Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, sobre emisiones y ofertas públicas de venta de valores.
BOE. Boletín Oficial del Estado núm. 80, 2 de Abril de 1992 › I - Disposiciones Generales › Ministerio de Economia y Hacienda
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Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, sobre emisiones y ofertas públicas de venta de valores.
Exposición de motivos El presente Real Decreto desarrolla el título iii de La Ley 24/1988, de 28 de Julio, del Mercado de Valores, dedicado al Mercado primario de valores, así cómo a su artículo 61, que somete las ofertas públicas de ventas de valores no admitidos a negociación a un régimen muy parecido al de la emisión de valores. Con la presente Norma se trasponen a nuestro ordenamiento las Disposiciones comunitarias en la materia y, singularmente, la directiva 89/298/cee, relativa al folleto de emisión. El Real Decreto comienza definiendo el concepto de <valor negociable>, pieza cardinal de La Ley del Mercado de Valores que ésta, por razones de técnica legislativa, se abstuvo de delimitar con precisión. Para hacerlo la presente Norma utiliza la técnica de la enumeración, positiva y negativa, que se complementa con una cláusula de cierre que califica cómo valor negociable <todo Derecho de contenido patrimonial, cualquiera que sea la denominación que se le dé, que, por su configuración jurídica propia y régimen de transmisión, sea susceptible de tráfico generalizado e impersonal en un Mercado de índole Financiera>. Definido el concepto de valor negociable, resultaba precisó establecer cuándo una emisión de valores negociables deberá considerarse efectuada en territorio nacional y, por ende, sometida a La Ley del Mercado de Valores y sus normas de desarrolló. Esa delimitación del ámbito material y territorial de aplicación de la Norma se efectúa en el artículo 3, que tiene presente que la finalidad esencial de La Ley del Mercado de Valores es tutelar los intereses de los inversores residentes en España, así cómo de quiénes concurran a los mercados oficiales y organizados establecidos en territorio nacional. Delimitados el concepto de valor negociable y las reglas de aplicación material y territorial del Real Decreto, su artículo 4 precisa cuándo un conjunto de valores deberá entenderse que íntegra una misma emisión, constituyendo una unidad a efectos del procedimiento de verificación regulado en el propio Real Decreto. Fiel a lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de La Ley del Mercado de Valores, el Real Decreto reitera en su artículo 5 el principio general de libertad de emisión de valores, con sujeción al régimen de verificación Administrativa por la comisión nacional del Mercado de Valores. El régimen general de verificación y Registro de las emisiones por la comisión nacional integrado por la comunicación de la emisión y el Registro de sus documentos acreditativos, así cómo por la verificación y Registro de los informes de auditoría y del folleto de la emisión es objeto, por otra parte, de diversas excepciones generales y parciales, que atienden a la especial naturaleza del emisor así, por ejemplo, en el casó de las emisiones del estado o las comunidades autónomas, o en el de determinadas emisiones efectuadas por las entidades de crédito por su propia clientela a la naturaleza profesional o institucional de los adquirentes a los que la emisión se dirija en exclusiva, o a otras circunstancias que permiten simplificar el Proceso de verificación. Debe tenerse presente que, cómo recuerda el artículo 1.3 del Real Decreto, esas excepciones se refieren exclusivamente a la verificación Administrativa de la emisión de valores y no alteran en absoluto las normas que regulan la adquisición de valores po...
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