Decreto 1211/1972, de 13 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Derechos Pasivos del Personal Militar y Asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada.

Fecha de Entrada en Vigor 7 de Junio de 1972
MarginalBOE-A-1972-728
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyDecreto

La Ley ciento doce/mil novecientos sesenta y seis, de veintiocho de diciembre, en su disposición final tercera estableció que el Ministro de Hacienda, a iniciativa de los Ministros del Ejército, Marina, Aire y Gobernación, coordinados en el Alto Estado Mayor, presentaría al Gobierno un texto refundido de Ley de Derechos Pasivos del Personal Militar y Asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada.

En cumplimiento de dicho precepto, oído el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de veinticuatro de marzo de mil novecientos setenta y dos,

DISPONGO:

Artículo único

Se aprueba con esta fecha el texto refundido, que a continuación se inserta, de Ley de Derechos Pasivos del Personal Militar y Asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a trece de abril de mil novecientos setenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Hacienda,

ALBERTO MONREAL LUQUE

TEXTO REFUNDIDO DE LEY DE DERECHOS PASIVOS DEL PERSONAL MILITAR Y ASIMILADO DE LAS FUERZAS ARMADAS, GUARDIA CIVIL Y POLICÍA ARMADA

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos primero a decimonoveno
Artículo primero

Uno. Se regirán por la presente Ley las pensiones causadas o que cause, en su favor o en el de sus familiares, el personal militar y asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada que pasare a la situación de retirado o falleciere con posterioridad al 1 de enero de 1967 y que asimismo estuviere incluido en el régimen de aplicación de las Leyes 113/1966 y 95/1966, ambas de 28 de diciembre, sobre retribución del personal militar y asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada.

Dos. Se regirán por el Estatuto de Clases Pasivas de 22 de octubre de 1926, su Reglamento de 21 de noviembre de 1927 y disposiciones complementarias de ambos o, en su caso, por las disposiciones o leyes especiales que las establezcan, las pensiones causadas o que causen en su favor o en el de sus familiares los funcionarios militares profesionales y asimilados en quienes no se den las circunstancias precisadas en el párrafo anterior.

Artículo segundo

Uno. Solamente por ley podrán reconocerse derechos pasivos distintos de los que se establecen en este texto, ampliarse, mejorarse, reducirse o alterarse los establecidos en el mismo.

Dos. Las declaraciones de carácter general meramente aclaratorias o interpretativas de preceptos de carácter legislativo referentes a derechos pasivos se harán exclusivamente por la Presidencia del Gobierno, previo informe del Ministerio del que dependan los funcionarios interesados y del de Hacienda en todo caso, correspondiendo a éste la instrucción del necesario expediente.

Tres. El reconocimiento de los derechos pasivos causados por los militares comprendidos en el artículo primero-uno será determinado, exclusivamente, por los preceptos de esta Ley y los del Reglamento para su aplicación.

Cuatro. Las disposiciones en materia de derechos pasivos vigentes en la fecha de promulgación de la Ley 112/1963, de 28 de diciembre, cualquiera que sea su rango, se considerarán como derecho supletorio y solamente podrán ser invocadas y aplicadas en defecto de preceptos expresos de este texto refundido y en cuanto no se opongan a lo que sobre derechos pasivos en él se establece.

Artículo tercero

Salvo lo que se dispone en materia de actualización de pensiones, en ningún caso procederá la revisión de acuerdos referentes a derechos pasivos dictados con arreglo a la legislación anterior para adaptarlos a lo que en la presente Ley se establece.

Artículo cuarto

A los efectos prevenidos en esta Ley se entenderá por servicio activo al Estado el prestado efectivamente a éste en destino dotado con sueldo que figure detallado en los presupuestos generales con cargo al personal, y por ingreso al servicio del Estado el de su filiación en cualquier Cuerpo de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire, Guardia Civil y Policía Armada, la fecha de concesión de plaza en sus academias o escuelas o la de aprobación de oposiciones, concursos o exámenes con derecho a plaza.

Artículo quinto

Corresponde al Consejo Supremo de Justicia Militar:

Uno. El reconocimiento y concesión de las pensiones causadas por el personal incluido en esta Ley.

Dos. El reconocimiento de los servicios militares que hayan de tenerse en cuenta para la determinación de pensiones civiles por la Dirección General del Tesoro y Presupuestos.

Tres. Reclamar de la Dirección General del Tesoro y Presupuestos el reconocimiento de los servicios civiles que hayan de tenerse en cuenta en las pensiones de carácter militar. El reconocimiento de tales servicios será en todo caso de la competencia del expresado Centro directivo.

Cuatro. La revisión jurisdiccional de los servicios civiles reconocidos por la Dirección General del Tesoro y Presupuestos se llevará a efecto al impugnarse la resolución del Consejo Supremo de Justicia Militar que resuelva la petición de pensión.

Artículo sexto

Se prohíben las declaraciones preventivas y en ningún caso podrá hacerse reconocimiento de servicios si al mismo tiempo no se solicita el retiro justificando reunir las condiciones requeridas al efecto.

Artículo séptimo

Corresponde al Director general del Tesoro y Presupuestos la ordenación del pago de todos los haberes pasivos y, como tal ordenador, disponer las rehabilitaciones en el pago de haberes y las acumulaciones de pensión a favor de quienes conserven la aptitud legal para percibirla.

Artículo octavo

Las resoluciones del Consejo Supremo de Justicia Militar causarán estado en la vía gubernativa, y sólo procederá contra ellas el recurso contencioso-administrativo, previo el de reposición, con arreglo a la Ley de 27 de diciembre de 1956.

Artículo noveno

El Consejo Supremo de Justicia Militar podrá rectificar por sí mismo, en cualquier tiempo, los errores materiales o de hecho y los aritméticos en que haya incurrido.

No se reputarán como reclamaciones las nuevas solicitudes que se basen en haber desaparecido la incompatibilidad que haya servido de fundamento a una resolución denegatoria, ni las de mejora de haberes pasivos basadas en la concesión de ascensos, en la prestación de servicios o en el disfrute de sueldos no tomados en consideración en el acuerdo primitivo y justificado con posterioridad a su fecha, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de la prescripción establecida en este texto.

Artículo décimo

Uno. El derecho a las pensiones que esta Ley establece es irrenunciable, inalienable e inembargable.

Dos. El no ejercicio del derecho en la forma y plazos establecidos quedará sometido a los efectos de la prescripción que regula este texto.

Tres. Las pensiones nacen, se transmiten y extinguen únicamente por las causas que en esta Ley se precisan, son sólo los requisitos que la misma exige, sin que puedan ser objeto de cesiones, convenios o contratos de cualquier clase.

Cuatro. Cuando varios fueren llamados conjuntamente al disfrute de una pensión, la porción correspondiente al que fallezca, o sea declarado ausente, no tenga o pierda la aptitud legal, acrecerá la de los demás en las condiciones que en esta Ley se establecen, en la proporción correspondiente, sin perjuicio de lo que proceda si tal aptitud se recuperase por el que la perdió.

Cinco. Las pensiones declaradas son, en principio, inembargables y solamente podrán ser embargadas en los casos y en la proporción que las leyes establecen y permiten

Seis. Las pensiones familiares no responderán, en ningún caso, de las obligaciones de los causantes, sea cualquiera el origen de éstas.

Artículo undécimo

Uno. Los titulares de pensiones de carácter militar tendrán derecho a percibir el complemento familiar en la cuantía y condiciones establecidas para el militar o asimilado en servicio activo.

Dos. La percepción del complemento familiar irá inseparablemente unida a la percepción de haberes como pensionista.

Artículo duodécimo

Uno. Las esposas, los hijos y, en su caso, los padres que no disfrutaren de ningún haber activo o pasivo, de los militares y asimilados a quienes se contrae esta Ley que, en cumplimiento de condena impuesta por los Tribunales de Justicia, sufran pena de privación de libertad por tiempo superior a un año, tendrán derecho a las pensiones señaladas en esta Ley, en concepto de alimenticias, siempre que aquéllos tengan reconocidos los años de servicio exigidos, mientras dure la situación de penados y no perciban haberes con cargo a presupuesto.

El derecho de estas pensiones se reconocerá a partir del día primero del mes siguiente al en que sea firme la sentencia, y el disfruto de las mismas, aparte de los casos en que así lo dispone la Ley, cesará cuando el funcionario sea puesto en libertad, aunque sea condicional, o recobre sus derechos personales como funcionario.

Dos. La separación del servicio, impuesta como pena principal o accesoria en sentencia firme, fallo del Tribunal de Honor o resolviendo expediente gubernativo, únicos...

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