LEY 3/1990, de 31 de mayo de tasas y precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorLehendakaritza
Rango de LeyLey

LEY 3/1990, de 31 de mayo de tasas y precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi, que el Parlamento

Vasco ha aprobado la Ley 3/1990, de 31 de mayo de tasas y precios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País

Vasco. Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, a 14 de junio de 1990.

El Lehendakari,

JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Comunidad Autónoma de Euskadi goza de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias, a tenor de lo establecido en el artículo 156.1 de la Constitución, determinando el artículo 1.57 en su apartado 1.b) que los recursos de las Comunidades

Autónomas están constituidos, entre otros, por sus propios impuestos tasas y contribuciones especiales.

El Estatuto de Autonomía, al enumerar en su artículo 42, los ingresos de la Hacienda General deI País Vasco, recoge los establecidos en el artículo 157 de la Constitución y en la Ley Orgánica sobre financiación de las Comunidades Autónomas.

La Ley Orgánica 1/1989 de 13 de abril, por la que se da nueva redacción a los artículos -4.1 y 7.1 y 2 de la Ley Orgánica 8/1980 de 22 septiembre, de Financiación de Ias

Comunidades Autónomas, establece en el mencionado artículo 4.1 apartado b )como recursos de las mismas junto a sus propios impuestos y contribuciones especiales. las tasas Asimismo en el apartado h); del artículo 4.1 recoge como recursos «sus propios precios públicos».

EI artículo 7 número 1 define un nuevo concepto Iegal de tasa. que se incorpora en el artículo 5 de la presente ley, En su número 2 establece que «cuando eI Estado o las Corporaciones Locales traspasen a las Comunidades Autónomas funciones, en cuya ejecución o desarrollo presten servicios o realicen actividades grava da con tasas, éstas se considerarán como tributos propios de las respectivas Comunidades».

Por último el artículo 1 del Texto Refundido de· las disposiciones legales vigentes sobre principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco estabIece que son materias propias de la Hacienda

General del País Vasco «la regulación de sus propios tributos y demás ingresos de derecho público y privado»

Dentro del marco legal así definido resulta oportuno regular en un único texto las tasas y precios públicos de· la Administración de la

Comunidad Autónoma del País Vasco.

Esta ley establece los principios básicos que han de regir las tasas y precios públicos y la regulación particularizada de todas las tasas, sin perjuicio de prevenirse su posible aplicación a tasas afectadas a funciones y' servicios que puedan transferirse.

Resulta necesario reordenar, homogeneizar y uníficar mediante norma de rango legal las rasa, exigi bles actualmente, cualquiera que fuere su origen. por resultar su normativa además de heterogénea y compleja, en algunos casos obsoleta.

Esta ley no se limita a refundir el actual cuadro de tasas sino que persigue objetivos mas ambiciosos. entre ellos: - Delimitar los conceptos de tasa y precio público, así como el régimen de exigencia de estos últimos. - Ajustar la normativa reguladora de las tasas a los principios de observancia general en materia tributaria. Así la presente ley ha respetado el principio de legalidad y reserva de Iey en materia tributaria, el principio de universalidad presupuestaria, el de no afectación y el de unidad de caja; también los principios de suficiencia financiera y de capacidad económica. - Establecer unas normas claras y fácilmente aplicables en la gestión de las tasas, con el in de lograr el principio de seguridad jurídica y que junto con las exigencias Formales de la liquidación y las vías de recurso establecidas completan las garantías y defensión del contribuyente'.

TITULO PRELIMINAR Artículos 1 a 147
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación. 1

La presente ley tiene por objeto la regulación del régimen jurídico de las tasas y los precios públicos que se exijan por la.

Administración General Institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 2.-. Quedan excluidos de la aplicación de esta ley los ingresos de derecho privado derivados de la prestación de servicios por los Entes públicos de derecho privado y las Sociedades públicas.

Artículo 2 Medidas presupuestarías. 1

Los recursos obtenidos a través de los ingresos regulados en la presente ley figurarán en el Estado de Ingresos de los Presupuestos.

Generales de la Comunidad Autónoma y se ingresarán en las Cajas y

Cuentas de la Tesorería General del País Vasco. 2. El rendimiento de dichos recursos se aplicará íntegramente al

Presupuesto de ingresos que corresponda, sin que pueda efectuarse detracción ni minoración alguna salvo lo dispuesto en el artículo 10.

Artículo 3 Responsabilidades 1

Las autoridades, los funcionarios públicos, agentes o asimilados que de forma voluntaria y culpable exijan indebidamente una tasa o precio público, o lo hagan en cuántia mayor que la establecida. incurrirán en falta disciplinaria muy grave, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran derivarse' de su actuación. 2. Cuando adopten en la misma forma resoluciones o realicen actos que infrinjan la presente (ley y las demás normas que regulan esta materia, estarán obligados, además, a indemnizar a la Hacienda.

General del País Vasco por los perjuicios causados.

TITULO I Artículos 4 a 141

TASAS. DISPOSICIONES COMUNES CAPITULO 1

CONCEPTO, PRINCIPIOS Y ELEMENTOS Sección 1. Concepto.

Artículo 4 Concepto de tasa.

Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público, que se refieran, afecten o beneficien a los sujetos pasivos, cuando concurran las dos circunstancias siguientes: a) Que sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados. b) Que no puedan prestarse o realizarse por el sector privado por cuanto impliquen intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación del ejercicio de autoridad o porque, en relación con dichos servicios, esté establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

Sección 2 Principios. Artículos 5 a 10
Artículo 5 Principio de Iegalidad. 1

Las tasas sólo podrán crearse y regularse por Iey del Parlamento, que deberá establecer los elementos esenciales de las mismas. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los elementos cuantitativos de las tasas podrán ser modificados por Decreto, acordado por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de.

Hacienda y Finanzas, siempre que se observen los requisitos previstos en el artículo 18.

Artículo 6 Normativa aplicable

Las tasas se regirán: a) Por la presente ley y por la Iey de Principios, Ordenadores de la.

Hacienda General del País Vasco. b) Por la Iey propia de cada tasa. c) Por las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de estas leves. d) Supletoriamente por la Ley General Trilbutaria y por las demás disposiciones generales en materia tributaria, en cuanto que resulten de aplicación.

Artículo 7 Régimen presupuestario 1

El régimen presupuestario de los ingresos derivados de las tasas será el aplicable a los ingresos que integran la Hacienda General del.

País Vasco. 2. El producto recaudatorio de las tasas se destinará a la satisfacción de las necesidades generales. a no ser que una ley establezca una afectación concreta.

Artículo 8 Principio de equivalencia.

Las tasas tenderán a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible.

Artículo 9 Principio de capacidad económica.

En la fijación de las tasas se tendrá en cuenta, cuando lo permitan las características del tributo, la capacidad económica de las personas que deben satisfacerlas.

Artículo 10 Devolución.

Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido, cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo.

Sección 3 Elementos esenciales de la tasa. Artículos 11 a 18
Artículo 11 Hecho imponible.

Podrán establecerse tasas por la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de derecho público consistentes en: a) La tramitación o expedición de licencias. visados, matrículas o autorizaciones administrativas de cualquier tipo. b) La expedición de certificados o documentos a instancia de parte. c) Legalización y sellado de libros. d) Actuaciones técnicas y facultativas de vigilancia, dirección, inspección, investigación, estudios, informes, asesoramiento, comprobación, reconocimiento 0 prospección. e) Examen de proyectos, verificaciones, contrastaciones, ensayos y homologaciones. f) Valoraciones y tasaciones. g) Inscripciones y anotaciones en Registros oficiaIes y públicos. h) Servicios académicos y complementarios. y Servicios portuarios y· aeroportuarios. j) Servicios Sanitarios. k) Servicios o actividades en general que se refieran, afecten o beneficien a personas determinadas o que hayan sido motivados por estas, directa o indirectamente. .

Artículo 12 Territorialidad.

Esta ley· será aplicable a las tasas por servicios actividades públicas prestadas o realizadas por la Administración de la Comunidad

Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos, independientemente del Iugar donde se presten o realicen.

Artículo 13 . - Devengo. 1

Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de· su hecho imponible. a) Cuando se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de· exigir su depósito previo. b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. 2. Cuando las tasas se· devengen periódicamente, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro padrón o matrícula, podrán publicarse las sucesivas Iiquidaciones mediante anuncios en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Artículo 14 Sujeto pasivo. 1

Serán sujetos pasivos de las tasas, las personas físicas o jurídicas aquienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, los servicios o actividades públicas, que constituyen su hecho imponible. 2. En su caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición. 3. La ley específica de cada tasa podrá establecer sustitutos del contribuyente con la condición de sujeto pasivo si las características del hecho imponible lo aconsejan. 4. La concurrencia de dos o más titulares en la realización del hecho imponible obligará a éstos solidariamente, a menos que, expresamente, se disponga lo contrario en la norma reguladora de cada tasa.

Artículo15.- Responsables. 1. La ley específica de cada tasa podrá declarar responsables solidarios o subsidiarios del importe de la tasa a otras personas interesadas en el procedimiento. 2. Responderán solidariamente de las tasas las Entidades o Sociedades aseguradoras de riesgos que motiven actuaciones o servicios administrativos que constituyan el hecho imponible de una tasa. 3. En Ias tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien a Ios usuarios u ocupantes de viviendas. naves, locales o. en general. de inmuebles, serán responsables subsidiarios los propietarios de dichos inmuebles,

Artículo 16 exenciones y bonificaciones. 1

Gozarán de exención de las tasas el Estado Administración pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi y los demás Entes públicos territoriales o institucionales. 2. Cuando así lo determine una Iey, gozaran de exención o.

Bonificación los demás sujetos pasivos en función de las características del hecho imponible o de la condición de los mismos.

Artículo 17 Elementos cuantitativos de la tasa 1

El importe estimado de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder en su conjunto. del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate y e su defecto. del valor de la prestación recibida. 2. Para la determinación de la cuantía o tarifa de la tasa se tomarán en consideración los gastos directos e indirectos que contribuyen a la formación del coste· total deI servicio o actividad, incluso los de carácter financiero, amortización de inmovilizado y generales que sean de aplicación, todo ello con independencia del presupuesto al que se impute u organismo que los satisfaga. 3. La cuota tributaria podrá consistir en una cantidad fija señalada al efecto, determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre elementos cuantitativos que sirvan de base imponible o establecerse conjuntamente por ambos procedimientos.

Artículo 18 Memoria Económico-Financiera

Los proyectos de Decreto que regulen la modificación de los elementos cuantitativos de una tasa deberán incluir, entre· los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una Memoria EconómicoFinanciera sobre el costo o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justiticación de la cuantía de la tasa Propuesta.

CAPITULO ll Artículos 19 a 37

GESTION y LIQUIDACION DE LAS TASAS

Artículo 19 Gestión, inspección e intervención. 1

La gestión y liquidación de las tasas corresponde a los Departamentos y Organismos.

Autónomos que presten el servicio o realicen la actividad que determine el devengo de la tasa. 2. Corresponde al Departamento de Hacienda y Finanzas la recaudación en periodo voluntario de las tasas liquidadas. No obstante, podrá autorizar a los Departamentos y Organismos Autónomos la recaudación de las deudas tributarias resultantes, cuando por ellos hayan sido liquidadas. 3. Asimismo, corresponde al Departamento de Hacienda y· Finanzas la vigilancia y control de la gestión, liquidación y recaudación de todas las tasas de la Administración de la Comunidad Autónoma. así como su inspección financiera y tributaria y la liquidación derivada de sus actuaciones, la recaudación en vía de apremio y la fiscalización y control contabIe.

Artículo 20 Liquidación

La gestión de una tasa en aquellos casos en que no esté prevista reglamentariamente la autoliquidación de la misma, se iniciará con una liquidación practicada por la Administración a instancia del sujeto pasivo o de oficio, en la que figurarán en todo caso, la norma jurídica en que se ampara, el concepto, la base y el tipo de gravamen en su caso, la cuota, bien sea tija o variable, el sujeto pasivo, el lugar, plazo Y forma del ingreso y los recursos que caben contra la misma con expresa indicación de su naturaleza, plazos y órganos competentes para su resolución. todo ello bajo la directa responsabilidad del liquidador de la tasa.

Artículo 21 Pago. 1

El pago de las tasas se realizará en el momento del devengo y podrá hacerse: i a) En efectivo. b) Mediante el empleo de efectos tímbrados, de la Administración de la Comunidad Autónoma., si así se dispusiera mediante Decreto. 2. El pago en efectivo podrá realizarse por alguno de los siguientes medios: a) Dinero de curso Iegal. b) Cheque o talón de cuenta corriente bancaria o de Caja de Ahorros, que habrá de estar debidamente conformado o certificado. c) Transferencia bancaria o de Caja de Ahorros. d) Giro postal. e) Cualesquiera otros documentos mercantiles que se autoricen por el.

Departamento de Hacienda Finanzas. 3. No se admitirá el pago de las tasas mediante efectos timbrados o papel de pago emitidos por otra Administración pública. 4. La Administración podrá exigir el depósito previo cuando la naturaleza del hecho imponible o las necesidades de gestión lo aconsejen.

Artículo 22 Recaudación. 1

Transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario, sin haberse hecho efectiva la deuda, se iniciará el procedimiento de apremio. 2. No obstante, los ingresos realizados fuera de plazo sin requerimiento previo, comportarán el abono de interés de demora, con exclusión de las sanciones que pudieran ser exigibles por las infracciones cometidas.

Artículo 23 Aplazamiento y fraccionamiento.

El Departamento de Hacienda y Finanzas, previa solicitud del sujeto pasivo, podrá conceder aplazamiento o fraccionamiento del pago de la tasa, a condición de que preste garantía suficiente, excluida la personal, que comprenda los intereses de demora.

Artículo 24

Consignación y afianzamiento.

La consignación del importe de la tasa a favor de la Tesorería General de la Administración de Ia Comunidad Autónoma de Euskadi o su afianzamiento producirá los efectos de pago en caso de discrepancia sobre la procedencia o cuantía de la misma. Sí el obligado al pago no justificase que ha presentado el recurso pertinente dentro deI plazo legal, las cantidades consignadas o resultantes de hacer efectiva la, fianza, se ingresarán definitivamente en la Tesoreria

General de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 25 Prescripción 1

Prescribirán a los cinco años los siguientes derechos y acciones por tasas: a) El derecho de· la Administración para determinar la deuda tributaria por tasa mediante la oportuna liquidación. b) La acción para exigir el pago de la liquidación practicada. c) La acción para imponer sanciones tributarias 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse, en el caso a) desde el día en que finalice el plazo reglamentario para poder presentar la correspondiente declaración, en el caso b) desde la fecha en que finalice el plazo voluntario y en el caso c) desde el día en que se cometió la respectiva infracción. `3. Los plazos de prescripción se interrumpirán por cualquiera de las causas siguientes: a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación de la tasa devengada b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase. c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda. 4. La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque el interesado.

Artículo 26 Condonación

La deuda tributaria derivada de la tasa sólo podrá condonarse en virtud de ley, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se señalen.

Artículo 27 Extinción provisional de la deuda

Las deudas que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos procedimientos ejecutivos por insolvencia probada del sujeto pasivo y demás responsables, se declararán provisionalmente extinguidas en la cuantía procedente, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción.

Artículo 28 Reclamaciones y recursos. 1

La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi rectificará de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales y de hecho y los aritméticos que pudieran apreciarse en las liquidaciones, siempre que fuesen apreciados dentro del plazo de los cinco arios a partir del dia en que se dicto el acto objeto de rectificación. 2. Los actos de gestión de las tasas podrán ser objeto de recurso previo y Potestativo de reposición ante el órgano gestor de dicha tasa. 3. Contra la resolución del recurso de reposición o contra los actos de gestión, si no se ínterpone aquél, podrá reclamarse ante el.

Tribunal Económico-Administrativo de Euskadi, de conformidad con las disposiciones reguladoras del mismo. 4. Las cantidades liquidadas serán, en todo caso exigibles a los contribuyentes, aunque hubiesen interpuesto reclamación o recurso contra el acto de liquidación.

No obstante, el órgano competente para resolver el recurso podrá acordar la suspensión, a instancia del interesado, si éste garantiza el pago en el momento de la interposición del mismo en la forma legalmente establecida. 5. La resolución de la reclamación economico-administrativa pondrá fin a la vía administrativa podrá ser objeto de recurso contencioso-administrativo

Artículo 29 Infracciones. 1

Constituyen infracciones en materia de tasas las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas con esta ley. Las infracciones son sancionables incluso a título de simple negligencia. 2. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones o omisiones tipificadas legalmente como infracciones y en particular las siguientes: a) Los sujetos pasivos de las tasas, sean contribuyentes u sustitutos. b) El representante legal de los sujetos pasivos due carezcan de capacidad de obrar. c) Las personas tísicas o jurídicas obligadas a suministrar información o a prestar colaboración a la Administración. 3. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delitos contra la Hacienda regulados en el Código.

Penal, la Administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme.

La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa.

De no haberse estimado la existencia de delito la Administración continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los

Tribunales hayan en considerado probados.

Artículo 30 Infracciones simples. 1

Constituyen infracciones simples el incumplimiento de obligaciones o deberes tributarios exigidos a cualquier persona sena, sea o no sujeto pasivo, por razón de la gestión de las tasas, cuando no constituyan infracciones graves. 2. Dentro de los limites legalmente establecidos, las normas reglamentarias de las tasas podrán especificar supuestos de infracciones simples, de acuerdo con la naturaleza y características de la gestión de cada una de ellas.

Artículo 31 Infracciones graves

Constituyen infracciones graves: a) Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria. h) Disfrutar u obtener índebidamente exenciones, beneficios fiscales o devoluciones.

Artículo 32 Sanciones. 1

Las infracciones se sancionarán mediante multa pecuniaria fija o proporcional. 2. La cuantia de las multas fijas podrá actualizarse en la ley de.

Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Euskadi de cada ejercicio. 3. La multa pecuniaria proporcional se aplicara sobre la cuota tríbutaria, cantidades que huberan dejado de ingresarse o sobre el importe de los beneficios o devoluciones indebidamente obtenidos.

Artículo 33 Imposición de sanciones.

Las sanciones serán acordadas e· impuesta, previa audiencia deI interesado, por los Órganos que deben dictar los actos administrativos o por los que se practiquen las liquidaciones provisionales o definitivas de las tasas.

Artículo 34 Graduación de las sanciones.

Las sanciones se graduarán atendiendo en cada caso concreto a: a) La buena o mala fe de los sujetos infractores. h) La capacidad económica del sujeto infractor. t') La comisión repetida de infracciones tributarias. d) La resistencia, negativa o obstrucción a la acción investigadora de la Administración. e) El cumplimiento espontáneo de las obligaciones y deberes formales o el retraso en el mismo. f) La trascendencia, para la eficacia de la gestión de las tasas, de los datos. informes o antecedentes no facilitados, y, en general, del incumplimiento de las obligaciones formales y de colaboración o información a la Administración. g) La cuantía del perjuicio económico ocasionado a la Hacienda

General del País Vasco. h) La conformidad del sujeto Pasivo o del responsable a la propuesta de liquidación que se Ie formuIe.

Artículo 35 Cuantía de las sanciones. 1

Cada infracción simple será sane sancionada con multa de 1.000 a 150.000 pesetas. 2. Las infracciones tributarias graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del medio al triplo de las cuantías a que se refiere el Artículo 32'párrafo 3.º.

Asimismo, serán exigibles intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización del plazo voluntario de pago y el día en que se sancionen las infracciones.

Artículo 36 Condonación de sanciones.

Las sanciones tributarias sólo podrán ser condonadas de forma graciable, previo informe del órgano de gestión, por el Consejero de

Hacienda y Finanzas. Será necesaria la previa solicitud de los sujetos infractores o responsables y que renuncien expresamente al ejercicio de toda acción de impugnación correspondiente al acto administrativo. En ningún caso será efectivo hasta su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Artículo 37 Identificación

En todo tipo de documentos relativos a tasas, el Organo u Organismo autónomo gestor se identificará por su respectivo nombre y la tasa, a su vez, se identificará por su denominación tal como figura en esta ley y, en lo sucesivo, en la ley creadora de la misma. TITULO II.

TASAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EUSKADI

CAPITULO 1 Artículos 38 a 46

TASAS DE CARACTER GENERAL

Sección 1 00.01 Tasa por Servicios administrativos. Artículos 38 a 42
Artículo 38

Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los

Departamentos del Gobierno y sus Organismos Autonomos de los siguientes servicios administrativos: a) Expedición de certificados. b) Compulsa de documentos. c)

Diligencias de libros. d) Inscripción en Registros y Censos oficiales. e) Bastanteo de poderes y de documentos acreditativos de legitimación. f) Realización de informes. 2. Estos servicios administrativos no estarán sujetos a esta tasa cuando esten gravados especificamente por cualquier otra de las previstas en la presente ley.

Artículo 39 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten o que sean receptoras de los servicios a los que se refiere el párrafo 1º del artículo anterior.

Artículo 40 Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios administrativos que constituyan el hecho imposible. Sin embargo, su pago será exigible en el momento en que se formule la solicitud.

Artículo 41 Cuota

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa: 1. Por la expedición de certificados, 300 ptas. 2. Por la compulsa de documentos, 300 ptas. 3. por las diligencias de libros de contabilidad, de actas o cualesquiera otros que se presten a tal efecto, 300 ptas. 4. Por la inscripción en Registros y Censos Oficiales, 300 ptas. 5. Por bastanteo de poderes y de documentos acreditativos de legitimación , 300 ptas. 6. Realización de informes , 3.000 ptas.

Artículo 42 Exenciones

Gozarán de exención en esta tasa: a) La expedición de certificados que el personal de la Administración solicite respecto a necesidades propias de puesto de trabajo o a efectos de .justificación de retribuciones en relación con el.

Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas. b) Los particulares por los servicios relacionados con el pago de subvenciones donativos o becas percibidas de la Comunídad Autonoma.

Sección 2 00.02 Tasa por realización de trabajos facultativos de Artículos 43 a 46

Dirección e Inspección de Obras Públicas.

Artículo 43 Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de trabajos facultativos de dirección e inspección de· las otras de la Comunidad

Autónoma de Euskadi realizadas por terceros mediante· contrato.

Artículo 44 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa. los contratistas adjudicatarios de las subastas, concursos y de las contrataciones dírectas a las que se refiere el artículo anterior.

Artículo 45 Base y Cuota.

La base· imponible· de esta tasa es el importe del precio del contrato, IVA excluido, que· se acredita según certificaciones. En su caso formarán parte de la base imponible los importes adicionales que correspondan a revisiones de precios y liquidación de obra.

El tipo de gravamen será del 4%.

Artículo 46 Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. La liquidación de la misma se efectuará junto con cada certificación.

La tasa será exigible, en periodo voluntario dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación de la liquidación de la misma.

CAPITULO II Artículos 47 a 54

TASAS DEL DEPARTAMENTO DE PRESIDENCIA. JUSTICIA Y DESARROLLO AUTONOMICO.

Sección 1 02.01 Tasa por actuaciones del Registro de Asociaciones Artículos 47 a 50
Artículo 47 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la consulta, certificación y compulsa de los documentos obrantes en el Registro de Asociaciones.

Artículo 48 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten las forestaciones de servicios a los que se refiere el artículo anterior.

Artículo 49 Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. No obstante, el pago podrá anticiparse al momento en que se formule la solicitud.

Artículo 50 Cuota.

La cuota de la tasa será de 250 pesetas por cada consulta, certificación o compulsa.

Sección 2 02.02 Tasa por inserción de anuncios obligatorios en el Artículos 51 a 54

Boletín Oficial del País Vasco.

Artículo 51 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la inserción en el Boletín Oficíal del País Vasco de anuncios cuya publicación venga exigida por disposiciones legales.

Artículo 52 Sujeto pasivo. 1

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la inserción en el Boletín Ofícial del País Vasco de los anuncios a los que se refiere el artículo anterior. 2. No obstante, en el supuesto de contratación administrativa de obras, servicios públicos o suministros serán sujetos pasivos los adjudicataríos de las obras, servicios y suministros.

Artículo 53 Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación dle servicio No obstante el pago podrá anticiparse al moemnto en que se formule la solicitud.

Artículo 54 Cuota.

La cuota de esta tasa será de 227 pesetas por línea impresa.

CAPITULO III Artículos 55 a 67

TASAS DEL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA Y PESCA.

Sección 1.03.01 Tasa de los Laboratorios dependientes del Artículos 55 a 63

Departamento de Agricultura y Pesca.

Artículo 55 Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa los ensayos y trabajos realizados por los laboratorios dependientes del Departamento de

Agricultura y Pesca a instancia de organismo oficiales o privados y de particulares.

Artículo 56 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los organismos o particulares peticionarios del ensayo o trabajo.

Artículo 57 Devengo.

La tasa se devengará en el momento de prestación del servicio No obstante, el pago podrá anticiparse al momento en que se formule la solicitud.

Artículo 58 Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa: 1. EXAMEN DE CADAVERES Y ANIMALES ENTEROS Se incluyen dentro de este apartado aquellos servicios en los que la muestra consista en uno o varios cadaveres o animales enteros y el análisis solicitado consista en el diagnóstico de su afección. La tarifa indicada comprende los servicios de realización de la necropsia, estudio lesional macroscópico, histopatología, parasitologia, microbiología, toxicología e incineración.

Artículo 59 Exenciones y bonificaciones.
  1. Gozarán de exención en esta tasa los servicios realizados sobre muestras procedentes de programas aprobados por el Departamento de

Agricultura y Pesca. 2. Gozarán de bonificación del 85% de la cuota los servicios realizados sobre muestras provenientes de Asociaciones o Cooperativas que cuenten con servicios técnicos y vengan acompañadas con sus correspondientes informes. 3. Gozarán de bonificación del 75% de I:· cuota los servicios realizados sobre muestras que vengan acompañadas de informes técnicos y provenientes de:

  1. Explotaciones productivas privadas. b) Cooperativas de productos de piensos. 4. Gozarán de bonificación del 50% de la cuota los servicios realizados sobre muestras provenientes de: a) Explotaciones productivas privadas que no ven gan acompañadas de informes técnicos. Organizaciones de productores -: Entidades de otras Comunidades Autónomas que vengan acompañadas de informes técnicos. 5. En ningún caso gozarán de bonificación en la cuota los servicios de diagnóstico de patología de animales de compañía y los de análisis de material edafológico, vegetal o animal, acompañados o no de informe técnico, que no procedan del sector primario.

Sección, 2. 03.02 Tasa de Ordenación y defensa de las industrias agrícolas, forestales y pecuarias.

Artículo 60 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de oficio u a instancia de parte, de los servicios, trabajos estudios enumerados a continuación. tendentes a ordenar y defender las industrias agrícolas, forestales, pecuarias y alimentarias: 1. Tramitación de expedientes y· autorización de instalación de nuevas industrias, ampliación o traslado de las existentes y sustitución de maquinaria. 2. Cambio de titularidad o de la denominación social de la industria. 3. Autorización de funcionamiento. 4. Certificados relacionados con las industrias agrícolas, forestales, pecuarias y· alimentarias, a instancia de parte. 5. Inspección, comprobación y control del cumplimiento de la legislación vigente.

Artículo 61 Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas receptoras de los servicios a los que se refiere el artículo anterior.

Artículo 62 Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que el sujeto pasivo presente su solicitud, salvo en el apartado 5 del artículo 60, en cuyo caso se devengará cuando la Administración realice la visita de inspección.

Artículo 63 Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa: 1. Instalación de nuevas industrias o ampliación de las existentes. Base de aplicación

Autorización Denegación por cada millón más o fracción 610 derechos 5. Acta de puesta en marcha en industrias de temporada.

Base de aplicación Autorización Denegacíón Valor de la instalaciórr peseta bata 500.000 570 260 De 500.001 a 1.000.000 750 390 De 1.000.001 a 1.500.500 920 450 De 1.500.001 a 2.000.000 1.250 6l0 Por cada míllón más o fracción 360 150 6. Expedición de certificados relacionados con industrias. 6.1 Por cada certificado 750 pesetas. 6.2 En industrias instaladas o modificadas clandestinamente, por cada certificado 1.500 pesetas. 7. Visitas de inspección a las industrias existentes, excepto las de temporada. 7.1 Por cada visita de inspección comprobación y control con expediente de modificación: 2.500 pesetas.

Sección 3 03.03 Tasa por expedición de licencia de pesca marítima recreativa. Artículos 64 a 67
Artículo 64 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios administrativos inherentes a la expedición de las licencias que, conforme a la legislación vigente, son necesarias para practicar la pesca marítima de recreo.

Artículo 65 Sujeto Pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que soliciten la expedición de la licencia.

Artículo 66 Devengo.

TABLA

La tasa se devengará al solicitar la licencia de la correspondiente

Delegación del Departamento de Agricultura Y Pesca.

Artículo 67 Cuota.

La cuota de la tasa será de 750 pesetas por cada licencia que autorice la práctica de pesca maritima de recreo.

CAPITULO IV Artículos 68 a 77

TASAS DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACION, UNIVERSIDADES E INVESTIGACION.

Sección 1 07.01 Tasa por expedición de títulos. Artículos 68 a 72
Artículo 68 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la formación de expediente, impresos y expedición de los títulos a que se refiere el artículo 71.

Artículo 69 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de los referidos títulos.

Artículo 70 Devengo.

La tasa se devengará y será exigible al solicitar la expedición del documento.

Artículo 71 Cuota.

TABLA

Artículo 72 Exenciones y bonificaciones. 1

Gozarán de exención total de la cuota los alumnos miembros de familias numerosas de segunda categoría. 2. Gozarán de bonificación del 50% de la cuota los solicitantes que acrediten ser miembros de familias numerosas de primera categoría.

Sección 2 07.02 'Tasas Académicas. Artículos 73 a 77
Artículo 73 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios con motivo de la actividad docente desarrollada por los centros docentes dependientes del Departamento de Educación, Universidades o

Investigación, que se detallan en el artículo 75.

Artículo 74 Sujeto Pasivo.

Son sujetos pasívos de esta tasa quienes soliciten los servicios a los que se refiere el artículo 76. Cuando éstos se presten sin previa petición serán sujetos pasivos los alumnos o graduados a quienes afecte el servicio.

Artículo 75 Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios correspondientes, No obstante, el pago será exigible por anticipado en el momento en que se formule la solicitud.

Artículo 76 Cuota.

TABLA

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

Artículo 77 Exenciones y bonificaciones. 1

Gozarán de exención total de la cuota los alumnos miembros de familias numerosas de segunda categoría. 2. Gozarán de exención total de la cuota los alumnos que tengan la condición de becarios. Justificada dicha condición, se procedera, en su caso, a la tramitación del expediente de devolución de la tasa ingresada. 3. Gozarán de una bonificación del 50% de la cuota los alumnos miembros de familias numerosas de primera categoria.

CAPITULO Y Artículos 78 a 92

TASAS DEL DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Sección 1.08.01 Tasas por servicios generales. Artículos 78 a 80
Artículo 78 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, de oficio o a ínstancia de parte, de· los servicios que se enumeran a continuación: 1.- Canes profesionales. 2.- Comprobación, informes sobre accidentes 3.- Certificados, ínformes y estudios técnicos 4.- Expedientes administrativos para autorizaciones y procedimentos expropiatorios. 5.- Diligencia de libros y/o documentos 6.- Control de· entidade, empresas y profesionales con funcioens mantenedoras e inspectoras,

Artículo 79 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades que· sean receptoras de los servicios prestados a los que se refiere el Artículo anterior.

Artículo 80 Bases y tipos de gravamen

La tasa se· exigirá según la siguiente tarifa: 1. Tarifa base.

Se establece una tarifa base que será de aplicación en todos aquellos servicios cuya tasa se fije en base al presupuesto de maquinaria ,equipos, instalaciones, etc., introduciendo coeficientes correctores procentuales que discriminen por servicios su coste segun su coste.

TABLA

Sección 2 08.02 Tasas por servicios de Industria. Artículos 81 a 83
Artículo 81

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, de oficio o a instancia de parte, de los servicios que se enumeran a continuación: 1.- Inscripción en el Registro Industrial. 2.- Certificación e informes especiales. 3.- Tramitación de expedientes de Propiedad Industrial.

Artículo 82 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades que sean receptoras de los Servicios prestados a los que se refiere el artículo anterior.

Artículo 83 Bases y cuotas.

TABLA

Sección 3 08.03 Tasas por servicios de Energía y Minas. Artículos 84 a 86
Artículo 84 Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de oficio o a instancia de parte, de los servicios de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energia y de explotación de minas y canteras.

Artículo 85 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y· las entidades que sean receptoras de los servicios prestados a los que se refiere el artículo anterior.

Artículo 86 Bases y cuotas.

TABLA

Sección 4 08.04 Tasas por servicios de Seguridad de Aparatos. Artículos 87 a 92
Artículo 87 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta rasa la prestación de oficio o a instancia de parre, de los servicios de tramitación y autorización en las materias que se enumeran a continuación: 1.- Aparatos a presión. 2.- Aparatos Elevadores. 3.- Vehículos. 4.- Seguridad de Máquinas.

Artículo 88 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades que sean receptoras de los servicios prestados a los que se refiere el artículo anterior.

Artículo 89 Bases y cuotas.

TABLA 4. Seguridad de Máquinas Industriales: 100% de la tarifa base 1. a la que se refiere el artículo 80.

Seccción 5. Q8.0.5 Tasas por servicios de Seguridad de Instalaciones.

Artículo 90 Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de oficio o a instancia de parte, de los ser vicios de tramitación y autorización referentes a las materias que se enumeran a continuación: 1. Instalaciones eléctricas en baja tensión de gas a baja presión y agua. 2. Instalaciones de calefacción. climatización. agua caliente sanitaria. frigorificas y potencialmente contaminantes de la atmosfera. 3. Instalaciones de almacenamiento de combustible y productos quimicos.

Artículo 91 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades que sean receptores de los servicios prestados a los que se refiere el artículo anterior.

Artículo 92 Bases y cuotas.

TABLA

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

CAPITULO VI Artículos 93 a 103

TASAS DEL DEPARTAMENTO DE INTERIOR. Sección 1. 09.01 Tasas de Tráfico.

Artículo 93 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de las actividades o la prestación de los servicios a los que se· refiere el

Artículo 96
Artículo 94 Sujeto Pasivo

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten o sean receptoras de· los servicios a los que se refiere el Artículo 96.

Artículo 95 Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. No obstante. el pago podrá anticiparse al momento en que se formule la solicitud.

Artículo 96 Cuota.

TABLA

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

Sección 2 09.02 Tasa por autorizaciones de juego. Artículos 97 a 99
Artículo 97

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios que se enumeran a continuación: 1. Homologación de material para la práctica del juego. 2. La inscripción en el Registro de Modelos de máquinas recreativas y de azar 3. La inscripción en los Registros de Empresas de juego. 4. La expedición de documentos profesionales y su renovación. 5. Autorizaciones administrativas en materia de máquinas recreativas y de azar. 6. Autorización de Empresa Operadora de dichas máquinas y sus modificaciones. 7. Autorización administrativa para la explotación de Salones Recreativos. 8. Autorización de Empresas de Mantenimiento de máquinas recreativas y de azar. 9. Autorización administrativa de instalación y permiso de apertura de Salas de Bingo y sus modificaciones. 10. Autorización administrativa de Empresas de Juego gestoras de dichas Salas y sus modificaciones. 11. Autorización de instalación y apertura de Casinos de juego y sus modificaciones. 12. Diligenciado de los libros reglamentariamente exigidos.

Artículo 98 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios prestados a los que se refiere el

Artículo anterior.

Artículo 99 Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

TABLA

Sección 3 09.03 Tasa de espectáculos. Artículos 100 a 103
Artículo 100 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios que a continuación se detallan: 1. Autorización de actos recreativos, fiestas, bailes, verbenas, conciertos musicales y festivales en locales cerrados. 2. Autorización de actos deportivos. 3. Autorización de espectáculos taurinos. 4. Autorización para la ampliación de horarios de apertura y· cierre de establecimientos públicos. 5. Inspecciones antes de la apertura de los locales y establecimientos públicos.

Artículo 101 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios prestados a los que se refiere el artículo anterior.

Artículo 102 Cuota

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

TABLA

Artículo 103

Exenciones.

Gozarán de exención en esta tasa los festivales taurinos celebrados con fines benéficos.

CAPITULO V 11 Artículos 104 a 117

TASAS DEL DEPARTAMENTO DE URBANISMO. VIVIENDA Y MEDIO AMBIENTE.

Sección 1 10.01 Tasa por expedición de la Cédula de Habitabilidad. Artículos 104 a 108
Artículo 104 Hecha imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios consistentes en reconocimiento e inspección de locales o edificaciones destinados a morada humana, conforme se regula en su legislación específica, conducentes al otorgamiento de la Cédula de

Habitabilidad.

Artículo 105 Sujeto Pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los propietarios y cedentes en general de los locales y viviendas, va sean personas físicas o jurídicas, que los ocupen por sí o los entreguen a distintas personas para que los habiten a título de inquilino o concepto análogo.

Artículo 106 Devengo.

La tasa se devengará por la realización de las actuaciones administrativas de reconocimiento e inspección que constituyen el hecho imponible. En todo caso, será exigible por anticipado desde el momento de la solicitud de expedición de la correspondiente Cédula de

Habitabilidad.

Artículo 107 Cuota.

La cuota de la tasa será de 100 pesetas por cada Cédula de Habitabilidad.

Artículo 108 Exenciones.

Están exentos del pago de esta tasa las residencias, internados, colegios y centros similares de carácter benéfico o asistencial carentes de ánimo de lucro.

Sección 2 10.02 Tasa por prestación de servicios relativos a la concesión de calificaciones y certificaciones en viviendas de protección oficial. Artículos 109 a 113
Artículo 109 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa de prestación de servicios consistentes en el examen de proyectos, comprobación de certificaciones e inspección de obras referentes a toda clase de viviendas acogidas a protección oficial.

Artículo 110 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas, promotores de Viviendas de Protección Oficial, que soliciten, mediante la presentación de la documentación necesaria, los beneficios establecidos en favor de las mismas, o la inspección o ca líficación definitiva cuando proceda.

Artículo 111 Devengo.

La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de calificación provisional de Vivienda de Protección Oficial.

Artículo 112 Base y cuota.

El tipo de gravamen será para la totalidad de viviendas de protección oficial el 0'07 por 100 del presupuesto total protegible, entendido este conforme establece el artículo 5.h) del Decreto 2.II4/68, de 24 de julio, y con exclusión de la propia tasa.

En caso de ausencia de acredítación del valor de los terrenos y urbanización necesaria, se tomará como base imponible en lo que a ellos se refiere el máximo legalmente autorizado.

Si como consecuencía de alteraciones de precios sustituciones de unidades de obra u presupuestos adicionales se incrementase el presupuesto total protegible, se girará la liquidación o liquidaciones complementarias que procedan, tomando como base el incremento resultante.

Artículo 113 Exenciones.

Gozarán de exención en esta tasa los promotores de Viviendas de

Protección Oficial de Promoción Pública.

Sección 3 l0.03 Tasas del Laboratorio de Control de Calidad de la Edificación. Artículos 114 a 117
Artículo 114 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios y la realización de trabajos y ensayos por el Laboratorio de Control de Calidad de la Edificacíón, tanto sean solicitados por los interesados, como prestados de oficio por la Administración.

Artículo 115 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas, públicas o privadas, a las que se les presten los servicios o para las que se ejecuten los trabajos que constituyen objeto de la tasa.

Artículo 116 Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. No obstante, el pago podrá ser exigido en el momento en que se formule la solicitud.

Artículo 117 Cuota.

La tasa exígirá según la siguiente tarifa:

TABLA

CAPITULO VIII Artículos 118 a 123

TASAS DEL DEPARTAMENTO DE TRANSPORTES Y OBRAS PUBLICAS.

Sección única 11.01 Tasas por servicios generales y específicos en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Artículos 118 a 123
Artículo 118 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:

Tarifa G-1. Entrada y estancia de embarcaciones en el puerto.

Esta Tarifa comprende la utilización de las aguas del puerto, instalaciones de señales marítimas y balizamiento, canales de acceso, obras de abrigo y zonas de fondeo.

Tarifa G-2. Atraque.

Esta Tarifa comprende el uso de las obras de atraque y elementos fijos de amarre y defensa

Tarifa G-3. Embarque, desembarque y transbordo de mercancías y embarque y desembarque de pasajeros.

Esta Tarifa comprende la utilización de las aguas del puerto y dársenas, accesos terrestres, vías de circulación, zonas de manipulación y estaciones marítimas y servicios generales de policia.

Tarifa G-4. Servicios a la flota de pesca marítima. Esta Tarifa comprende la utilización por los buques pesqueros en actividad y por los productos de la pesca marítima fresca, de las aguas del puerto y dársenas, instalaciones de señales marítimas y balizamiento canales de acceso, obras de abrigo, zonas de fondeo, obras de atraque, elementos fijos de amarre y defensa, accesos terrestres y vías de circulación, zonas de manipulación, estaciones marítimas y servicios generales de policía.

Tarifa G-5. Servicios a embarcaciones deportivas y de recreo.

Esta Tarifa comprende la utilización por las embarcaciones deportivas o de recreo, y por sus tripulantes y pasajeros, de las aguas del puerto y sus instalaciones de balizamiento, de las ayudas a la navegación, de las dársenas y de las zonas de fondeo, de los servicios generales de policía, y, en su caso, de las instalaciones de amarre y atraque en muelles o pantalones.

Tarifa E-1. Servicios de grúas de pórtico.

Esta Tarifa comprende la utilización de las grúas de pórtico convencionales o no especializadas.

Tarifa E-2. Servicios de utilización de almacenajes, locales y edificios.

Esta Tarifa comprende la utilización de explanadas, cobertizos, tinglados, almacenes, depósitos, locales y edificios con sus servicios generales correspondientes, no explotados en régimen de concesión.

Tarifa E-3. Suministros de productos y energía. Esta Tarifa comprende el valor de los productos o energía suministrados y la utilización de las instalaciones para la prestación de los mismos.

Tarifa E-4. Servicios diversos.

Esta Tarifa comprende la utilización de básculas, carros varaderos y aparcamientos. Asimismo, comprende la prestación de cualquier otro servicio que se realice previa aceptación del presupuesto por los peticionarios.

La explotación del servicio de aparcamiento en los puertos podrá efectuarse en régimen de concesión

Artículo 119 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las siguientes personas físicas o jurídicas:

En las Tarifas G-1 y G-2:

Los armadores o sus representantes o los consignatarios· solidariamente, de las embarcaciones que utilicen los respectivos servicios.

En la Tarifa G-3:

Los armadores o los consignatarios, solidariamente, de las embarcaciones que utilicen el servicio y los propietarios del medio de transporte cuando la mercancia entre y salga del puerto por medios exclusivamente terrestres. Serán responsables subsidiariamente del pago de la tarifa los propietarios de la mercancia o sus representantes autorizados, solidariamente. En la Tarifa G-4

EI al armador del buque o el que en su representación realice la primera venta solídariamente. El importe de la Tarifa será repercutible sobre el primer comprador de la pesca si lo hay, quedando este obligado a soportar dicha repercusión, que se hará constar de manera expresa y separada en. la factura o documento equivalente. Subsidiariamente, sera responsable del pago del la

Tarifa el primer comprador de la pesca, salvo que demuestre haber soportado efectivamente la repercusión.

En la Tarifa G-5

El propietario de la embarcación o su representante autorizado y subsidiariamente el capitana o patron de la misma.

E.n las Tarifas E:-1, E-2, E-3 y E-4, los usuarios de los correspondientes servicios

Artículo 120 Devengo La, tasa, se devengarán:

En la Tarifa G-1, cuando el barco haya entrado en puerto.

En la Tarifa G-2 cuando el barco haya atracado en muelle.

En la Tarifa G-3 cuando se inicien las operaciones de paso de las mercancias y pasajeros por el puerto.

En la Tarifa G-4, cuando se inicien la; operaciones de embarque, desembarque o transbordo de los productos de la pesca.

En la Tarifa G-5 cuando la embarcación entre en las aguas del puerto.

En las Tarifas E-1, F-2, E-3 u E-4. desde la puesta a disposición del correspondiente servicio o, en su caso, desde el inicio de la prestación del mismo.

Las cantidades devengadas serán exigidas por los órganos gestores según las instrucciones que se dicten por el Departamento de Hacienda y

Finanzas.

Artículo 121 Criterios de determinación de la base imponible.

Las bases par-a la liquidación de la tasa serán las siguientes

En la Tárifa G-1, el volumen del barco, medido por su T.R.B. o arqueo bruto, el tiempo de estancia del mismo en el puerto y la clase de navegacion.

En la Tarifa G-2, la eslora máxima de la embarcación, la exigencia de la profundidad del muelle y el tiempo de permanencia en el atraque o amarre.

En la Tarifa G-3: Para las mercancías, su clase y peso. Para los pasajeros, su número y modalidad de pasaje. En ambos casos, la clase de tráfico y el tipo de operación.

En la Tarifa G-4, el valor de la pesca en primera venta en los demás casos, el determinado por la autoridad portuaria, teniendo en cuenta el valor medio de las mismas especies en el día de liquidación de la tasa o en los inmediatos anteriores.

En la Tarifa G-5, la superficie en metros cuadrados resultante del producto de la eslora total de la embarcación por la manga máxima y el tiempo de estancia en fondeo o atraque.

En la Tarifa E-1, el tiempo de disponibilidad del equipo su capacidad o potencia de elevación.

En la Tarifa E-2, el tipo y cantidad de superficie ocupada y el tiempo que dure la ocupación.

En la Tárifa E-3, el número de unidades suministradas.

En la Tarifa E-4: a) Básculas: el número de veces que se utilice la báscula para su uso. b) Carros varaderos: el número de subidas y bajadas y el número de días de estancia del barco en varadero y el tonelaje de registro bruto y eslora de la embarcación. c) Aparcamientos: el tiempo de estancia en las zonas dedicadas al efecto según los puertos. d) En todos los demás servicios el número de unidades del servicio prestado en cada caso

Artículo 122 Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa: 1. La cuantía de la Tarifa G-1 será la siguiente: 1.1 Con carácter general:

El barco pagará por cada 100 toneladas de registro bruto (o por cada 100 unidades de arqueo) o fracción y por cada período de estancia o fondeo, las cantidades que aparecen en la siguiente tabla.

TABLA

La cuantia de la tarifa a aplicar a Ios barcos que entren en el puerto en arribada forzosa será la mitad de la que les corresponda por aplicación de la presente tabla, siempre que no utilicen ninguno de los servicios, industriales o comerciales, del Organismo

Portuario. Se excluyen de esta condición las peticiones de servicios que tuvieran por objeto la salvaguarda de vidas humanas en el mar. 1.2 A los barcos que efectúen más de 12 entradas en las aguas del puerto durante el ario natural, se les aplicarán las siguientes tarifas: - En las entradas de 13a a 24ª: 85% de la tarifa de la tabla 1.1. - En las entradas de 25ª a 40ª: 70% de la tarifa de la tabla 1.1 - En las entradas 41a y siguientes: 50% de la tarifa de la tabla 1.1. 1.3 En las lineas de navegación con calificación de regulares y siempre que antes del 1 de enero de cada año esta condición esté suficientemente documentada ante el Organismo Portuario, las tarifas a aplicar a sus barcos podrán ser: - En las entradas 13a a 24a : 90% de la tarifa de la tabla 1.1. - En las entradas 25a a 50a : 80% de la tarifa de la tabla 1.l. - A partir de la entrada 51a : 70% de la tarifa de la tabla 1.1. 1.4 A los barcos de pasajeros que realizan cruceros turísticos se les aplicarán las tarifas que figuran en la tabla 1.1 con una reducción del 30%. 2. La cuantia de la Tarifa G-2 será la siguiente: 2.1 El barco pagará por cada metro lineal de eslora o fracción y durante el tiempo que permanezca atracado las cantidades indicadas en el cuadro adjunto.

TABLA 2.2 A los barcos que efectúen más de 12 atraques en los muelles del puerto en entradas distintas durante el año natural, se ls aplicarán las síguientes tarifas: - En los atraques 13º a 24º 85% de la tarifa de la tabla 2.1. - En los atraques 25º a 40º 70% de la tarifa de la tabla 2.1. - En los atraques 4lº y siguientes: 50% de la tarifa de la tabla 2.1. 2.3 En las líneas de navegación con calificación de regulares y siempre que antes del 1 de enero de cada año esta condición esté suficientemente documentada ante el Organismo Portuario, las tarifas a aplicar a sus barcos podrán ser: - En los atraques 13º a 24º: 90% de la tarifa de la tabla 2.1. - En los atraques 25° a 50º: 80% de la tarifa de la tabla 2.1. - A partir del atraque 51º: 70% de la tarifa de la tabla 2.1. 3. La cuantía de la Tarifa G-3 será la siguiente: 3.1 Por cada pasajero:

TABLA

En el tráfico de bahía o local se abonará la tarifa sólo al embarque.

Se aplicará la tarifa del bloque I a los pasajeros de los camarotes de una o dos plazas; la del bloque II a aquéllos que ocupen camarotes de tres o más plazas, o butacas de salón, y el bloque III a los pasajeros de cubierta. 3.2 A los pasajeros que viajen en régimen de crucero turístico se les aplicará la tarifa de la tabla 3.1 con una reducción del 30%. 3.3 En el caso de inexactitud u ocultación en el número de pasajeros, clase de pasaje o clase de tráfico, se aplicará el doble de la tarifa de la tabla 3.1 por la totalidad de la partida mal declarada o no declarada. 3.4 Las cuantías de la tarifa a aplicar a cada partida de mercancías serán por tonelada métrica de peso bruto o fracción y en función del grupo a que pertenezcan, de acuerdo con el Repertorío de

Clasificación de Mercancías vigente, las que figuran en la tabla adjunta:

TABLA

La inclusión de los productos petrolíferos y sus derivados dentro del repertorio de mercancías para la liquidación de la Tarifa G-3 se efectuará de la forma siguiente:

TABLA

Excepcionalmente al gasoil y fuel-oil, en régimen de cabotaje se le aplicará la tarifa de 42 pesetas.

La cuantía de la tarifa a aplicar a los productos petrolíferos cuya entrada en el puerto tenga lugar por via terrestre con el objeto de servir de suministro a buques y embarcaciones, será el 50% de la prevista para los diferentes productos en la «Navegación de cabotaje, embarque y desembarquen.

Para las partidas con un peso total inferior a una TM. la cuantía será, por cada 200 Kg., o fracción c-n exceso, la quinta parte de la que correspondiera pagar por una tonelada. 3.5 Las cuantías de la tarifa a aplicar a cada partida de mercancías en operaciones de tránsito serán, por tonelada métrica de peso bruto o fracción en función del grupo a que pertenezcan, de acuerdo con el

Repertorio de Clasificación de Mercancias vigente, las siguientes: 3.5.1 Operaciones de tránsito Vía Marítima.

TABLA 3.5.2 Operaciones de· tránsito vía terrestre.

TABLA 3.6 Las cuantías de la tarifa a aplicar a cada partida de mercancías en operaciones de transbordo serán, por tonelada métrica de peso bruto o fracción y en función del grupo a que pertenezcan, de acuerdo con el Repertorio de Clasificación de Mercancías vigente, las siguientes:

TABLA 3.7 La tarifa aplicable al agua para el abastecimiento de embarcaciones en régimen de cabotaje será el 20%. de la prevista en la tabla 3.4 para el grupo primero. 4. La cuantia de la Tarifa G-4 será la siguiente: 4.1 Con carácter general el 2% de la base imponible. 4.2 El bacalao verde y cualquier otro producto de la pesca fresca sometido a bordo a un principio de preparación industrial abonará el 50% de la tarifa. 4.3 La pesca fresca transbordada de buque a buque en las aguas del puerto, sin pasar por los muelles, abonará el 75% de la tarifa. 5. La cuantía de la Tarifa G-5 será la siguiente: 5.1 Con carácter general:

TABLA 5.2 En las embarcaciones fondeadas o atracadas en zonas con calados inferiores a dos metros y superiores a un metro se aplicará una reducción del 25% debiendo concurrir la totalidad de las siguientes circunstancias: a) Que la eslora de la embarcación sea inferior a 6 metros. b) Que la potencia del motor sea inferior a 25 HP c) Que el abono de la tarifa se realice por trimestres adelantados.

Esta reducción no será aplicable a embarcaciones atracadas a pantalones. 5.3 En las embarcaciones que ocupen plazas en seco del organismo, los días en que se devengará Tarifa, serán el 25% de los del período al que corresponde la liquidación, independientemente del número de días en que se navegue y del abono de la Tarifa E-2 y E-4 que corresponda por la ocupación de superficie o local. 5.4 La cuantía de la tarifa a aplicar en aquellas embarcaciones de recreo que utilicen la zona exterior y aneja a la específica portuaria, y que se beneficien de la proximidad o uso de los servicios existentes en el puerto, será del 40% de la establecida en el punto 5.1, siendo incompatible esta reducción con cualquier otra contemplada en las presentes reglas. 6. La cuantía de la Tarifa E-1 será la siguiente:

TABLA

Estas tarifas son exclusivamente aplicables a los servicios prestados en días laborables dentro de la jornada ordinaria establecida para estas actividades por el Organismo Portuario. Los servicios prestados fuera de la jornada ordinaria se facturarán con un recargo del 25% y del 50% en todas las de (os días festivos, facturándose en este caso un mínimo de dos horas. 7. La cuantía de la Tarifa E-2 por metro cuadrado y día será la siguiente: 7.1 Zona de tránsito:

TABLA 7.2 Zona de almacenamiento:

Descubierta ............................................ 4 Pta./m2 día. Cubierta .............................................. 12

Pta./m2 /día. 8. La cuantía de la Tarifa E-3 será igual al producto resultante de multiplicar el número de unidades suministradas por el precio de coste de la unidad incrementada en un 50%. 9. La cuantía de la Tarifa E-4 será la siguiente: 9.1 Carros Varaderos: 9.1.1 Por izada o bajada.

Hasta 50 TRB.- El importe en pesetas del producto de la eslora (en metros) por 83 pesetas.

De 51 a 150 TRB.- El importe en pesetas del producto del número de toneladas por 42 pesetas.

Más de 150 TRB.- El importe en pesetas del producto del número de toneladas por 64 pesetas. 9.l.2 Estancia por día.

Hasta 50 TRB.- El importe en pesetas del producto de la eslora (en metros) por 42 pesetas.

De 51 a 150 TRB.- El importe en pesetas del producto del número de toneladas por 21 pesetas.

Más de 150 TRB.- El importe en pesetas del producto del número de toneladas por 42 pesetas. 9.l.3 Rampas de varada.

Por día de utilización o fracción: 83 pesetas. 9.2 Aparcamiento:

Puerto de Donostia: Se regirá por las mismas disposiciones que para las zonas de su competencia haya establecido el Ayuntamiento de

Donostia en el Sistema Ordenación Tráfico y Aparcamiento (OTA). 9.3 Báscula: 155 pesetas por cada pesada.

Artículo 123 Exenciones

Gozarán de exención en esta tasa los propietarios de embarcaciones que se encuentren en situación de pensionista del Instituto Social de la Marina debidamente acreditada mediante certificación.

Esta exención no será aplicable a los propietarios de más de una embarcación registrada en Iista séptima, ni a las de embarcaciones con eslora superior a seis metros ni aquellas otras que, independientemente de su eslora, estén atracadas en pantalones.

CAPITULO IX Artículos 124 a 141

TASAS DEL DEPARTAMENTO DE SANIDAD Y CONSUMO.

Sección I 12.01 Tasa por el servicio de Control Sanitario a Artículos 124 a 128

Entidades de Seguro Libre

Artículo 124 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por el

Departamento de Sanidad y Consumo de los servicios de control sanitario a las Entidades de Seguro Libre de asistencia médico-farmacéutica.

Artículo 125 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las Entidades de Seguro Libre de asistencia médico-farmacéutica a las que se presta el servicio.

Artículo 126 Devengo.

La tasa se devengará el 31 de diciembre de cada año.

Artículo 127 Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa: 1. Con carácter general el dos por mil de las primas satisfechas por los asegurados a las Entidades de Seguro Libre. 2 Tratándose de Mutualidades de Previsión Social el uno por mil de las primas satisfechas por los mutualistas.

Artículo 128 Liquidación de la tasa.

Los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria mediante declaraciones-liquidaciones en el lugar, forma y plazos que reglamentariamente se determine.

Sección 2 l2.02 Tasas por los servicios de Policía Sanitaria Mortuoria Artículos 129 a 132
Artículo 129 Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por el

Servicio Vasco de Salud-Osakidetza de los servicios de Policía sanitaria mortuoria

Artículo 130

Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físícas o jurídicas, así como sus causahabientes, que sean receptoras de los servicios a los que se refiere eI Artículo 132.

Artículo 131 Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. Sin embargo, cuando el servicio se preste a instancia del interesado el pago se exigirá en el momento de la solicitud.

Artículo 132 Cuota.

TABLA

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

Policia Sanitaria mortuoria. Amortizaciones Pesetas

Sección 3 12.03 Tasa por los servicios de inspección y control sanitario de carnes frescas. Artículos 133 a 137
Artículo 133 Hecho imponible. 1

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por el.

Servicio Vasco de Salud-Osakidetza de los servicios de inspección y control sanitarios «in situ» de carnes frescas y los de análisis de residuos con el fin de salvaguardar la salud humana. 2. Comprenden los servicios a los que se refiere el número anterior: 1.- Inspecciones y controles sanitarios «ante mortem» y «post-mortem» para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino y caprino. solípedos/équidos y aves de corral. 2.- Estampillado de las canales, cabezas, lenguas. corazones, pulmones e hígados y otras vísceras destinadas al consumo humano y marcas de las piezas inferiores obtenidas en las salas de despiece. 3. Certificado de inspección sanitaria. 4. Operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales. 5. Investigación de residuos. 6. Control e inspección de entradas y salidas de las carnes almacenadas y de su conservación.

Artículo 134 Sujeto pasivo. 1

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten efectuar las operaciones de sacriticio, despiece o almacenamiento. 2. No tendrán la consideración de sujetos pasivos los comerciantes minoristas que expendan carnes frescas a los consumidores finales si éstas han sido sometidas a las inspecciones y controles oficiales.

Artículo 135 Responsables.

Responden solidariamente del pago de esta tasa: a) En los servicios de inspección y control sanitario «ante mortem» y «post mortem» de los animales sacrificados, de investigación de residuos y de estampillado de canales y cabezas, lenguas y vísceras destinadas al consumo humano, los propietarios o empresas explotadoras de los mataderos u lugares de sacrificio. b) En los servicios de control de las operaciones de despiece: - Cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero los que se han indicado en el anterior apartado. - En los demás casos, los propietarios de los establecimientos dedicados a la operación de despiece en forma independiente. c) En los servicios de control de conservación y de entrada y salida de almacenes de las carnes frescas, los propietarios de las instalaciones de almacenamiento.

Artículo 136 Devengo

La tasa se devengará: a) En los servicios de control e inspección sanitaria, en el momento en que se solicite por el sujeto pasivo la realización de los mismos. b) En los servicios de sacrificio, despiece y entrada y salida de los almacenes, al inicio de estas operaciones. c) En los servicios de las inspecciones periódicas del control del estado de consevación de las carnes almacenadas, al inicio de las visitas giradas por el personal veterinario.

Artículo 137 Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa: 1. Actividades conjuntas de inspección y control sanitario "ante mortem", "post mortem", estampillado de las canales, cabezas, lenguas, pulmones, hígados, etc. e investigación de residuos .

TABLA 2. Inspeccion y control sanitario en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales: 204 pesetas por Tm. de peso de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos. 3. Actividades de control e inspección de la entrada, salida, conservación de carnes frescas y expedición del certificado de inspección sanitaria que deberá acompañar a las carnes hasta su lugar de destino:

TABLA

Sección 4 12.04 Tasa por Ios servicios del laboratorío de Salud Pública Artículos 138 a 141
Artículo 138 Hecho imponible.

Constituye el hecho. imponible de esta tasa la prestación por el

Servicio Vasco de Salud-Osakidetza de los servicios del Laboratorio de Salud Pública.

Artículo 139 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios a los que se refiere el artículo 141.

Artículo 140 Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. Sin embargo, cuando el servicio se preste a instancia del interesado el pago se exigirá en el momento de la solicitud.

Artículo 141 Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

TABLA

Cuando la práctica del análisis solicitado a instancia de parte requiera tomar muestras in situ, el importe total de la tasa se incrementará en 1.500 pese·tas.

TITULO III PRECIOS PUBLICOS Artículos 142 a 147
Artículo 142 Concepto de precio público. 1

Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que· se satisfagan por: a) La utilización privativa u el aprovechamiento especial del dominio público. b) La prestación de servicios o realización de actividades efectuadas en régimen de derecho público cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: - Que los servícios o las actividades no sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados. - Que los servicios u las actividades sean susceptibles de ser prestados o realizados por el sector privado, por no implicar intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación de autoridad, o bien por no tratarse de servicios en los que esté declarada la reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente. 2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior no se considerará voluntaria la demanda por parte de los administrados: a) Cuando les venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias. b) Cuando constituya condición previa para realizar cualquier actividad u obtener derechos o efectos jurídicos determinados.

Artículo 143 Competencia.

Los bienes, servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos, se establecerán por Decreto, a propuesta conjunta del Departamento de Hacienda y Finanzas y del Departamento que los preste o del que dependa el órgano o ente correspondiente.

Artículo 144 Cuantia. 1

Los precios públicos se determinarán a un nivel que cubra corno minimo los costes económicos originados por la realización de las actividades o la prestación de los servicios o que resulte equivalente a la utilidad derivada de los mismos.

El importe de los precios públicos por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público se fijará tomando como referencia el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquéllos.

En los supuestos de permisos y concesiones de minas e hidrocarburos, se tendrá en cuenta la superficie objeto del derecho. 2. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, podrán señalarse precios públicos que resulten inferiores a los parámetros previstos en el apartado anterior previa adopción de las previsiones presupuestarias oportunas para la cobertura de la parte del precio subvencionada. 3. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada una destrucción o deterioro del dominio público no prevista en la Memoria economico-financiera a que se refiere el artículo siguiente, el beneficiario, sin perjuicio del pago del precio público a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación.

Si los daños fuesen irreparables la indemnización consistirá en una cuantía igual valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.

Artículo 145 Fijación

La fijación o modificación de la cuantía de los precios públicos se realizará, salvo que una ley especial disponga lo contrario: a) Por Orden del Departamento del que dependa el órgano o ente que ha de percibirlos y a propuesta de estos b) Directamente por los Organismos Autónomos Mercantiles, previa autorización del Departamento de que dependan cuando se trate de precios correspondientes a la prestación de servicios o la venta de bienes que constituyan el objeto de su actividad. 2. Toda propuesta de fijación o modificación de precios públicos deberá ir acompañada de una Memoria económico-financiera que justificará el importe de los mismos que se proponga, el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes y, en su caso, las utilidades derivadas de la realización de las actividades y· la prestación de los servicios o los valores de mercado que se hayan tomado como referencia. 3. La aprobación de las propuestas de fijación o modificación de precios públicos deberán ser acompañadas de informe vinculante del

Departamento de Hacienda y Finanzas. 4. Tanto la fijación como la modificación de la cuantía de los precios públicos se publicarán en el Boletín Oficial del País Vasco.

Artículo 146 Administración y cobro de los precios públicos. 1

La administración y cobro de Ios precios públicos se realizará por los.

Departamentos o Entes que hayan de percibirlos. 2. Los precíos públicos podrán exigirse desde que se efectúe la entrega de bienes, se conceda la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público o se inicie la prestación de servicio los que justifican su exigencia. 3. El pago de los precios públicos se realizará en efectivo o, si así se dispusiera mediante Decreto en efectos timbrados de la Administración de la

Comunidad Autónoma. 4. Podrá exigirse la anticipación u el depósito previo del importe total o parcial de los precios los publicos. 5. La Administración entregará un justificante del pago realizado que deberá indicar, al menos las siguientes circunstancias: - Organo o ente que lo expide - Nombre y apellidos o razón social con el número de identificación fiscal del deudor. - Domicilio - Concepto. - Importe del precio público, fecha de cobro y privado a que se refiere en su caso. - Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando la operación este sujeta y no exenta.

Tratándose de servicios de transportes de personas y de sus equipajes, aparcamiento y estacionamiento de vehiculos y de espectáculos públicos no será obligatoria la consignación en el justiticante de pago de los datos identificativos del deudor 6. Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio no se realice la actividad, no tenga lugar la utilizacion privativa o aprovechamiento especial del dominio público o no se preste el servicio procederá la devolución del importe que corresponda o, tratándose de espectáculos, el cane de las entradas cuando ello fuera posible. 7. El Departaruento de Hacienda y Finanzas, previa solicitud del obligado al pago, podrá conceder el pago aplazado o fraccionado del precio público. 8. Los precios públicos prescriben a los cinco años de su obligación al pago. 9. En lo no previsto expresamente en la presente ley , la administración y cobro de los precios públicos se realizará de conformidad con lo previsto en la de Principios Ordenadores de la Hacienda General del Pais Vasco y demás normas que resulten de aplicación a los mismos.

Artículo 147 Reclamaciones.

Los actos administrativos que se produzcan sobre precios públicos serán susceptibles de recurso previo y potestativo de reposición y de reclamación económica-administrativa ante el Tribunal Económco-Admistrativo de Euskadi.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Las tasas académicas y demás derechos a que se refiere el apartado b) del número 3 del artículo 54 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de

Reforma Universitaria, tendrán la consideración de precios públicos y se fijarán y regularán de acuerdo con lo establecido en el citado artículo.

Segunda.- A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, queda prohibida la exacción de todo tipo de tasas un recogidas expresamente en la misma

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Las contraprestaciones pecuniarias por utilización de dominio público o por servicios prestados por la Administración de la Comunidad Autónoma, que por tener el carácter de precios públicos no se incluyen como tasas en la presente Ley, seguirán rigiéndose transitoriamente por la normativa aplicabIe a la entrada en vigor de esta Ley.

Segunda.- Hasta tanto entren en vigor las normas que se aprueben en cumplimiento de lo previsto en la Disposición Final Segunda, las tasas y/o precios públicos correspondientes a servicios transferidos en la Comunidad

Autónoma se exigirán conforme a la normativa por la que se rijan en ese momento.

Tercera.- Las tasas devengadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se exigirán conforme a sus disposiciones reguladoras.

DISPOSICION DEROGATORIA

Se derogan todas las disposiciones de la Comunidad Autónoma de Euskadi, cualquiera que sea su rango, que se opongan a lo previsto en esta Ley. En concreto quedan derogados: - El Título V de la Ley 3/1981, de 12 de febrero, en su redacción dada en la

Ley 4/1982, de 31 de marzo. - El artículo 10.5 de la Ley 3/1988, de l2 de febrero, de Asociaciones.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- En el plazo máximo de seis meses, desde la entrada en vigor de la presente ley, se regularán de acuerdo con lo establecido en los artículos 143 y 145, los precios públicos exigibles por la Administración de la Comunidad

Autónoma de Euskadi.

Segunda.- En el plazo de seis meses a partir de la publicación en el B.O.P.V. de los Decretos de Transferencias de servicios a la Comunidad Autónoma por cuya prestación se vinieran exigiendo tasas y/o precios públicos, el Gobierno procederá a adecuar su régimen jurídico a lo dispuesto en esta ley mediante la presentación de las iniciativas Iegislativas correspondientes.

Tercera. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que a propuesta del Consejero de Hacienda y Finanzas dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se previene en esta ley.

Cuarta.- El artículo 32. b) del Decreto Legislativo 1/1988, de 17 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre los Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, quedará redactado en los siguientes términos: 32.b) Los rendimientos de los tributos propios y de los precios públicos de la

Comunidad Autónoma de Euskadi

Quinta.- La presente ley entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco, salvo la tasa por los servicios de inspección y control sanitario de carnes frescas que se aplicará a partir del 1 de enero de 1991.

Materias:

PRECIOS PUBLICOS

Referencias Anteriores

Deroga parcialmente LEY 198100003 de 12/02/1981 publicada con fecha 21/03/1981

Deroga parcialmente LEY 198800003 de 12/02/1988 publicada con fecha 01/03/1988

Modifica DECRETO LEGISLATIVO 198800001 de 17/05/1988 publicado con fecha 20/05/1988

Referencias Posteriores

Corregida por LEY 199000003 de 31/05/1990 publicada con fecha 05/11/1990

Modificada por LEY 199200001 de 28/01/1992 publicada con fecha 13/02/1992

Modificada por LEY 199400012 de 17/06/1994 publicado con fecha 15/07/1994

Derogada parcialmente por LEY 199500006 de 29/12/1995 publicada con fecha 30/12/1995

Derogada parcialmente por LEY 199600003 de 10/05/1996 publicada con fecha 31/05/1996

Modificada por LEY 199700018 de 21/11/1997 publicada con fecha 11/12/1997

Derogada parcialmente por DECRETO LEGISLATIVO 199700001 de 11/11/1997 publicado con fecha 19/01/1998

Derogada por LEY 199800013 de 29/05/1998 publicada con fecha 20/07/1998

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