Orden de 21 de diciembre de 1998 que desarrolla el Reglamento (CEE) número 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario, y el Reglamento (CEE) 2454/93 de la Comisión, del 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Código Aduanero Comunitario, en lo relativo al procedimiento simplificado de domiciliación.

Fecha de Entrada en Vigor 9 de Enero de 1999
MarginalBOE-A-1999-340
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyOrden

El artículo 76, apartado 1.º , del Código Aduanero Comunitario [Reglamento (CEE) número 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, DO número L 302/92] prevé la utilización de procedimientos simplificados para la declaración de mercancía a efectos aduaneros. El procedimiento contenido en la letra c) del apartado 1.º del citado artículo, se refiere a la sustitución de la declaración normal escrita por la inscripción de la mercancía en los registros, permitiendo autorizar la no presentación de la mercancía en la Aduana.

El apartado 3.º del artículo 253 del Reglamento de aplicación del Código [Reglamento (CEE) número 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, DO número L 253/93] en desarrollo del artículo anteriormente citado del Código Aduanero, establece como uno de los procedimientos de simplificación el de domiciliación por el que se «permitirá la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero de que se trate en los locales del interesado o en otros lugares designados o autorizados por las autoridades aduaneras». En artículos siguientes y en función del régimen aduanero en el que se pretenda incluir la mercancía se crea el marco general en el que debe desenvolverse este procedimiento, estableciendo que es competencia de las autoridades aduaneras de cada Estado miembro su autorización y desarrollo último.

La eficacia del procedimiento aconseja su desarrollo normativo en combinación con otras figuras establecidas en la normativa aduanera comunitaria que teniendo un desarrollo propio, deben ponerse también en relación con este procedimiento de domiciliación para permitir su adecuado funcionamiento y mejor comprensión por parte de los operadores económicos que puedan estar interesados.

Este procedimiento es una manifestación del acercamiento de la administración tributaria al administrado, suponiendo para la misma un mayor coste en cuanto a recursos humanos y materiales que el que se produciría si los procedimientos administrativos se desarrollaran directamente en las Aduanas. Esta actuación parte de una relación de confianza entre las personas autorizadas y las Aduanas, lo cual justifica que se exijan unos volúmenes mínimos de operaciones de comercio exterior así como ciertas garantías financieras y procedimentales que avalen el cumplimiento de la normativa aduanera y tributaria sin menoscabo del interés público.

El volumen de mercancías que circulan bajo el régimen de tránsito comunitario ha experimentado un considerable aumento desde la implantación del mercado único a partir del 1 de enero de 1993. Dicho aumento ha llevado consigo un incremento del riesgo de fraude que debe ser evitado. A fin de contribuir a este objetivo la comunicación por medios telemáticos de los datos relativos a las mercancías que circulan en tránsito constituye un elemento imprescindible a fin de obtener información en tiempo real de la situación de las mercancías que circulan amparadas en dicho régimen aduanero.

En consecuencia, de conformidad con las atribuciones previstas en el artículo 12 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y la disposición final primera del Real Decreto 2718/1998, de 18 de diciembre, del Ministerio de Economía y Hacienda, y de acuerdo con el Consejo de Estado, he tenido a bien dictar lo siguiente:

[precepto]Primero. Competencias.

Corresponde al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria autorizar el procedimiento simplificado de domiciliación previsto en el artículo 253, punto 3, del Reglamento (CEE) número 2454/93 [en desarrollo del apartado c) del artículo 76 del Código Aduanero], consistente en la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero de que se trate en los locales del interesado o en otros lugares designados o autorizados por las autoridades aduaneras.

[precepto]Segundo. Modalidades del procedimiento simplificado de domiciliación.

Las personas que reúnan los requisitos de la disposición tercera de la presente Orden, podrán solicitar por escrito, conjunta o separadamente, la autorización de cualquiera de las modalidades de domiciliación que a continuación se indican:

  1. Procedimiento de domiciliación para despacho a libre práctica y a consumo.

    Esta petición lleva implícita la solicitud como destinatario autorizado de tránsito y de almacén de depósito temporal de mercancías.

    Con esta solicitud se podrá solicitar, asimismo, autorización para utilizar el procedimiento de domiciliación de alguno de los regímenes aduaneros económicos siguientes: Perfeccionamiento activo, perfeccionamiento pasivo, transformación bajo control aduanero o importación temporal.

  2. Procedimiento de domiciliación para la exportación de mercancías.

    Con esta solicitud se podrán solicitar, asimismo, las siguientes autorizaciones:

    1. Expedidor autorizado de tránsito;

    2. Procedimiento simplificado de expedición de T2L o de documento de control T5, que se concederá siempre que se cumplan los requisitos previstos en la normativa aduanera;

    3. Exportador autorizado a efectos de origen, que se concederá siempre que se cumplan los requisitos establecidos en ellos Acuerdos Preferenciales firmados por la Unión Europea;

    4. Inclusión en otros regímenes aduaneros (perfeccionamiento activo, perfeccionamiento pasivo, transformación bajo control aduanero e importación temporal).

  3. Procedimiento de domiciliación para inclusión en régimen de depósito aduanero.

    En esta solicitud se entenderá implícita la petición de autorización como expedidor y destinatario autorizado de tránsitos.

    [precepto]Tercero. Requisitos para acogerse al procedimiento simplificado de domiciliación.

  4. Para acogerse al procedimiento simplificado de domiciliación será necesario cumplir los siguientes requisitos:

    1. Haber realizado, durante el año inmediato anterior, operaciones de comercio exterior con terceros países por importe mínimo global de 500.000.000 de pesetas.

    2. Realizar las operaciones para las que se solicita la domiciliación con carácter habitual y sin que éstas se refieran a mercancías sometidas a restricciones a la importación o exportación [mercancías incluidas en la Convención de Washington de 3 de marzo de 1973 (CITES), sustancias estupefacientes o productos sicotrópicos, material de defensa o doble uso, bienes culturales, residuos peligrosos, entre otros].

    3. Disponer de un sistema de gestión y contabilidad debidamente informatizados que permitan a las autoridades aduaneras el control eficaz de la actividad realizada.

    4. Ofrecer las garantías financieras y fiscales suficientes, no habiendo sido sancionado por comisión de infracciones graves, u otras reiteradas a la normativa aduanera y tributaria.

    5. Tener previamente autorizados o solicitarlo simultáneamente la autorización para el o los regímenes aduaneros económicos para los que se solicita el procedimiento de domiciliación.

    No obstante lo señalado en el párrafo anterior, se autoriza al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales para que, cuando existan circunstancias especiales, vinculadas al mantenimiento de una actividad empresarial, que así lo aconsejen, pondere la exigencia de alguno de los requisitos establecidos en dicho párrafo.

    Cuando se trate de mercancías sujetas en su importación o exportación a la intervención de organismos distintos de los aduaneros, la correspondiente concesión quedará supeditada al informe favorable de tales organismos.

  5. Podrán acogerse, asimismo, a este procedimiento para las modalidades A) o B) definidas en la disposición segunda, las empresas integradas en grupos con vinculación financiera suficiente, siempre que:

    1. La participación directa o indirecta de una empresa en otra supere el 25 por 100 de su capital social.

    2. Las instalaciones habilitadas para la...

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