se aplicará a los funcionarios que
sufragan sus propios gastos de vivienda por no ofre-
cerles la Administración del Estado vivienda o alo-
jamiento.
2.
o
Tipo II. Se aplicará a los funcionarios que
no sufragan sus propios gastos de vivienda. Tendrá
un valor inferior al anterior, a efectos de absorber
la compensación por vivienda incorporada en el
tipo I.
b) Módulo de calidad de vida, que estará en
función de factores como lejanía, clima, insalubri-
dad, incomunicación, situación de violencia o
guerra, inseguridad ciudadana, y otros similares
que puedan disminuir la calidad de vida del fun-
cionario en relación a España.»
Artículo tercero.
El apartado 3 del artículo 4 del Real Decreto 6/1995,
de 13 de enero, queda redactado como sigue:
«3. Cuando se disfruten licencias y permisos
o se desempeñen comisiones de servicios o, en
general, destinos provisionales fuera del país
extranjero por el que se percibe la indemnización
que se regula en el presente artículo, ésta podrá
experimentar en su cuantía las adecuaciones que
se establezcan en las disposiciones de desarrollo
de la presente norma, al objeto de tener en cuenta
de forma efectiva el tiempo de servicios realmente
prestados en dicho país.»
Artículo cuarto.
El apartado 5 del artículo 4 del Real Decreto 6/1995,
de 13 de enero, queda redactado como sigue:
«5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
2.1 anterior, la indemnización por destino en el
extranjero comenzará a devengarse desde el día
de la toma de posesión de un puesto en el extran-
jero y continuará devengándose después del cese
en dicho puesto cuando el destino siguiente lo sea
también en país extranjero. La indemnización deja-
rá de devengarse a partir del día siguiente al del
cese en un puesto del extranjero si el destino
siguiente lo es en territorio nacional.
Los módulos a aplicar en el caso de cambio de
país de destino en el extranjero serán los corres-
pondientes a aquél en que se produce el cese,
durante el mes en que dicho cese se haya pro-
ducido, y los propios del país del nuevo puesto
de trabajo a partir del mes siguiente.
Las retribuciones a las que se aplicarán los módu-
los que dan lugar a la indemnización por destino
en el extranjero serán las propias del puesto que
se ocupe o se haya ocupado en el extranjero.»
Artículo quinto.
queda redactado como sigue:
«1. Los funcionarios destinados en países en
los que los estudios cursados en su sistema público
educativo presenten, por razones de índole lingüís-
tica, cultural o pedagógica, grandes divergencias
con los oficialmente vigentes en cada momento
en España, podrán obtener una indemnización por
cada hijo o menor a cargo, de menos de veinte
años, efectivamente escolarizado en el país de des-
tino.
2. El Ministerio de Hacienda determinará, pre-
vio informe del de Educación, Cultura y Deporte,
las condiciones en que se tendrá derecho a percibir
la indemnización por educación. Asimismo, deter-
minará los límites máximos de indemnización, así
como el procedimiento aplicable para la justifica-
ción, pago y contabilización de dichos gastos.
Entre las condiciones a que se refiere el párrafo
anterior podrán considerarse las del destino en
determinados países así como las derivadas del res-
peto a la libre elección, por primera vez, del idioma
y el sistema educativo, en general, o los planes
de estudio, en particular, en que vaya a desarro-
llarse la educación del hijo o menor a cargo, y a
la opción de continuidad en ellos, incluso cuando
los estudios, excepcionalmente, deban realizarse
en España o, en general, en país distinto al de
destino.»
Disposición adicional única.
Las referencias que, en el Real Decreto 6/1995, de 13
de enero, se hacen al Ministro o Ministerio de Economía
y Hacienda se entenderán hechas al Ministro o Ministerio
de Hacienda.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o
inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente
norma.
Disposición final primera.
Se autoriza a los Ministros de Hacienda y de Admi-
nistraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, a dictar las normas que sean precisas
para la aplicación de lo dispuesto en el presente Real
Decreto.
Disposición final segunda.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado» y surtirá efectos económicos a partir del día 1
de enero de 2000.
Dado en Madrid a 22 de diciembre de 2000.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno
y Ministro de la Presidencia,
MARIANO RAJOY BREY
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REAL DECRETO 3451/2000, de 22 de
diciembre, por el que se aprueba el Estatuto
de la Gerencia del Sector de la Construcción
Naval.
El apartado uno del artículo 66 de la Ley 50/1998,
de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas
y del orden social, dispone que la Gerencia del Sector
de la Construcción Naval adoptará la configuración de
entidad pública empresarial de las previstas en el párra-
fo b) del apartado 1 del artículo 43 de la Ley 6/1997,

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