Ley 13/1983, de 24 de Octubre, de Reforma del Codigo civil en materia de Tutela.
BOE. Boletín Oficial del Estado núm. 0256, 26 de Octubre de 1983 › I - Disposiciones Generales › Jefatura del estado
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Ley 13/1983, de 24 de Octubre, de Reforma del Codigo civil en materia de Tutela.
Juan Carlos I, Rey de España
A todos los que la presente vieren y entendieren, Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente Ley: Artículo primero. Los títulos IX y X del libro I del código civil quedarán redactados en la siguiente forma: Titulo IX De la incapacitación Art. 199. Nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley. Art. 200. Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la personal gobernarse por sí misma. Art. 201. Los menores de edad podrán ser incapacitados cuando concurra en ellos causa de incapacitación y se prevea razonablemente que el misma persistirá después de la mayoría de edad. Art. 202. Corresponde promover la declaración al cónyuge o descendientes y, en defecto de éstos, a los ascendientes o hermanos del presunto incapaz. Art. 203. El Ministerio Fiscal deberá promover la declaración si las personas mencionadas en el artículo anterior no existen o no lo hubieran solicitado. A este fin, las autoridades y funcionarios públicos que, por razón de sus cargos, conocieran la existencia de posible causa de incapacitación en una persona, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal. El Juez competente, en los mismos casos, adoptará de oficio las medidas que estime necesarias, y pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal, quien deberá solicitar del Juez lo que proceda, dentro del plazo de quince días. Art. 204. Cualquier persona está facultada para poner en conocimiento del Ministerio F...Ver el contenido completo de este documento
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