Ley 7/1975, de 26 de febrero, elevando el mínimo exento del Impuesto sobre el Lujo que grava las vajillas, cristalerías y demás servicios de mesa.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Marzo de 1975
MarginalBOE-A-1975-4282
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

La Ley veintiuno/mil novecientos setenta y dos, de diez de mayo, modificó el apartado h) del artículo veinticinco del Texto refundido del Impuesto sobre el Lujo, creado por la Ley sesenta/mil novecientos, sesenta y nueve, y señaló el límite de precios a partir del cual debían considerarse sujetas al referido Impuesto las vajillas, cristalerías y demás servicios de mesa.

La variación de los costes desde la fecha en que fueron establecidos aquellos límites de precios ha dado por resultado que no sean adecuados a la realidad y que, por tanto, no sean eficaces para conseguir la finalidad perseguida por la Ley.

Para restablecer la situación fiscal creada por aquella Ley, resulta aconsejable modificar el apartado h) de la letra A) del artículo veinticinco del Texto refundido del Impuesto sobre el Lujo, y señalar unos nuevos límites de precios determinantes de la sujeción al gravamen de las vajillas, cristalerías y demás servicios de mesa.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo primero

El apartado h) de la letra A) del artículo veinticinco del texto refundido del Impuesto sobre el Lujo quedará redactado en la siguiente forma: «h) Vajillas, cristalerías y demás servicios de mesa, adquiridos tanto por juegos completos como por piezas, cuando su precio en origen exceda de cuatrocientas cincuenta pesetas kilo en las de materiales plásticos y papel duro; ciento cuarenta y cinco pesetas kilo en la de loza y porcelana, y trescientas veinte pesetas kilo, en los demás casos.

Queda facultado el Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, para elevar la base exenta de todos los artículos mencionados en el apartado anterior en la cantidad de cuatrocientas cincuenta pesetas si así lo aconsejare la evolución de los costes de producción y de los precios. Dicha autorización podrá ejercitarse, en su caso, hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.

Artículo segundo

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo tercero

Por el Ministerio de Hacienda se dictarán las demás normas que requiera la aplicación de la presente Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintiséis de febrero de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes Españolas,

ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA

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