Ley 26/1970, de 2 de diciembre,de revisión y adecuación al ámbito temporal de los planes de desarrollo del Plan de Modernización de la RENFE y medidas financieras relacionadas con la aportación del Estado.

Fecha de Entrada en Vigor 5 de Diciembre de 1970
MarginalBOE-A-1970-1317
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

El Plan Decenal de Modernización de la RENFE, aprobado por Ley ochenta y tres/mil novecientos sesenta y cuatro, de dieciséis de diciembre, y actualizado por Decreto-ley diez/mil novecientos sesenta y siete, de veintiséis de julio, sentó las bases del programa de actuación necesario para que la RENFE constituyese un sistema ferroviario moderno para asumir con eficacia el importante papel encomendado, dentro del conjunto de los transportes españoles, tratando, al mismo tiempo, de lograr la desaparición de los déficit de explotación.

Transcurridos ya seis años desde la iniciación del citado Plan, se han logrado importantes mejoras en el equipo físico de la Red y en sus técnicas de explotación, así como en la calidad de los servicios. No han seguido una evolución tan favorable, sin embargo, los resultados financieros, en los que se acusan claras desviaciones entre previsión y realización. Esta circunstancia y la necesidad de reajustes periódicos, inherentes a todo plan a largo plazo, hacen conveniente proceder a una revisión de dicho Plan y acomodar la duración de los planes futuros a los de desarrollo económico y social.

Para encuadrar y armonizar los objetivos y resultados que se prevean en el nuevo Plan de la RENFE con el sistema presupuestario del Estado, evitando el retraso en la aportación de fondos a cargo del Tesoro, se ha considerado conveniente que la RENFE formule presupuestos de explotación, encuadrados dentro de los objetivos marcados en el Plan de Modernización, que, aprobados por el Gobierno, servirán, en su caso, para fijar los créditos presupuestarios del bienio como subvención para cubrir el déficit.

Con objeto de introducir en la Empresa pública las técnicas de gestión por objetivos, se configura el presupuesto de explotación como un concierto entre la Administración y la dirección de la RENFE, que se responsabiliza en alcanzar los objetivos cuantitativos que en el mencionado presupuesto se señalen.

Por último, con objeto de regularizar los anticipos efectuados a la RENFE para hacer frente a los déficit de explotación de mil novecientos sesenta y siete, mil novecientos sesenta y ocho y mil novecientos sesenta y nueve, cuya aportación por el Estado es obligatoria en virtud de lo dispuesto en el artículo setenta y tres del Decreto dos mil ciento setenta/mil novecientos sesenta y cuatro, de veintitrés de julio, se autoriza al Ministro de Hacienda para incluir en una liquidación adicional a la cuenta general del Estado el importe de estos déficit, a cuyo efecto se entenderán habilitados los créditos necesarios.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo primero

En lo sucesivo, los Planes de Modernización de la RENFE se ajustarán, en su duración temporal, a los Planes de Desarrollo Económico Social, en los que quedarán integradas las inversiones programadas en aquél.

Antes del treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y uno la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles presentará al Gobierno una revisión de su Plan de Modernización, cuya temporalidad se acomodará a la del III Plan de Desarrollo. Dicha revisión será elevada a la aprobación del Gobierno con los informes de los Ministerios de Obras Públicas y de Hacienda, dándose cuenta a las Cortes.

Artículo segundo

Con el fin de normalizar la situación financiera de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, ésta elaborará su presupuesto de explotación con duración coincidente en su periodo de efectividad con los Presupuestos Generales del Estado. Este presupuesto será aprobado por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda y previo informe del Ministerio de Obras Públicas, con la antelación suficiente para que, en su caso, puedan incluirse en los citados Generales del Estado de cada bienio los créditos precisos para cubrir los resultados deficitarios previstos en los años a que aquéllos se refieran.

En el cifrado y cobertura del presupuesto de explotación de la RENFE se tendrá en cuenta lo dispuesto en los articulos setenta y uno, setenta y dos, setenta y tres y setenta y siete del vigente Estatuto de la misma, aprobado por Decreto dos mil ciento setenta/mil novecientos sesenta y cuatro, de veintitrés de julio, y en el artículo cuarto de la Ley ochenta y tres/mil novecientos sesenta y cuatro, de dieciséis de diciembre, que establecía el plan de Modernización de la Red, así como los objetivos a medio plazo que se fijen en la revisión del mencionado Plan de Modernización.

Artículo tercero

La actividad inversora de la RENFE se sujetará a lo dispuesto en sus planes de modernización.

El importe de las eventuales enajenaciones de bienes inmuebles a que se refiere el artículo cuarto de la vigente Ley de Presupuestos del Estado será objeto de programas adicionales de inversión, debidamente aprobados por el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Obras Públicas y de Hacienda. De estos programas se dará cuenta a las Cortes.

Artículo cuarto

Para efectividad de lo dispuesto en el artículo segundo, en cuanto se refiere al bienio mil novecientos setenta/mil novecientos setenta y uno, se tendrá en cuenta las cifras que figuren en el presupuesto aprobado para dichos años, a cuyo fin, y en cuanto se refiera al ejercicio de mil novecientos setenta, se concede un suplemento de crédito al figurado en el presupuesto en vigor de la sección diecisiete, «Ministerio de Obras Públicas», concepto diecisiete, punto cero siete, punto cuatrocientos cincuenta y uno, por importe de tres mil novecientos veintisiete millones de pesetas.

El importe a que asciende el crédito que se otorga en el presente artículo se cubrirá en la forma que dispone el artículo cuarenta y uno de la vigente Ley de Administración y Contabilidad.

Los anticipos de Tesorería que se autoricen por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, con destino a la financiación del déficit de la RENFE, conforme a los apartados A y B del párrafo primero del artículo doce de la Ley ciento quince/mil novecientos sesenta y nueve, de treinta de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, para el bienio mil novecientos setenta-mil novecientos setenta y uno, no se computarán a efectos del límite a que se alude en el párrafo segundo del mismo artículo.

Artículo quinto

Para la liquidación por el Estado de los déficit producidos por la RENFE durante los años mil novecientos sesenta y siete, mil novecientos sesenta y ocho y mil novecientos sesenta y nueve, según las cuentas de resultados de dichos ejercidos aprobadas por el Gobierno, previo cumplimiento de los trámites establecidos en la legislación en vigor, se autoriza al Ministro de Hacienda para incluir en una liquidación adicional a la cuenta general del Estado el importe de estos déficit, para cuya cobertura parcial o total hayan sido acordados por el Consejo de Ministros anticipos de Tesorería que se encuentren pendientes de cancelación, a cuyo efecto se entenderán habilitados los créditos necesarios.

Artículo sexto

Para liquidar los resultados de la Mutualidad Nacional de la Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios comprendidos en los déficit de la RENFE de los ejercicios de mil novecientos sesenta y siete, mil novecientos sesenta y ocho, mil novecientos sesenta y nueve y mil novecientos setenta se establecerá un procedimiento análogo al determinado en el artículo anterior.

DISPOSICIÓN FINAL

Quedan derogados cuantos preceptos se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a dos de diciembre de mil novecientos setenta.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes,

ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA

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