Real Decreto 961/2013, de 5 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de provisión de destinos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, aprobado por el Real Decreto 1250/2001, de 19 de noviembre.

Fecha de Entrada en Vigor27 de Diciembre de 2013
MarginalBOE-A-2013-13618
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio del Interior
Rango de LeyReal Decreto

La Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de régimen de personal del Cuerpo de la Guardia Civil, desarrolla en su título VII la provisión de destinos. En el articulado de este título se determinan, entre otros conceptos, la clasificación de los destinos, las normas de provisión y la asignación y cese por necesidades del servicio.

En el artículo 71 se clasifican los destinos, según su forma de asignación, en destinos de libre designación, de concurso de méritos y de provisión por antigüedad. Son de libre designación aquellos para los que se precisan condiciones personales de idoneidad, que serán valoradas por la autoridad facultada para concederlos; de concurso de méritos los que se asignan evaluando los méritos que se posean en relación con los requisitos exigidos para el puesto; y de provisión por antigüedad los que se asignan por este criterio. El artículo 72, en su apartado 3, dispone que reglamentariamente se determinen las normas generales de clasificación y provisión de destinos, y los procedimientos de asignación en ausencia de peticionarios. Por último, en el artículo 77 se faculta al Ministro del Interior, cuando necesidades del servicio lo aconsejen, y con carácter excepcional, a destinar, acordar el cese en un destino, o denegar su adjudicación.

El Reglamento de provisión de destinos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, aprobado por el Real Decreto 1250/2001, de 19 de noviembre, y sus modificaciones posteriores, desarrollan el título VII de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre. El tiempo transcurrido desde entonces y la experiencia adquirida por los órganos de planificación y gestión de personal de la Guardia Civil, aconsejan la modificación de diversos aspectos y contenidos del reglamento, con la finalidad de optimizar la aplicación de la norma, así como de proporcionar mayor transparencia y agilidad a los procesos de asignación de destinos que permitan, como objetivo primordial, disponer en cada puesto de trabajo del mejor profesional al servicio del ciudadano.

De esta forma, se considera de extraordinaria importancia impulsar el desarrollo del concurso de méritos como forma de asignación de destinos. Con tal finalidad se faculta al Ministro del Interior para determinar los méritos y sus límites de baremación, y al Director General de la Guardia Civil para establecer sus valores específicos. Se establece, además, una clasificación entre méritos generales, entre los que siempre figurará la antigüedad en el empleo, y méritos específicos, que deberán estar en estrecha relación con los cometidos de los puestos de trabajo correspondientes.

Con la finalidad de racionalizar la asignación de destinos, se abre la posibilidad de que los guardias civiles que no cumplan las condiciones de empleo, escala o tiempo de mínima permanencia en su destino, exigidas en el momento del anuncio de ciertas vacantes, puedan solicitarlas si dichos requisitos se van a ver satisfechos en un plazo de dos meses, asegurando su cumplimiento, en todo caso, en el momento de la resolución del procedimiento.

Se introduce una nueva modalidad de solicitud de vacantes y asignación de destinos denominada «anuente», con la intención de racionalizar la asignación de los destinos que hayan de realizarse con carácter de forzoso. Con esta modalidad se ofrece una nueva posibilidad a los guardias civiles para que, siendo destinables forzosos por carecer de destino o por haber obtenido una titulación de especialidad, puedan mostrar su interés por ciertas vacantes, incluso las generadas en el propio proceso de asignación de las específicamente anunciadas y donde, en su caso, tendrían que satisfacer un período de mínima permanencia de un año por razón de destino. Al mismo tiempo, se mantiene el concepto de preferencia forzosa para quienes, de acuerdo con los criterios establecidos en la norma, deban ser destinados con el carácter de forzoso.

En este sentido, se limita a dos años el tiempo máximo durante el que se tendrá la condición de destinable forzoso por estar en posesión de un título que habilita para la ocupación de determinados destinos y no haber cumplido el tiempo mínimo de permanencia en ellos a que dicho título obliga.

En cuanto a la asignación de los destinos, y como desarrollo de lo establecido en el artículo 72.3 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, se establece la forma de asignación de todos los destinos, y se determinan los procedimientos de asignación en ausencia de peticionarios. Como principales novedades, se introduce el carácter anuente como una nueva forma de asignación de destino y la posibilidad de destinar con carácter forzoso a vacantes de libre designación en determinadas circunstancias.

Para agilizar el procedimiento de asignación de destinos y aprovechando las nuevas tecnologías y la implementación de los nuevos sistemas informáticos en la gestión de recursos humanos en el Cuerpo, se ha introducido la tramitación telemática de solicitudes de destino.

Conforme a lo previsto en la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de reconocimiento y protección integral a las víctimas del terrorismo, se introduce un nuevo artículo que trata de manera exclusiva la asignación de destinos tras el reconocimiento, en su caso, de la condición de víctima del terrorismo. Esta protección se hace extensiva a los guardias civiles cónyuges o vinculados por análoga relación de afectividad con estas víctimas. Además, como excepción a la regla general, no serán publicados sus destinos en el Boletín Oficial de la Guardia Civil.

Aun cuando, con carácter general, el plazo de incorporación a un destino se inicia en la fecha en que sea efectivo, resulta conveniente introducir diversos supuestos en los que dicho inicio pueda retrasarse. Así, se han incluido el desempeño de una comisión de servicio que no deba interrumpirse, la realización de la fase de presente de un curso al que se ha sido convocado oficialmente, o hallarse disfrutando de vacaciones, permisos o licencias, o de baja médica que le impida materializar las acciones inherentes al traslado. En estos supuestos, el plazo de incorporación al nuevo destino se iniciará cuando hayan cesado las circunstancias mencionadas y, en todo caso, dicha incorporación debe haberse producido en el plazo máximo de un año.

Con el fin de facilitar la conciliación de la vida laboral y personal se hacen extensivas las medidas previstas para la mujer guardia civil en estado de gestación a aquellas que se encuentren en período de lactancia por hijo menor de doce meses, siempre y cuando se comprometa la seguridad y la salud de ambos, a criterio de los Servicios Médicos y de Prevención de Riesgos Laborales de la Guardia Civil.

Al margen de otras modificaciones de menor calado concernientes al derecho preferente, se modifica la extensión de este derecho, de manera que, para determinados casos de estancia en unas unidades específicas de especial responsabilidad y penosidad, se pierda la preferencia absoluta que generaba sobre el resto de concursantes a los destinos de provisión por antigüedad, y se opte por una alteración del orden en la preferencia, derivada de la modulación que se desarrolle en la orden ministerial correspondiente.

Por último, con la presente modificación se pretende adecuar la redacción del reglamento a los diferentes preceptos introducidos en la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, y en la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, relativos al destino sin publicación previa de la vacante correspondiente para el personal de nuevo acceso a la escala, a la limitación de solicitar destino durante dos años cuando se haya sido sancionado con pérdida de destino, no sólo a la unidad de procedencia, sino también a la especialidad que se determine en la resolución sancionadora, y a la eliminación del cese automático en el destino cuando se inicia el expediente para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de diciembre de 2013.

DISPONGO:

Artículo único Modificación del Reglamento de provisión de destinos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, aprobado por el Real Decreto 1250/2001, de 19 de noviembre.

El Reglamento de provisión de destinos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, aprobado por el Real Decreto 1250/2001, de 19 de noviembre, queda modificado de la siguiente manera:

Uno. El apartado 2 del artículo 3 queda redactado de la siguiente forma:

2. Serán destinos de libre designación los correspondientes a la categoría de Oficiales Generales; los de mando de unidad, servicio y centro docente que sea ejercido por Coronel o Teniente Coronel; los de Jefe de Estudios de los Centros Docentes de Formación y aquellos otros que exijan una especial responsabilidad y confianza por razón del cometido a desempeñar y así se determinen en la correspondiente Orden ministerial.

Dos. El apartado 3 del artículo 4 queda redactado del siguiente modo:

3. La relación de méritos y la limitación mínima y máxima de su baremación por los que debe regirse la asignación de los destinos de concurso de méritos será aprobada por el Ministro del Interior.

El Director General de la Guardia Civil establecerá los baremos específicos por los que se regirán las bases de las convocatorias de asignación de destinos.

Los méritos se clasificarán en:

a) Méritos de carácter general, entre los que se incluirá, en todo caso, el de antigüedad en el empleo.

b) Méritos de carácter específico, que deberán estar directamente relacionados con los cometidos que han de desempeñarse en los destinos.

Tres. El párrafo b) del artículo 8 queda redactado del siguiente modo:

b) Haber sido excluido con carácter definitivo de una evaluación para el ascenso.

Cuatro. El apartado 3 del artículo 9 queda redactado de la siguiente forma:

3. Cuando exista diferencia entre las dotaciones del catálogo y el número de efectivos en cada empleo, o cuando circunstancias excepcionales hagan necesario una racionalización de la plantilla existente, se podrá limitar el anuncio de vacantes de acuerdo con los porcentajes de cobertura previamente establecidos para cada unidad.

Cinco. Los apartados 1 y 3 del artículo 10 quedan redactados de la siguiente forma:

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.3, la Dirección General de la Guardia Civil anunciará periódicamente y, al menos una vez cada seis meses, las vacantes ya producidas, así como las que se prevea que vayan a producirse en los dos meses siguientes a la fecha de publicación del anuncio.

3. Por necesidades del servicio u organizativas se podrán anunciar sin sujeción a periodicidad vacantes que ya se hayan producido.

Seis. Los párrafos c) y d) del artículo 11 quedan redactados de la siguiente forma:

c) Localidad de residencia oficial.

d) Componente singular del complemento específico.

Siete. El artículo 12 queda redactado del siguiente modo:

1. Todo anuncio de vacantes se publicará en el “Boletín Oficial de la Guardia Civil”. Efectuada la publicación, se difundirá entre el personal de las unidades, centros y organismos de la Guardia Civil a través de cualquier medio de comunicación interna.

2. Al personal de nuevo acceso a una escala se le podrá otorgar destino, sin publicación previa de la vacante, entre las que hayan resultado desiertas como consecuencia del concurso anterior celebrado para la escala a la que se acceda. Excepcionalmente, en atención a necesidades del servicio, dichos destinos podrán corresponder a puestos de trabajo no incluidos en el inciso anterior.

Ocho. El artículo 13 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 13. Condiciones para solicitar destino.

1. Podrán solicitar las vacantes que hayan sido anunciadas quienes, en la fecha límite de presentación de solicitudes, se encuentren en la situación administrativa de servicio activo o reserva, según corresponda, reúnan los requisitos que se exijan en la correspondiente publicación y, asimismo, tengan cumplido el tiempo de mínima permanencia en su actual destino dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la publicación.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán solicitar las vacantes que se publiquen del empleo superior quienes se estime que asciendan a dicho empleo dentro de los dos meses siguientes a la fecha de publicación del anuncio, especificándose los números del escalafón de los guardias civiles que puedan solicitarlas.

3. Cuando así se especifique en la correspondiente resolución del anuncio de vacantes, el personal que en el plazo de dos meses contados desde la fecha de publicación esté previsto acceda a alguna de las escalas del Cuerpo una vez finalizado su periodo de formación por promoción interna, podrá solicitar las vacantes publicadas. En este supuesto, los destinos no podrán otorgarse antes del ingreso en la correspondiente escala.

Nueve. El párrafo c) del apartado 1 del artículo 14 queda redactado de la siguiente forma:

c) El guardia civil al que se le haya impuesto la sanción disciplinaria de pérdida de destino o se determine el cese en el mismo como consecuencia de una sanción de suspensión de empleo, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 13.4 y 15 de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, durante dos años, no podrá solicitar otro en la Unidad o especialidad que determine la resolución sancionadora.

Se suprime la letra d) del apartado 1 del artículo 14.

Diez. El artículo 15 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 15. Carácter de las solicitudes.

1. Los destinos podrán solicitarse con carácter voluntario, anuente o en preferencia forzosa.

2. Se entiende por solicitud con carácter anuente la del interesado que, siendo destinable forzoso, desee ocupar vacantes donde pueda extinguir esta condición.

3. Se entiende por solicitud en preferencia forzosa la manifestación de preferencia del interesado que sea destinable forzoso para el caso de que hubiera que asignarle un destino con carácter forzoso.

Once. El artículo 16 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 16. Plazo para la solicitud.

Las solicitudes de destino deberán presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes al de la publicación del anuncio de la vacante correspondiente. Excepcionalmente, podrá establecerse un plazo distinto en tal anuncio.

Doce. El artículo 17 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 17. Tramitación de solicitudes.

1. Las solicitudes de destino se efectuarán a través de la aplicación informática de provisión de destinos disponible en la intranet corporativa de la Guardia Civil. Con carácter general, dichas solicitudes, dentro del plazo establecido para la solicitud, se grabarán en el sistema, de forma individual, mediante la utilización de los medios de identificación profesionales disponibles en el Cuerpo, con el fin de asegurar la correcta identificación y confidencialidad. Excepcionalmente, este proceso se realizará mediante grabadores debidamente autorizados, a los que previamente se les ha comunicado, por cualquier medio, la solicitud en cuestión. En ambos supuestos, el interesado deberá comprobar el resultado de la grabación dentro del plazo de solicitud, a fin de poder subsanar los errores que, en su caso, pudieran existir.

2. Toda solicitud ya presentada podrá ser modificada o dejada sin efecto mientras no concluya el plazo establecido en el anuncio de la vacante, mediante el procedimiento definido en el apartado anterior.

3. En caso de que el mal funcionamiento de la aplicación informática impida efectuar la grabación de las solicitudes de destino dentro del plazo establecido, mediante la correspondiente resolución podrá ser ampliado; también podrá requerirse que las solicitudes afectadas sean enviadas al órgano competente de personal por cualquier medio de comunicación disponible para su correspondiente tratamiento.

Trece. El apartado 1 del artículo 19 queda redactado del siguiente modo:

1. Los destinos podrán ser asignados con carácter voluntario, anuente o forzoso, con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento. La asignación de las vacantes solicitadas con carácter anuente tendrá la misma consideración que las asignadas con carácter voluntario, salvo para la sujeción a los plazos de mínima permanencia por razón de destino, que será de un año con carácter general. Los destinos asignados en ausencia de peticionarios con carácter voluntario o anuente tendrán carácter forzoso. Se considera que se da la circunstancia de “ausencia de peticionarios con carácter voluntario o anuente” cuando una vez asignados los destinos con tal carácter no quedan peticionarios de estas clases para la cobertura de una vacante.»

Catorce. El artículo 22 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 22. Asignación de los destinos de libre designación.

1. Los destinos de libre designación que sean asignados con carácter voluntario requerirán informe, no vinculante, del Jefe de la unidad, servicio o centro a la que pertenezca la vacante anunciada.

2. No se asignará destino a los solicitantes que se les apreciare falta de idoneidad.

3. No se asignarán destinos de libre designación con carácter forzoso si todos los solicitantes de la vacante anunciada resultan excluidos por falta de idoneidad.

Quince. Se añade un segundo párrafo al artículo 23 con la siguiente redacción:

Aquellas vacantes que no sean cubiertas con carácter voluntario serán asignadas a los que las hayan solicitado con carácter anuente, con los criterios reseñados en el párrafo anterior.

Dieciséis. El artículo 24 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 24. Asignación de los destinos de provisión por antigüedad.

Los destinos de provisión por antigüedad se asignarán, con carácter voluntario, al peticionario de mayor empleo y antigüedad que cumpla los requisitos exigidos. Si entre los peticionarios hubiere alguno con derecho preferente, se le aplicarán los efectos regulados en el artículo 44 de este Reglamento. Aquellas vacantes que no sean cubiertas con carácter voluntario serán asignadas a los que las hayan solicitado con carácter anuente.

Diecisiete. El artículo 25 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 25. Asignación de destinos por falta de peticionarios con carácter voluntario y anuente.

Las vacantes no cubiertas con carácter voluntario o anuente por ningún peticionario que reúna todos los requisitos podrán ser asignadas a los que reúnan las condiciones fijadas en la correspondiente convocatoria, en el siguiente orden:

a) A los peticionarios en preferencia forzosa que sean destinables forzosos y deban ser destinados con este carácter, con arreglo a los mismos criterios establecidos para la asignación de los destinos voluntarios.

b) Si no hay peticionarios en preferencia forzosa a quienes sean destinables forzosos, con arreglo a los criterios que establece el artículo siguiente.

Dieciocho. El artículo 26 queda redactado como sigue:

Artículo 26. Destinables forzosos.

1. Para los destinos en que se exija estar en posesión de un título determinado, serán destinables forzosos durante un período de dos años contado desde la fecha de publicación de la aptitud correspondiente, quienes no lo estuvieran por razón de título y no tengan cumplido el tiempo mínimo de permanencia establecido por razón del mismo.

Para la asignación de estos destinos, entre los destinables forzosos arriba referidos, se seguirán, y en este orden, los siguientes criterios de asignación:

a) Aquellos que hayan estado destinados menos tiempo en vacantes que exijan estar en posesión del título que motiva el destino.

b) Aquellos para los que haya transcurrido más tiempo desde la publicación de la aptitud.

c) A igualdad de condiciones, el de menor antigüedad.

2. Para los demás destinos, serán destinables forzosos quienes no tengan destino, asignándoseles en primer lugar los destinos de provisión por antigüedad, a continuación los de concurso de méritos, y por último los de libre designación, de acuerdo al siguiente orden:

a) Quienes lleven más tiempo sin destino.

b) Si la vacante fue anunciada para más de un empleo, los de menor empleo.

c) En el supuesto de concurrencia de igual tiempo sin destino o de empleo, el de menor antigüedad.

3. No serán destinables forzosos quienes en el momento de publicación de la vacante no reunieren las condiciones exigidas para desempeñar el destino correspondiente, a excepción de los alumnos de los centros docentes de formación próximos a ingresar, por promoción interna, en alguna de las escalas de la Guardia Civil, que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de este Reglamento pueden solicitar vacantes anunciadas cuando así se disponga en la correspondiente resolución de anuncio.

Diecinueve. Se añade un apartado 3 al artículo 27 con la siguiente redacción:

3. Para la asignación de estos destinos no será necesaria la publicación previa de la vacante.

Veinte. El párrafo c) del apartado 1 del artículo 27 bis queda redactado como sigue:

c) Podrá ser solicitado por la afectada en cualquier momento, debiendo acompañar a la solicitud copia de la orden de protección o, excepcionalmente y hasta tanto se dicte la misma, informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género.

Veintiuno. Se añade un artículo 27 ter con la siguiente redacción:

Artículo 27 ter. Asignación de destinos a los guardias civiles tras el reconocimiento de la condición de víctima del terrorismo.

La autoridad que corresponda según el artículo 20 de este Reglamento asignará un nuevo destino a los guardias civiles que tengan la consideración de víctimas del terrorismo según lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de reconocimiento y protección integral a las víctimas del terrorismo, conforme a lo previsto en ella sobre movilidad geográfica, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

a) El nuevo destino se encontrará vacante.

b) Podrá ser asignado cualquiera de los de provisión por antigüedad, o bien aquellos de libre designación o de concurso de méritos cuyo componente singular del complemento específico no sea superior al del puesto que ocupa.

c) Podrá ser solicitado por el afectado en cualquier momento, por una sola vez y en un período máximo de cinco años desde el reconocimiento de la condición de víctima del terrorismo, según lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, salvo que circunstancias objetivamente justificadas hicieran aconsejable una nueva asignación, debiendo acompañar la acreditación de la titularidad de los derechos y prestaciones correspondientes.

d) El afectado deberá reunir los requisitos necesarios para ocupar el nuevo destino.

La asignación de estos destinos tendrá carácter forzoso.

Igualmente, y con las mismas circunstancias, se asignará destino a los guardias civiles cuyos cónyuges o vinculados por análoga relación de afectividad con aquellos tengan la consideración de víctimas del terrorismo según lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre.

Veintidós. Los apartados 1 y 2 del artículo 28 quedan redactados de la siguiente forma:

1. Se publicarán en el “Boletín Oficial de la Guardia Civil” todas las resoluciones de asignación de los destinos y de declaración de vacantes desiertas, excepto los asignados de acuerdo con los artículos 27 bis y 27 ter.

2. La asignación del destino será efectiva a los cinco días de su publicación, de no disponerse otra cosa en la resolución. Cuando el destino lo fuere a una vacante prevista, su eficacia quedará demorada al momento que figure en la resolución.

Veintitrés. El artículo 29 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 29. Incorporación al destino.

1. El plazo máximo para la incorporación a un nuevo destino será:

a) Tres días hábiles, si no implica cambio de residencia oficial.

b) Un mes, si comporta cambio de residencia oficial, siempre que el nuevo destino no radique en el término municipal donde el interesado tenga autorizada su residencia, en cuyo caso el plazo de incorporación será el previsto en el apartado a).

2. A los efectos del apartado anterior, se considerará residencia oficial la del término municipal donde radique la unidad, centro u organismo en el que hubiere estado destinado. Cuando un guardia civil se incorpore a la situación de activo procedente de otra de las situaciones administrativas u obtenga un destino en la de reserva se considerará como residencia oficial la de la última unidad, centro u organismo en el que se hubiere estado encuadrado administrativamente.

3. El plazo de incorporación se contará desde la fecha en que sea efectivo el destino. No obstante, cuando el destinado estuviere desempeñando comisión de servicio que no deba interrumpirse, realizando la fase de presente de un curso oficial, disfrutando de las vacaciones, permisos y licencias oficialmente autorizadas, o de baja médica que le impida realizar el cambio de residencia, comenzará el plazo cuando cesen las circunstancias que impidieron su inicio. En todo caso la incorporación deberá efectuarse en un plazo máximo de un año.

En la situación de baja médica, el interesado deberá solicitar el aplazamiento en un plazo de 3 días desde la efectividad del destino al Jefe de la Unidad, centro u organismo en el que cesa, adjuntando informe del Servicio Médico del Cuerpo que certifique la imposibilidad de realizar las acciones inherentes al traslado. Dicho Jefe participará las circunstancias mencionadas al del nuevo destino. Si la imposibilidad de realizar la incorporación persistiese deberá ser acreditada con periodicidad mensual, contada desde la fecha de efectividad del destino, mediante informes del citado Servicio Médico.

No obstante, en caso de hospitalización u otra circunstancia excepcional del destinado que le impidiera realizar la solicitud mencionada en el párrafo anterior, el jefe inmediato del mismo, tan pronto tenga conocimiento del destino asignado y por el conducto correspondiente, deberá ponerlo en conocimiento del Jefe de la Comandancia o Unidad similar, para que este participe al del nuevo destino la imposibilidad del inicio del plazo de incorporación. Una vez finalizadas estas circunstancias excepcionales el interesado deberá solicitar el aplazamiento, rigiendo a partir de ese momento el procedimiento establecido en el apartado anterior, o comunicar el inicio del plazo de incorporación al Jefe de Unidad de su último destino.

4. Cuando excepcionalmente se disponga la incorporación urgente a un destino, se notificará personalmente, efectuándose sin demora y en el plazo de tiempo necesario para realizar el desplazamiento. En tal caso, el interesado podrá disponer, en el momento en que las necesidades del servicio lo permitan, de un plazo equivalente al que con arreglo al apartado 1 de este artículo le corresponda.

Veinticuatro. El artículo 30 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 30. Relevos.

En la resolución que asigne un destino se podrá ordenar la permanencia en su puesto de quien cesa, hasta que sea relevado, salvo en los destinos contemplados en los artículos 27 bis y 27 ter, cuando la seguridad de la víctima pueda resultar comprometida.

Veinticinco. El artículo 31 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 31. Protección de la mujer durante los períodos de embarazo y lactancia.

1. El Jefe de la unidad, centro u organismo en que tenga su destino la mujer guardia civil en estado de gestación, conforme a los informes de los Servicios Médicos y de Prevención de Riesgos Laborales de la Guardia Civil deberá:

a) Eximirla del desempeño de los cometidos que pongan en riesgo su embarazo.

b) Asignarle cometidos distintos, que no resulten incompatibles con su estado.

c) Asignarle, si el destino lo permite, un puesto orgánico distinto al que estuviera ocupando.

Dichas determinaciones quedarán sin efecto al concluir el embarazo, salvo que concurra lo dispuesto en el apartado segundo.

2. Las actuaciones previstas en el apartado anterior serán asimismo de aplicación durante el período de lactancia por hijo menor de doce meses, siempre que de acuerdo con los informes de los Servicios citados en el apartado anterior se ponga en riesgo la seguridad y salud de la mujer guardia civil o la del hijo durante el mencionado período.

3. Las mismas decisiones podrán ser adoptadas preventivamente, a petición de la interesada y sin necesidad de prescripción facultativa, cuando exista causa urgente para ello.

Veintiséis. El apartado 1 del artículo 32 queda redactado de la siguiente forma:

1. Con carácter general el tiempo mínimo de permanencia en los destinos será de dos años para los asignados con carácter voluntario, y de un año para los asignados con carácter anuente o forzoso. En las resoluciones de anuncio de las vacantes podrán, sin embargo, determinarse plazos distintos por necesidades del servicio o por razones inherentes a la gestión del personal, sin que, en ningún caso, dichos plazos puedan ser superiores a cinco años.

Veintisiete. El apartado 1 del artículo 33 queda redactado como sigue:

1. Podrán solicitarse por quienes no tengan cumplido el plazo de mínima permanencia en el destino que ocupen, las vacantes anunciadas:

a) En segunda convocatoria, salvo que el destino que tenga adjudicado lo sea por razón de título, en cuyo caso sólo se podrá solicitar las vacantes anunciadas en segunda convocatoria para las que se exija la misma titulación y salvo que su destino haya sido asignado en aplicación en aplicación de los artículos 27, 27 bis o 27 ter del presente Reglamento.

b) Por creación de unidad, centro u organismo, o de dotaciones de catálogo de empleo distinto a los ya existentes en la Unidad, salvo que su destino haya sido asignado en aplicación en aplicación de los artículos 27, 27 bis o 27 ter del presente Reglamento.

c) Con exigencia de título, mientras se mantenga la condición de destinable forzoso por razón de título para los destinos en que se exija estar en posesión del mismo, salvo que el destino que tenga adjudicado lo sea por razón de título y no tenga cumplido, respecto a éste, el tiempo mínimo de permanencia establecido.

Veintiocho. El apartado 1 artículo 35 queda redactado del siguiente modo:

1. Podrá disponerse una comisión de servicio por las causas siguientes:

a) La ocupación de un puesto vacante que, por su importancia o características, deba estar permanentemente cubierto, bien porque no tenga asignado un titular o porque éste estuviera ausente por cualquier causa durante un tiempo superior a tres meses.

b) El desempeño de cometidos para los que sea el interesado particularmente apto.

c) Reforzar a unidades, centros u organismos para el desarrollo de determinados cometidos específicos o cuando el mayor volumen de servicio de los mismos no pueda ser atendido de manera eficaz por su plantilla orgánica.

d) Asignar un puesto de trabajo compatible con el estado de gestación de la mujer y el período de lactancia, conforme a lo establecido en el artículo 31.

e) Por ascenso o atribución de un empleo distinto por ingreso en otra escala. Esta comisión de servicio lo será en la misma Unidad en la que estaba previamente destinado o, en su caso, comisionado el interesado, y finalizará cuando se le asigne un nuevo destino o se cubra, para el que se encuentre destinado, la vacante generada con motivo de habérsele atribuido un empleo superior.

Veintinueve. El artículo 41 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 41. Cese en el destino por pase a la situación de suspenso de funciones.

1. El Ministro del Interior podrá determinar el cese en el destino de aquellos miembros de la Guardia Civil que hubieren pasado a la situación administrativa de suspenso de funciones a causa de procesamiento, inculpación o adopción de alguna medida cautelar como consecuencia de procedimiento penal o por la incoación de un expediente disciplinario por falta muy grave.

Las resoluciones sobre cese en el destino se notificarán a los interesados.

2. Si el procedimiento judicial determinante del pase a la situación administrativa de suspenso de funciones concluyera por sentencia absolutoria o sobreseimiento, o el expediente disciplinario por falta muy grave finalizara sin declaración de responsabilidad, podrá el interesado ser repuesto al destino en el que cesó si a su derecho conviniere. A estos efectos, recibido que fuere el testimonio de la resolución judicial firme o adquirida firmeza la resolución del expediente disciplinario por falta muy grave, se oirá al interesado para que manifieste su decisión.

Treinta. El artículo 42 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 42. Otros motivos de cese en el destino.

1. Se cesará en el destino cuando concurra alguna de las causas siguientes:

a) Adjudicación de otro destino.

b) Por disolución o reorganización de unidades, o reducción de dotaciones del catálogo. El exceso de personal que resulte por reducción de dotaciones del catálogo se determinará entre los componentes de la unidad que lleven menos tiempo destinados en la misma. Si tal hecho fuera coincidente, se resolverá a favor del de mayor antigüedad.

c) Cumplimiento del tiempo máximo de permanencia establecido.

d) Pase a cualquiera de las situaciones administrativas de servicios especiales, excedencia voluntaria, reserva o suspenso de empleo, excepto cuando el pase a esta última situación lo sea por sanción disciplinaria por un período igual o inferior a seis meses.

Cuando el pase a la situación de excedencia voluntaria sea por la causa definida en la letra a) del artículo 83.1 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, y el afectado se reintegre a la situación de activo o, en su caso, a la de reserva, tendrá derecho al reingreso en una plaza, puesto o destino de la misma especialidad u otro de cometidos similares al anteriormente ocupado, en la misma localidad, siempre que en ella exista vacante.

Cuando el pase a la situación de excedencia voluntaria sea por los supuestos definidos en la letra e) del artículo mencionado en el párrafo anterior, se reservará el destino por un tiempo de dos años; quien cese en esta situación dentro de este plazo se reincorporará a su destino. Transcurrido este período, dicha reserva lo será a un puesto en la misma localidad y de igual retribución, siempre que en ella exista vacante.

Cuando el pase a la situación de excedencia voluntaria sea por razón de violencia de género, se reservará el destino durante los seis primeros meses, prorrogables por períodos de tres meses hasta un máximo de dieciocho, cuando de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la víctima lo exigiere.

e) Haber dejado de reunir los requisitos exigidos para la asignación del destino o no cumplir las condiciones exigidas para su adjudicación.

f) Ser designado para la realización de cursos de perfeccionamiento o de altos estudios profesionales cuya duración de presente de forma ininterrumpida sea superior a doce meses.

La realización de cursos para cambios de Escala o para acceso a otra Escala por promoción interna no llevará, en ningún caso, el cese en el destino.

g) Imposición de condena por sentencia firme, que imposibilite para el ejercicio de las funciones propias del destino que se ocupe.

h) Haber sido sancionado disciplinariamente con pérdida de destino.

i) Resultar afectado por alguna limitación que sea incompatible con el destino que se ocupa.

2. La competencia para acordar el cese en el destino por las causas expresadas en el apartado anterior corresponderá al Director General de la Guardia Civil, salvo que el destino hubiera sido asignado por el Ministro del Interior o el Secretario de Estado de Seguridad.

Si el motivo de cese es debido a la causa prevista en el párrafo g) del apartado anterior, la competencia será, en todos los casos, del Director General de la Guardia Civil.

3. Previamente a adoptar la resolución de cese en los casos prevenidos en el párrafo e) del apartado 1, con excepción de los debidos a ascenso o atribución de nuevo empleo por ingreso en otra Escala, se tramitará un expediente sumario con audiencia del interesado.

4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, una vez iniciado el expediente de condiciones psicofísicas a que se refiere dicho precepto el afectado podrá cesar en su destino, si lo tuviere, en el supuesto de que, después de la correspondiente valoración de la relación entre la patología detectada y el puesto de trabajo que ocupa, se apreciare la necesidad de adoptar dicha medida preventiva. En este caso mantendrá, hasta la finalización del expediente, la situación administrativa en que se encuentre.

Treinta y uno. El artículo 44 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 44. Derechos preferentes.

1. Se entiende por derecho preferente el otorgado al personal del Cuerpo de la Guardia Civil para ocupar vacantes de provisión por antigüedad, sin tener en cuenta o alterando tal circunstancia.

2. Tendrá derecho preferente sin tener en cuenta la antigüedad para ocupar vacantes en la misma provincia en la que estuviera la unidad, centro u organismo el personal del Cuerpo de la Guardia Civil que haya cesado en su destino por las siguientes razones:

a) Disolución o reorganización de unidades, o reducción de dotaciones del catálogo. Si la unidad se encontrara en el extranjero podrán ejercer el derecho preferente sobre la última provincia en la que hayan estado destinados.

Aquellos que cesaron en una unidad, centro u organismo podrán ejercer el derecho preferente sin tener en cuenta la antigüedad para esa misma unidad, centro u organismo si, en un plazo de dos años desde su cese, aumentara el catálogo o se generara vacante en su mismo empleo, siempre que mantenga los requisitos necesarios.

b) No haber podido reincorporarse a su anterior destino por haber agotado su plazo de reserva establecido en el párrafo d) del artículo 42.1.

c) Pérdida, en acto de servicio, de la aptitud psicofísica para el destino que ocupa.

d) Cumplir la edad máxima exigida para determinados destinos.

De concurrir en la petición de un destino personal con distintos derechos preferentes generados por situaciones reflejadas en este artículo, el orden de prelación en la asignación será el indicado en este apartado. Si el derecho preferente proviniera de la misma causa, en el caso del apartado a) tendrán preferencia los del segundo párrafo y, para el resto de casos, se aplicará el criterio de empleo y antigüedad establecido en el artículo 24 del presente Reglamento.

3. El Ministro del Interior, en atención a la especial responsabilidad o penosidad que concurra en determinados destinos, podrá establecer, para quienes los ocupan, derecho preferente que altere la antigüedad para todas o algunas unidades, centros u organismos de la Guardia Civil.

Disposición transitoria única Régimen transitorio.

Los concursos de vacantes que a la entrada en vigor de este real decreto estén anunciados y no resueltos se ajustarán a la normativa hasta ahora vigente.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Modificación de la Orden INT/1176/2013, de 25 de junio, por el que se establecen las normas específicas para la clasificación y provisión de destinos en el Cuerpo de la Guardia Civil.

Se modifica la Orden INT/1176/2013, de 25 de junio, por el que se establecen las normas específicas para la clasificación y provisión de destinos en el Cuerpo de la Guardia Civil, de la siguiente manera:

Uno. El párrafo b) del apartado 2 del artículo 3 queda redactado de la siguiente forma:

b) Jefe de Estudios de los centros docentes de formación, perfeccionamiento y altos estudios profesionales.

Dos. El párrafo c) del apartado 2 del artículo 3 queda redactado de la siguiente forma:

c) Jefe de los Centros de Cooperación Policial y Cooperación Policial y Aduanera (CCP y CCPA).

Tres. El párrafo m) del apartado 2 del artículo 3 queda redactado de la siguiente forma:

m) Jefe Destacamento Buque Oceánico, Oficial Destacamento Buque Oceánico y Patrón Buque Oceánico.

Cuatro. El párrafo d) del apartado 3 del artículo 4 queda redactado de la siguiente forma:

d) Los Centros de Cooperación Policial y los Centros de Cooperación Policial y Aduanera (CCP y CCPA).

Disposición final segunda Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 5 de diciembre de 2013.

JUAN CARLOS R.

El Ministro del Interior,

JORGE FERNÁNDEZ DÍAZ

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