Real Decreto 2/1997, de 10 de enero, por el que se determinan los requisitos para participar en el procedimiento restringido para la adjudicación, por concurso, de acciones de la sociedad referida en el artículo 4 del Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, de liberalización de las telecomunicaciones, y los criterios para la selección de los participantes y la resolución del concurso.

Fecha de Entrada en Vigor16 de Enero de 1997
MarginalBOE-A-1997-706
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Fomento
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, de liberalización de las telecomunicaciones, ha establecido en su artículo 4 las bases para la creación de un «segundo operador de telecomunicaciones», al determinar en el apartado dos que el Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión (RETEVISIÓN) constituirá una sociedad anónima a la que aportará la totalidad de los bienes y derechos que integran la red pública de telecomunicaciones, a cuyos efectos, el Estado ha integrado por dicho Real Decreto-ley en el patrimonio del Ente Público RETEVISIÓN los bienes y derechos pertenecientes al Estado que hasta entonces gestionaba RETEVISIÓN en régimen de adscripción, los cuales han dejado de tener la consideración de bienes de dominio público.

Esta nueva sociedad, además del desarrollo, implantación, explotación y comercialización de servicios de telecomunicación para los que de acuerdo con la legislación vigente, obtenga título habilitante, tendrá por objeto esencial la prestación de los servicios de telecomunicaciones que tenía atribuidos el Ente Público RETEVISIÓN, a excepción del servicio portador de los servicios de difusión que continuará prestándose por el ente público hasta la finalización del plazo referido en el artículo 11 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, según establece la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio.

Entre los servicios de telecomunicación que han de ser prestados por la nueva sociedad destaca el servicio final de telefonía básica, en su triple ámbito de servicio telefónico urbano, interurbano e internacional, cuyo título habilitante ha sido otorgado a RETEVISIÓN por el apartado uno del mismo artículo del Real Decretoley 6/1996. Como quiera que con ello ha de producirse una novación del título habilitante para la prestación de dicho servicio, la disposición adicional única del Real Decreto-ley 6/1996 preceptúa que la transformación de la habilitación otorgada al Ente Público RETEVISIÓN, en régimen de gestión directa, en un título habilitante para la gestión indirecta del servicio por la nueva sociedad, se realizará mediante el correspondiente contrato de gestión de servicio público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157, d) de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.

El Real Decreto 2276/1996, de 25 de octubre, por el que se desarrolla el Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, de liberalización de las telecomunicaciones, en relación con el segundo operador de telecomunicaciones y el Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión, ha establecido las normas necesarias para poner en funcionamiento al segundo operador, determinándose, entre otros extremos, los bienes y derechos integrantes de la red pública de telecomunicaciones a aportar a la nueva sociedad y la transmisión a ésta de los títulos habilitantes para la prestación de los servicios de telecomunicación atribuidos al ente público.

En consecuencia, autorizada ya por acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de diciembre de 1996 la creación de la sociedad estatal que dará nacimiento al «segundo operador de telecomunicaciones», resulta preciso desarrollar lo dispuesto en el apartado nueve del artículo 4 del Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, y determinar los requisitos exigibles a las personas que deseen participar en el procedimiento restringido para la adjudicación por RETEVISIÓN, mediante concurso, del 51 por 100, como mínimo, del capital de la nueva sociedad, una vez aprobada la valoración de esta compañía por acuerdo del Consejo de Ministros, así como los criterios que habrán de regir para la selección de los participantes y para la resolución de dicho concurso.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 10 de enero de 1997,

D I S P O N G O :

Artículo 1 Objeto.
  1. Este Real Decreto tiene por objeto la determinación de los requisitos para participar en el procedimiento restringido para la adjudicación por el Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión, mediante concurso, del 51 por 100, como mínimo, del capital de la sociedad a que se refiere el artículo 4.dos del Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, de liberalización de las telecomunicaciones; los criterios que habrán de regir para la selección de los participantes y para la resolución del concurso; la composición y funciones de la Mesa de Contratación, y la designación del órgano que habrá de adjudicar las acciones de la sociedad.

  2. En todo lo no establecido en este Real Decreto será de aplicación lo dispuesto en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.

Artículo 2 Requisitos para participar en el procedimiento restringido.
  1. Podrán solicitar su participación en el procedimiento restringido referido en el artículo anterior, las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, acrediten la capacidad o solvencia técnica, económica y financiera en los términos señalados en el artículo siguiente, y no se hallen comprendidas en alguna de las prohibiciones de contratar establecidas por el artículo 20 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.

    Asimismo, podrán presentar proposiciones conjuntas dos o más empresarios conforme a lo establecido en este Real Decreto.

    La participación de personas físicas extranjeras o de personas jurídicas domiciliadas en el extranjero, quedará sujeta, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.

  2. No podrán participar directa o indirectamente en el procedimiento restringido las personas jurídicas que sean poseedoras de títulos habilitantes para la prestación de servicios finales de telecomunicación en el territorio español, ni aquellas otras sobre las que el concesionario de dichos servicios pueda ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante.

Artículo 3 Capacidad técnica, económica y financiera de los solicitantes.

La capacidad técnica, económica y financiera se acreditará de la siguiente forma:

  1. La capacidad y solvencia técnica se exigirá en relación con las actividades a desarrollar por la sociedad y se acreditará mediante una declaración responsable en la que se detallará la experiencia de los solicitantes en la explotación de redes, así como en servicios de telecomunicación, y en la comercialización de servicios dirigidos al público en general, con relación detallada de los servicios o trabajos realizados en los últimos tres años en las actividades indicadas; a ello deberán acompañarse las certificaciones expedidas por organismos oficiales nacionales, extranjeros o internacionales que acrediten los extremos señalados, y se indicarán las condiciones en las que se dispone de infraestructuras y derechos de paso susceptibles de ser utilizados para la prestación de servicios de telecomunicación en el territorio español.

    En el supuesto de personas jurídicas pertenecientes a un grupo de sociedades, se podrán tener en cuenta, a efectos exclusivamente de la acreditación de la capacidad y solvencia técnica exigida en este artículo, los medios que posean otras sociedades pertenecientes al grupo, siempre que el solicitante acredite que tiene efectivamente dichos medios a su disposición.

  2. La capacidad y solvencia económica y financiera se acreditará mediante declaración de entidad o entidades financieras que acrediten que a su juicio el licitador posee la solvencia económica y financiera suficiente para la adquisición de las acciones de la sociedad, y para asumir los demás compromisos económicos que, en su caso, se exijan en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

  3. El cumplimiento del requisito sobre porcentaje de participación del capital de personas físicas extranjeras o de personas jurídicas domiciliadas en el extranjero, se acreditará con el oportuno certificado del correspondiente órgano de la sociedad.

    Además de los señalados en los párrafos anteriores, el solicitante podrá aportar cualquier otro documento admitido por la legislación vigente, que estime oportuno para acreditar su capacidad o solvencia técnica, económica y financiera.

Artículo 4 Prohibiciones.

Las circunstancias relacionadas en el artículo 20 de la Ley 18/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, se apreciarán de acuerdo con lo señalado en el artículo 21 de dicha Ley y en el Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo, de desarrollo parcial de la Ley anterior.

Artículo 5 Compromisos de los solicitantes.

Los solicitantes a participar en el procedimiento restringido deberán asumir los siguientes compromisos para el caso de resultar admitidos e invitados a la celebración del concurso:

  1. De confidencialidad. En garantía de la eficacia de este compromiso de confidencialidad, el licitador quedará obligado, en el caso de resultar admitido e invitado a presentar proposiciones, a suscribir los documentos que se indiquen al efecto en el pliego de cláusulas administrativas particulares y a constituir una fianza con carácter previo al examen de la documentación confidencial. Su cuantía, plazo y forma de constitución se concretarán en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

  2. De permanencia en el capital de la sociedad, durante un período mínimo de cinco años, con un porcentaje igual o superior al inicialmente suscrito, en el caso de resultar adjudicatario, sin perjuicio de la posibilidad de ofertar un compromiso mayor de acuerdo con lo que se indique en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

  3. De formalización del contrato de compraventa de las acciones objeto del concurso que puedan adjudicársele y del contrato entre accionistas, que se publicarán como anejos 1 y 2 respectivamente a las bases del pliego de cláusulas administrativas particulares del concurso.

  4. De suscripción por la sociedad del contrato de gestión del servicio público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157, d) de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas. A estos efectos, junto a las bases del pliego de cláusulas administrativas particulares del concurso se publicará el indicado contrato de gestión, como anejo 3.

  5. De no participar simultáneamente, de manera directa o indirecta, en la gestión de la sociedad o de sus filiales y en cualquier otra entidad que ostente título habilitante para la prestación de servicios finales de telecomunicación en territorio español, o en las que esta última pueda ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante.

  6. De mantenimiento en la nueva sociedad del personal del Ente Público RETEVISIÓN, conservando aquél los derechos que tuviera en el momento de la integración.

Artículo 6 Uniones de empresarios.
  1. Cuando dos o más empresarios soliciten acudir a la licitación constituyendo una unión, cada uno de aquéllos deberá presentar, además de los documentos exigidos por el pliego de cláusulas administrativas particulares, otro documento en el que se indiquen los nombres y circunstancias de los empresarios, la participación que cada uno de ellos pretenda adquirir en el capital de la sociedad y la persona o entidad que designan para representarles ante el Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión durante el procedimiento de adjudicación y enajenación de las acciones, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de todos ellos frente al ente público.

    A efectos de determinación del cumplimiento de los requisitos exigidos para poder presentar solicitudes al concurso, se acumularán las características de cada una de las empresas que integren la unión y que se acrediten debidamente.

  2. En el caso a que se refiere este artículo, los empresarios deberán presentar un compromiso específico de mantener la unión entre ellos en el supuesto de resultar invitados a participar en el concurso o, en su caso, a que cualquier variación de aquélla se ajuste a lo establecido en los párrafos siguientes. A estos efectos, deberán prestar una fianza para el cumplimiento de dicho compromiso, cuyo importe se indicará en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

    No obstante, se admitirán variaciones en la composición de la unión de empresarios siempre que en ésta concurran y se acrediten los requisitos mínimos exigidos para concurrir al procedimiento, en la siguiente forma:

    1. La composición final de la unión de empresarios deberá ser puesta en conocimiento de la Mesa de Contratación, por escrito dirigido a la misma, con la antelación a la finalización del plazo para presentar proposiciones que se indique en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

    2. La comunicación a que se refiere el párrafo anterior deberá indicar la composición y porcentajes definitivos de la unión que vaya a presentar su proposición, e ir acompañada de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos indicados en este Real Decreto, a efectos de comprobar que concurren los exigidos para la presentación de la oferta.

    3. La Mesa de Contratación decidirá, con carácter previo a la apertura de las proposiciones, la admisión o no de la presentada por la unión de empresarios entre cuyos miembros hubiera existido alguna variación. La inadmisión de la proposición llevará consigo la pérdida de la fianza constituida al efecto.

Artículo 7 Criterios que han de regir la selección de los participantes.

Todos los solicitantes que cumplan los requisitos establecidos en los artículos anteriores serán admitidos al procedimiento restringido e invitados por el Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión a presentar sus proposiciones en el plazo que se indique en el pliego de cláusulas administrativas particulares que han de regir el concurso.

Artículo 8 Composición y funciones de la Mesa de Contratación.
  1. La Mesa de Contratación estará compuesta por un Presidente y cuatro Vocales. El Presidente y dos de los Vocales serán designados por el Ministro de Fomento; los otros dos Vocales serán nombrados, respectivamente, por el Ministro de Economía y Hacienda y por el Consejo de Administración del Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión de entre sus miembros. Igualmente, formará parte de la Mesa, con voz, pero sin voto, el Secretario Letrado del Consejo de Administración del Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión, que actuará a su vez como Secretario de la Mesa.

    Al ostentar el representante del Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión la condición de Consejero de dicho ente, aquél se abstendrá de estar presente y tomar parte en las deliberaciones que efectúe el Consejo de Administración de RETEVISIÓN relativos al concurso de venta de acciones de la sociedad, así como en la votación que aquél efectúe para la adjudicación de las acciones o, en su caso, declararlo desierto.

  2. La Mesa de Contratación tendrá las siguientes funciones:

    1. La apertura y calificación de la documentación exigida para ser invitado a presentar proposiciones al concurso.

    2. La admisión o no de las solicitudes presentadas para participar en el concurso y proponer al órgano de contratación los empresarios que hayan de invitarse a formular proposiciones.

    3. La apertura de las proposiciones presentadas.

    4. La admisión o no de las proposiciones para la adjudicación de las acciones.

    5. La solicitud a los licitadores de cuantas aclaraciones entienda pertinentes.

    6. El análisis de las proposiciones presentadas y la elevación de la propuesta de adjudicación motivada al órgano de contratación o, en su defecto, la de declarar desierto el procedimiento.

    7. Cualesquiera otras facultades relacionadas directa o indirectamente con sus funciones que determine el pliego de cláusulas administrativas particulares o se deduzcan de la legislación vigente.

Artículo 9 Órgano de contratación.

Actuará como órgano de contratación el Consejo de Administración del Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión.

Artículo 10 Criterios de selección del adjudicatario.
  1. La Mesa de Contratación evaluará las ofertas aplicando los siguientes criterios:

    1. La experiencia del licitador en la explotación de redes y servicios de telecomunicación y en la comercialización de redes dirigidas al público en general.

    2. La capacidad del licitador para la explotación de redes, así como para el desarrollo de servicios de telecomunicación.

    3. La aportación y puesta a disposición de la sociedad, por el licitador, por cualquier título jurídico válido, de infraestructuras y derechos de paso utilizables para la prestación de servicios de telecomunicación. Se valorará especialmente el grado de integración de los activos en el patrimonio de la sociedad, las condiciones de la aportación o puesta a disposición de derechos de paso e infraestructuras, así como la complementariedad de los mismos para la prestación de los servicios de telecomunicación en el territorio español.

    4. La maximización de las aportaciones a la economía nacional que resulten del desarrollo de la sociedad, como operador de redes y servicios de telecomunicación, valorándose especialmente las aportaciones directas o indirectas a la creación de empleo, así como el compromiso del licitador de contratar personal de empresas del sector audiovisual en proceso de reestructuración o reordenación y en concreto del Ente Público RTVE y de sus sociedades estatales.

    5. Las mejoras en las condiciones de prestación establecidas en el contrato de gestión de servicio público a que se refiere el párrafo primero de la disposición adicional única del Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, de liberalización de las telecomunicaciones.

    6. La oferta económica por la parte de la propiedad de las acciones de la sociedad a las que se licite.

    7. Las inversiones a las que se comprometa el licitador para el desarrollo de la sociedad como operador de redes y servicios de telecomunicación y, en su caso, el compromiso de suscribir una o varias ampliaciones de capital en los términos que se establezcan en el oportuno pliego de cláusulas administrativas particulares.

    8. El compromiso del licitador de permanencia en el capital social de la sociedad, en la misma o superior participación a la que inicialmente suscriba, por un plazo mínimo de cinco años.

    9. La viabilidad y desarrollo futuro de la sociedad como empresa de servicios de telecomunicaciones, dentro de un entorno competitivo en función del plan estratégico que proponga el licitador.

    10. Otras aportaciones que permitan incrementar el valor del negocio actual y futuro de la sociedad.

  2. El orden de prelación de los criterios indicados, su puntuación, su posible agrupación, su valoración y el modo de acreditarlos, se concretará en el pliego de cláusulas administrativas particulares, de conformidad con lo previsto en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.

Artículo 11 Actuaciones posteriores a la adjudicación del concurso.

Una vez resuelto el concurso se procederá a formalizar la escritura pública de compraventa de las acciones adjudicadas en favor del adjudicatario. En el supuesto de que el adjudicatario resulte ser una unión de empresarios, las acciones deberán ser adquiridas por cada uno de los empresarios que la integren en el porcentaje que tuvieran declarado ante la Mesa de contratación en el momento de la presentación de la proposición económica, sin perjuicio de la subsistencia del compromiso de permanencia en el capital social de la sociedad.

Al contrato que se formalice se unirá como anexo un ejemplar del contrato de gestión de los servicios portadores y finales a prestar por la sociedad, al que se incorporarán las mejoras ofertadas por el licitador que hubiesen sido aceptadas, y que deberá ser suscrito entre la sociedad y el Estado español en el mismo acto que el documento de formalización de la venta de las acciones, quedando firme la adjudicación efectuada.

Disposición adicional única Habilitación normativa.

Se faculta al Ministro de Fomento para que mediante Orden, previa audiencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, pueda fijar con carácter transitorio hasta el 1 de diciembre de 1998, las tarifas y condiciones de interconexión de redes y servicios, de forma tal que se garantice la competencia, el control de las situaciones de abuso de posición dominante y la accesibilidad a los servicios públicos de telecomunicación por los ciudadanos.

Las compañías operadoras en el mercado de las telecomunicaciones deberán presentar ante la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, antes del 1 de julio de 1998, sus cuentas de explotación debidamente auditadas, incluyendo una contabilidad de costes pormenorizada expresiva de los gastos que ha supuesto la explotación de sus diferentes servicios, redes, instalaciones e infraestructuras.

Para facilitar el establecimiento de nuevos operadores en el mercado de las telecomunicaciones, se exigirá en los términos recogidos en la ley de incorporación de las directivas comunitarias, la igualdad de condiciones en el acceso a la numeración por todos los que actúen en el referido mercado y se garantizará la conservación del número inicialmente asignado al usuario, en caso de que éste opte por cambiar de compañía suministradora del servicio telefónico.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Autorización para fijar las bases del procedimiento restringido de adjudicación de acciones.

El Ministro de Fomento aprobará por Orden las bases del procedimiento restringido de adjudicación de acciones a que habrá de ajustarse el Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión en la enajenación, mediante concurso, del capital de la sociedad a que se refiere este Real Decreto; así como el porcentaje de dicho capital que habrá de ser objeto de enajenación.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 10 de enero de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Fomento,

RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO

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