Ley 100/1963, de 20 de julio, sobre modificación del artículo 4º de la Ley de 18 de marzo de 1944 reguladora de las funciones del Consejo Superior Geográfico.

Fecha de Entrada en Vigor12 de Agosto de 1963
MarginalBOE-A-1963-14041
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

Creado el Ministerio de la Vivienda con posterioridad al Consejo Superior Geográfico, no figura en la constitución de este Organismo un representante de aquel Departamento, cuya misión es de evidente interés en el Consejo por los proyectos de desarrollo en perímetros urbanos, construcción de nuevos pueblos y una serie de realizaciones que han de reflejarse en la cartografía nacional.

Es conveniente también conferir autorización al Consejo de Ministros para que, mediante Decreto, a propuesta de la Presidencia del Gobierno, disponga la incorporación al Consejo Superior Geográfico de las representaciones que en el futuro puedan estimarse convenientes para el mejor desarrollo de la labor al mismo encomendada.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo único

El artículo cuarto de la Ley de dieciocho de marzo de mil novecientos cuarenta y cuatro, reguladora de las funciones del Consejo Superior Geográfico, queda redactado en los términos siguientes:

Artículo cuarto.

Uno. El Consejo Superior Geográfico estará constituido en pleno por el Presidente y los Vocales siguientes: Director general del Instituto Geográfico y Catastral o Jefe del Servicio Topográfico del referido Instituto, si el primero no cumpliera la condición de ser Ingeniero Geógrafo; los Jefes de los Servicios Geográficos e Hidrográficos de los Ministerios del Ejército, Marina y Aire, el Jefe del Servicio Meteorológico Nacional, un representante del Alto Estado Mayor y de cada uno de los Ministerios de Hacienda, Obras Públicas, Educación Nacional, Industria, Agricultura y de la Vivienda, y de una manera permanente, por el Presidente, el Director o Jefe de los Servicios Topográficos del Instituto Geográfico y Catastral y los Jefes de los Servicios Geográficos e Hidrográficos de los Ministerios del Ejército, Marina y Aire. Será Vicepresidente del Consejo el Director del Instituto Geográfico y Catastral de ser Vocal del Consejo, y en su defecto, ejercerá esa función el Vocal de superior categoría o mayor representación, siendo designado entonces por la Presidencia del Gobierno, a propuesta del Presidente del Consejo. Tanto para el Consejo en Pleno como para el Permanente, ejercerá las funciones de Secretario el Jefe de la Secretaría del Consejo.

Dos. Se autoriza al Consejo de Ministros para ampliar por Decreto, a propuesta de la Presidencia del Gobierno, la constitución del Pleno del Consejo Superior Geográfico, con las representaciones que se consideren necesarias en relación con las funciones propias del mismo.

Dada en el Palacio del El Pardo a veinte de julio de mil novecientos sesenta y tres.

FRANCISCO FRANCO

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