Orden APA/2104/2005, de 23 de junio, por la que se establecen normas zootécnicas de la raza equina Anglo-árabe.

Fecha de Entrada en Vigor 3 de Julio de 2005
MarginalBOE-A-2005-11372
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

ORDEN APA/2104/2005, de 23 de junio, por la que se establecen normas zootécnicas de la raza equina Anglo-árabe.

El Real Decreto 1133/2002, de 31 de octubre, por el que se regula en el ámbito de las razas equinas, el régimen jurídico de los libros genealógicos, las asociaciones de criadores y las características zootécnicas de las distintas razas, fue desarrollado para el caballo de raza equina Anglo-árabe (A-á) a través de la Orden APA/42/2003, de 10 de enero, por la que se establecen las normas zootécnicas de la raza equina Anglo-árabe.

La amplia difusión de la raza Anglo-árabe, cuya finalidad principal es la actividad deportiva, ha provocado que exista una necesidad de armonizar su reglamentación entre los diversos países, sobre todo relativa al libro genealógico, instrumento principal y necesario para el mantenimiento y la mejora de la raza, por lo que en España, como en el resto de los países comunitarios, se ha aceptado a la Conferencia Internacional del Caballo Angloárabe (CIAA), como organismo de referencia, para la determinación y coordinación de todas las cuestiones relativas a esta raza.

Por ello, y teniendo en cuenta la propuesta de la Asociación Española de Criadores de Caballos Anglo-árabes (AECCAá) tras la incorporación de nuevos requisitos para la raza, se considera conveniente publicar la presente Orden, aprobando la nueva normativa zootécnica de la raza Anglo-árabe, al tiempo que se deroga la anterior que se aprobó mediante la citada Orden APA/42/2003, de 10 de enero, equiparando de este modo las características del libro genealógico español al de otros países, según los criterios de la CIAA.

La presente disposición tiene un carácter eminentemente técnico y se dicta al amparo de lo establecido en la disposición final primera del Real Decreto 1133/2002 de 31 de octubre. En su elaboración han sido consultadas las Comunidades Autónomas, entidades afectadas y el sector.

En su virtud, dispongo:

Artículo único Objeto.

La presente Orden tiene por objeto aprobar las normas zootécnicas de la raza Anglo-árabe que figuran en su anexo.

Disposición derogatoria Derogación de normativa.

Queda derogada la Orden APA/42/2003, de 10 de enero, por la que se establecen las normas zootécnicas de la raza equina Anglo-árabe, así como todas aquellas disposiciones de igual rango que contravengan lo dispuesto en la presente Orden Ministerial.

Disposición final primera Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Madrid, 23 de junio de 2005.

ESPINOSA MANGANA

ANEXO

Normativa de la raza Anglo-árabe

  1. Definición.

    Se define como caballo de raza Anglo-árabe (A-á), aquel équido inscrito al nacimiento, o a titulo inicial en el libro genealógico español de dicha raza, o en uno de los libros genealógicos reconocidos y autorizados por la Conferencia Internacional del Anglo-árabe (CIAA), bajo una de las denominaciones siguientes:

    Anglo-árabe de sección I.

    Anglo-árabe de sección II.

    Anglo-árabe de Complemento de sección I.

    Anglo-árabe de Complemento de sección II.

    Anglo-árabe de cruzamiento. Sección III.

    Se denomina Anglo-árabe de complemento (A-C) al ejemplar con un porcentaje de sangre árabe inferior al 25 por cien.

    El porcentaje de sangre árabe figurará a continuación del nombre del ejemplar.

  2. División del libro genealógico.

    El libro genealógico de la Raza Anglo-árabe comprende:

    2.1 Registro de nacimientos: Para aquellos ejemplares, nacidos en España, que cumplan lo dispuesto en la normativa, cuyos progenitores provengan del Registro Principal de la Raza o del registro principal de las razas admitidas en cruzamiento bajo los criterios de la presente disposición.

    Esta inscripción podrá hacerse a titulo inicial, según lo dispuesto en la presente normativa.

    2.2 Registro de importados: Para aquellos ejemplares nacidos en países cuyos libros genealógicos estén reconocidos por la CIAA y que no hayan cumplido tres años.

    2.3 Registro Principal: para aquellos ejemplares A-á de sección I y II, inscritos en el registro de nacimiento que hayan cumplido tres años de edad y para aquellos ejemplares de raza A-á importados de,, al menos, esa edad.

    2.4 Registro Auxiliar para...

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