Acuerdo de 12 de abril de 1979, relativo a la interpretación y aplicación de los artículos VI, XVI y XXXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, hecho en Ginebra.

MarginalBOE-A-1982-18526
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyAcuerdo

Acuerdo relativo a la interpretación y aplicación de los artículos VI, XVI y XXXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio

Los signatarios (1) del presente Acuerdo.

Tomando nota de que los Ministros, en su reunión del 12 al 14 de septiembre de 1973, convinieron en que las Negociaciones Comerciales Multilaterales deberían, entre otras cosas, reducir o eliminar los efectos restrictivos o perturbadores que causen en el comercio las medidas no arancelaria y someter tales medidas a una disciplina internacional más eficaz.

Reconociendo que los gobiernos utilizan las subvenciones (*) para promover la consecución de importantes objetivos de política nacional.

Reconociendo asimismo que las subvenciones pueden tener consecuencias perjudiciales para el comercio y la producción. Reconociendo que el objeto del presente Acuerdo debe ser tratar esencialmente de los efectos de las subvenciones y que esos efectos deben determinarse teniendo debidamente en cuenta la situación económica interna de los signatarios lnteresados, así como el estado de las relaciones económicas y monetarias internacionales.

Deseando velar por que el empleo de subvenciones no lesione ni perjudique los intereses de ninguno de los signatarios del presente Acuerdo y por que las medidas compensatorias no obstaculicen injustificablemente el comercio internacional, y porque los productores lesionados por el empleo de subvenciones puedan obtener auxilio dentro de un marco internacional convenido de derechos y obligaciones.

Teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo por lo que respecta a su comercio, desarrollo y finanzas.

Deseando aplicar plenamente e interpretar, tan sólo en lo referente a las subvenciones y medidas compensatorias, las disposiciones de los artículos VI, XVI y XXXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio 12), denominado en adelanto o y fijar normas para su aplicación con objeto de que ésta tenga mayor uniformidad y certeza.

Deseando establecer disposiciones para la solución rápida, eficaz y equitativa de las diferencias que puedan surgir con motivo del presente Acuerdo.

Convienen en lo siguiente:

PARTE I Artículos 1 a 6
ARTICULO 1

Aplicación del artículo VI del Acuerdo General (3)

Los signatarios tomarán todas las medidas necesarias para que la imposición de un derecho compensatorio (43, sobre cualquier producto del territorio de cualquier signatario importado en el territorio de otro signatario esté en conformidad con lo dispuesto en el artículo Vi del Acuerdo General y en el presente Acuerdo.

ARTICUL0 2

Procedimientos nacionales y cuestiones conexas

  1. Sólo podrán imponerse derechos compensatorios en virtud de una investigación iniciada (si y realizada de conformidad con las disposiciones del presente artículo. La investigación encaminada a determinar la existencia, el grado y los efectos de una supuesta subvención se iniciará normalmente Previa solicitud escrita hecha por la producción (**) afectada o en nombre de ella. Con la solicitud se incluirán suficientes pruebas de la existencia de a) una subvención y, si es posible, su monto, b) un daño (***) en el sentido del artículo B del Acuerdo General según se interpreta en el presente Acuerdo (6) v e) una relación causal entre las importaciones subvencionadas y el supuesto daño. Si, en circustancias especiales, la autoridad interesada decide iniciar una investigación sin haber recibido esa solicitud, sólo la llevará adelante cuando tenga pruebas suficientes sobre todos los puntos enumerados en los incisos a) a c).

  2. Cada signatario notificará al Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias (7) a) cuál es la autoridad nacional competente para iniciar y realizar las investigaciones de que trata el presente artículo y b) el procedimiento nacional con arreglo al cual se inicien y realicen tales investigaciones.

  3. Cuando la autoridad investigadora esté convencida de que existen pruebas suficientes para justificar la iniciación de una investigación, lo notificará al signatario o signatarios cuyos productos vayan a ser objeto de tal investigación, a los exportadores e importadores de cuyo interés tenga conocimiento la autoridad investigadora y a los reclamantes, y se publicará el correspondiente aviso. Para determinar si procede iniciar una investigación dicha autoridad deberá tener en cuenta la posición adoptada por las filiales de la parte reclamante (8) que estén domiciliadas en el territorio de otro signatario.

  4. Al iniciarse una investigación, y de ahí en adelante, deberán examinarse simultáneamente tanto las pruebas de la existencia de una subvención como de un daño por ella causado. En todo caso, las pruebas de la existencia de una subvención y de la existencia de un daño se examinarán simultáneamente: a) en el momento de decidir si se autoriza la iniciación de una investigación y b) posteriormente, durante el curso de la investigación, a más tardar desde la fecha más temprana en que, de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo, puedan comenzar a aplicarse medidas provisionales.

  5. En el aviso público mencionado en el párrafo 2 (****) se indicarán la práctica o prácticas en materia de subvención que hayan de ser objeto de investigación. Cada signatario velará por que, previa solicitud, la autoridad investigadora conceda a todos los signatarios interesados y a todas las partes interesadas (9) una oportunidad razonable de examinar toda la información pertinente de carácter no confidencial la diferencia de las informaciones consideradas en los párrafos 6 y 7) que sea utilizada en la investigación por la autoridad investigadora y de exponer a dicha autoridad por escrito, y oralmente previa justificación, sus observaciones al respecto.

  6. Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial o que las partes en una investigación faciliten con carácter confidencial, será, previa justificación al respecto, tratada como tal por la autoridad investigadora. Dicha información no será revelada sin autorización expresa de la parte que la haya facilitado (10) A las partes que proporcionen información confidencia podrá pedirseles que suministren resúmenes no confidenciales de la misma. En caso de que estas partes señalen que dicha información no puede ser resumida, deberán exponer las razones de tal imposibilidad

  7. Sin embargo si la autoridad investigadora concluye que una petición de que se considere confidencial una información no está justificada y si la parte que pide que se considere confidencial la información no quiere autorizar su divulgación, dicha autoridad podrá no tener en cuenta esa información, a menos que se le demuestre de manera convincente que la información es exacta. (11)

  8. La autoridad investigadora podrá realizar investigaciones en e I territorio de otros signatarios según sea necesario siempre que lo haya notificado oportunamente al signatario interesado y que éste no se oponga a la investigación Además, la autoridad investigadora podrá realizar investigaciones en los locales de una Empresa y podrá examinar sus archivos siempre que, a) obtenga el asentimiento de la Empresa, y b) lo comunique al signatario interesado y éste no se oponga.

  9. En los casos en que una parte o signatario interesados nieguen el acceso a la información necesaria o no la faciliten dentro de un plazo prudencial o entorpezcan sensiblemente la investigación podrán formularse conclusiones (12) preliminares o definitivas positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento.

  10. El procedimiento arriba indicado no tiene por objeto impedir a las autoridades que ningún signatario proceder con prontitud a la iniciación de una investigación o a la formulación de conclusiones preliminares o definitivas, positivas o negativas ni impedirles aplicar medidas provisionales o definitivas, de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.

  11. En los casos en que los productos no se importen directamente del país de origen sino que se exporten al país de importación desde un tercer país, las disposiciones del presente Acuerdo serán plenamente aplicables y a los efectos del mismo se considerará que la transacción o transacciones se realizan entre el país de origen y el país de importación.

  12. La autoridad investigadora pondrá fin a una investigación cuando esté convencida de que no existe subvención o de que el efecto de la supuesta subvención no causa daño a la producción.

  13. Las investigaciones no serán obstáculo para el despacho de aduana

  14. Salvo en circunstancias excepcionales, las investigaciones deberán haber concluido al año de su iniciación.

  15. Se dará aviso público de todas las conclusiones preliminares o definitivas, positivas o negativas, o de su revocación. En caso de ser positivas, en el aviso se harán constar las conclusiones y constataciones a que se haya llegado sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que la autoridad investigadora considere pertinentes, así como las razones o la base en que se fundamenten. En caso de ser negativas, en el aviso figurarán por lo menos las conclusiones básicas y un resumen de las razones que las sustenten. todos los avisos de conclusiones se enviarán al signatario o signatarios cuyos productos sean objeto de la conclusión de que se trate, así como a los exportadores que se sepa están interesados.

  16. Los signatarios informarán sin demora al Comité de todas las medidas preliminares o definitivas que tomen en materia de derechos compensatorios Jales informes podrán ser consultados en la Secretaria del GATT por los representantes de los gobiernos. Los signatarios presentarán también informes semestrales sobre todas las medidas que hayan tomado en materia de derechos compensatorios en los seis meses precedentes.

ARTICULO 3

Consultas

  1. Lo antes posible una...

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