ORDEN ECI/2908/2007, de 2 de octubre, por la que se regulan las características y la organización del nivel básico de las enseñanzas de régimen especial de Inglés adaptadas a la modalidad de educación a distancia y el currículo respectivo.

Fecha de Entrada en Vigor 9 de Octubre de 2007
MarginalBOE-A-2007-17583
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyOrden

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su artículo 59.1 que las enseñanzas de idiomas de régimen especial se organizarán en los niveles básico, intermedio y avanzado y que las enseñanzas del nivel básico tendrán las características y la organización que las Administraciones educativas determinen. En desarrollo del precepto citado, el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, fija los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley mencionada y, en su artículo 2, fija las exigencias mínimas del nivel básico a efectos de certificación, establece los efectos de los certificados acreditativos de la superación de dicho nivel y determina los requisitos mínimos de la documentación académica necesaria para garantizar la movilidad del alumnado respectivo.

El artículo 60.3 de la citada Ley establece que las Administraciones educativas podrán integrar en las escuelas oficiales de idiomas las enseñanzas de idiomas a distancia y el artículo 69.3 señala que corresponde a las Administraciones educativas organizar una oferta pública de educación a distancia con el fin de dar respuesta adecuada a la formación permanente de las personas adultas.

Por el Real Decreto 1180/1992, de 2 de octubre, se creó el Centro para la Innovación y Desarrollo de la Educación a Distancia, una de cuyas funciones es el desarrollo de los estudios y propuestas técnicas necesarias para la elaboración de las medidas de ordenación académica y la adecuación de los currículos que posibiliten la impartición de las enseñanzas en la modalidad de distancia, adaptándolas a las condiciones y necesidades de la población adulta.

Por todo ello procede, para la implantación de las enseñanzas de idiomas correspondientes al nivel básico, establecer el currículo adaptado de dicho nivel de las enseñanzas de inglés, en la modalidad de educación a distancia, así como los criterios de evaluación y certificación correspondientes.

En consecuencia, previo informe del Consejo Escolar del Estado, dispongo:

Artículo 1 Ámbito de aplicación.

La presente Orden será de aplicación a las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, correspondientes al nivel básico de inglés en la modalidad de educación a distancia, que se impartan en el ámbito territorial de gestión que corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia, sin perjuicio de su adopción por las comunidades autónomas que así lo decidan.

Artículo 2 Acceso.

Para acceder a las enseñanzas de idiomas a distancia será requisito imprescindible tener dieciséis años cumplidos en el año en que se comiencen los estudios.

Artículo 3 Elementos del currículo.

Los objetivos, contenidos y criterios de evaluación que conforman el currículo tienen como referencia las competencias propias del nivel A2 del Consejo de Europa según se define este nivel en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, adaptados a la modalidad de educación a distancia en los términos que figuran en el anexo a la presente Orden.

Artículo 4 Organización y duración de los cursos.
  1. Las enseñanzas del nivel básico reguladas por esta Orden se organizarán en dos cursos que se articularán en dos módulos cada uno, de igual duración y características.

  2. La duración en horas lectivas será igual para cada uno de los dos cursos del nivel y equivalente a 240 horas presenciales.

  3. El nivel básico de las enseñanzas de idiomas de régimen especial se impartirá en la modalidad de educación a distancia a través de los centros públicos autorizados a tal efecto y bajo las directrices, coordinación y asesoramiento del Centro para la Innovación y Desarrollo de la Educación a Distancia que, de acuerdo con el articulo 1, e) del Real Decreto 1180/1992, de 2 de octubre, se encargará de la elaboración, seguimiento y evaluación de los medios y materiales didácticos que deberán utilizarse para la atención educativa del alumnado.

  4. El alumnado del nivel básico de idiomas a distancia tendrá la consideración de alumnado oficial de la escuela oficial de idiomas en la que esté matriculado. Los centros públicos de educación secundaria autorizados para impartir estas enseñanzas tendrán la consideración de centros de apoyo tutorial adscritos a la escuela oficial de idiomas que por criterios de proximidad geográfica les corresponda y, por lo tanto, sus alumnos estarán matriculados y recibirán las certificaciones oficiales en dicha escuela.

  5. Los alumnos podrán incorporarse desde el régimen de enseñanzas de idiomas de régimen especial a distancia a cualquier otro régimen de estas enseñanzas en los términos que determinen las Administraciones educativas. Asimismo, los alumnos podrán, desde cualquier otro régimen, incorporarse a las enseñanzas de idiomas de régimen especial a distancia sin necesidad de matricularse de nuevo en aquellas enseñanzas ya cursadas cuyas competencias acredite.

Artículo 5 Metodología y recursos didácticos.
  1. La metodología se basará en las orientaciones dadas en las disposiciones legales vigentes, adaptándose a las circunstancias específicas de la educación de personas adultas a distancia. A tal efecto se favorecerá la incorporación de las tecnologías de la información y de la comunicación y el uso integrado de diferentes elementos y medios para reforzar los recursos didácticos.

  2. Los medios didácticos deberán permitir a los alumnos la adquisición de las capacidades propuestas como objetivos formativos y cumplirán con el requisito de ser autosuficientes para que los alumnos puedan desarrollar y controlar su proceso de aprendizaje de forma autónoma.

  3. Al Centro para la Innovación y Desarrollo de la Educación a Distancia le corresponde la elaboración, seguimiento y evaluación de los medios didácticos apropiados para el régimen de enseñanza del idioma inglés regulado en la presente Orden.

Artículo 6 Apoyo tutorial.
  1. El apoyo tutorial se realizará de manera colectiva cuando sea presencial y de forma tanto colectiva como individualizada cuando sea telemático.

  2. La asistencia a las tutorías tendrá carácter voluntario.

  3. A través de la tutoría el profesor-tutor hará un seguimiento individualizado del proceso de aprendizaje del alumno, le orientará y le resolverá cuantas dudas le surjan.

  4. Al principio de cada módulo habrá una tutoría presencial colectiva de programación; a mediados del módulo, una de seguimiento y, al final del mismo, una de preparación de la evaluación. Las restantes sesiones presenciales estarán orientadas al desarrollo de las destrezas comunicativas, dando prioridad a la expresión e interacción oral.

  5. El número máximo de alumnos acogidos a un grupo de tutoría colectiva será de cincuenta.

  6. Aquellos alumnos que no puedan asistir a las tutorías presenciales deberán informar al centro, al comienzo del curso, del tipo de tutoría individual, por vía telemática o telefónica, entre otros, que se ajuste más a sus necesidades.

Artículo 7 Valoración inicial.
  1. El profesorado de las escuelas oficiales de idiomas, asesorado por el Centro para la Innovación y Desarrollo de la Educación a Distancia, realizará una valoración inicial de los alumnos que deseen incorporarse a la modalidad de enseñanza oficial de idiomas a distancia para evaluar sus competencias previas en la lengua objeto de estudio e iniciar el proceso de orientación.

  2. Mediante el informe derivado de la valoración inicial de los alumnos se indicará a éstos a que módulo pueden acceder. Dicho informe no generará en ningún caso efecto o derecho académico alguno.

Artículo 8 Promoción y permanencia.
  1. La evaluación del progreso de los alumnos se realizará mediante pruebas incluidas en cada módulo, además de una prueba presencial al final de los mismos, en el centro al que haya sido adscrito el alumno. Para el diseño, administración y evaluación de dichas pruebas, el profesorado contará con el asesoramiento del Centro para la Innovación y Desarrollo de la Educación a Distancia.

  2. El alumno que haya sido evaluado positivamente en un módulo no tendrá que volver a cursarlo, mientras continúe en la modalidad de enseñanza a distancia.

  3. El alumno tendrá derecho a permanecer matriculado en el mismo curso sin sujeción a límite alguno de permanencia, y a poder acogerse, como mínimo, a una convocatoria cada año para superar el curso.

  4. Los alumnos que, desde el régimen de enseñanza a distancia, se incorporen al régimen presencial, deberán cursar el primer o segundo curso en su totalidad, si tuvieran pendientes de superación alguno de los módulos de ese curso. En todo caso, para esta incorporación, los alumnos no podrán haber agotado previamente el máximo de dos años de permanencia en dicho curso en el régimen presencial.

Artículo 9 Certificación.
  1. El certificado del nivel básico, que acredita la adquisición de dicho nivel de competencia en el idioma correspondiente, será expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia, a propuesta de las escuelas...

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