Acuerdo entre el Reino de España y la República Islámica de Mauritania sobre la promoción y protección recíproca de inversiones, hecho 'Ad Referendum' en Madrid el 24 de julio de 2008.

Fecha de Entrada en Vigor 7 de Marzo de 2016
MarginalBOE-A-2016-2940
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE MAURITANIA SOBRE LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES

El Reino de España y la República Islámica de Mauritania, en lo sucesivo denominados «las Partes Contratantes»,

Deseando crear condiciones favorables para intensificar la cooperación económica entre ambos Estados, especialmente en relación con las inversiones de capital por parte de los inversores de cada Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante,

Reconociendo que la promoción y protección recíproca de dichas inversiones en virtud de un acuerdo internacional estimularán las relaciones económicas y contribuirán a la prosperidad de ambas Partes Contratantes;

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1 Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo:

  1. Por «inversor» se entenderá cualquier nacional o cualquier sociedad de una de las Partes Contratantes que realice inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante:

    1. Por «nacional» se entenderá toda persona física que posea la nacionalidad de una de las Partes Contratantes de conformidad con su legislación.

    2. Por «sociedad» se entenderá toda persona jurídica o cualquier otra entidad legal constituida o debidamente organizada de conformidad con las leyes de esa Parte Contratante que tenga su sede social en el territorio de esa misma Parte Contratante, tales como sociedades anónimas, colectivas, sociedades anónimas de responsabilidad limitada (Sarl) o asociaciones empresariales.

  2. Por «inversiones» se entenderá todo tipo de activos que hayan sido invertidos por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante de conformidad con la legislación de esta segunda Parte Contratante, incluyendo en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:

    1. la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales, tales como hipotecas, derechos de prenda, usufructos y derechos análogos;

    2. acciones, títulos, obligaciones y cualquier otra forma de participación en sociedades;

    3. derechos a aportaciones monetarias y a cualquier otro tipo de prestación contractual que tenga valor económico y esté vinculada a una inversión;

    4. derechos de propiedad industrial e intelectual; procedimientos técnicos, conocimientos técnicos (know-how) y fondo de comercio;

    5. derechos para realizar actividades económicas y comerciales otorgados por ley o en virtud de un contrato o de una concesión, incluidas las concesiones para la prospección, el cultivo, la extracción o la explotación de recursos naturales.

    Las inversiones realizadas en el territorio de una Parte Contratante por una sociedad de esa misma Parte Contratante, que sea propiedad o esté efectivamente controlada por inversores de la otra Parte Contratante, se considerarán igualmente inversiones realizadas por estos últimos inversores siempre que se hayan efectuado conforme a las disposiciones legales de la primera Parte Contratante.

    Ningún cambio en la forma en que estén invertidos o reinvertidos los activos afectará a su carácter de inversión.

  3. Por «rentas» se entenderán los importes producidos por una inversión y en particular, aunque no exclusivamente, los beneficios, dividendos, intereses, plusvalías, regalías o cánones.

  4. Por «territorio» se entenderá el territorio terrestre, las aguas interiores y el mar territorial de cada una de las Partes Contratantes, así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extienden fuera del límite del mar territorial de cada una de las Partes Contratantes sobre las cuales éstas tienen o pueden tener jurisdicción y/o derechos soberanos conforme al Derecho Internacional.

Artículo 2 Promoción y admisión de inversiones.
  1. Cada Parte Contratante promoverá en su territorio, en la medida de lo posible, las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante admitirá dichas inversiones de conformidad con sus disposiciones legales.

  2. Cuando una Parte Contratante haya admitido en su territorio una inversión, concederá, de conformidad con sus disposiciones legales, los permisos necesarios para la realización de dicha inversión y de contratos de licencia y asistencia técnica, comercial o administrativa. Cada Parte Contratante se esforzará en conceder, cada vez que sea necesario, las autorizaciones requeridas en relación con las actividades de consultores o de personal cualificado, cualquiera que sea su nacionalidad.

Artículo 3 Protección.
  1. Las inversiones realizadas por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante tendrán un tratamiento justo y equitativo y plena protección y seguridad de conformidad con el Derecho Internacional.

  2. Ninguna de...

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