ORDEN APA/3323/2002, de 20 de diciembre, por la que se establece un plan de pesca para la pesca del voraz en determinadas zonas del Estrecho de Gibraltar.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 2003
MarginalBOE-A-2002-25439
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

ORDEN APA/3323/2002, de 20 de diciembre, por la que se establece un plan de pesca para la pesca del voraz en determinadas zonas del Estrecho de Gibraltar.

El Reglamento (CEE) 3760/92, del Consejo, de 20 de diciembre, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura, fija como objetivo general de la Política Pesquera Común la protección y conservación de los recursos marinos y la organización, sobre una base sostenible, de la explotación racional y responsable de los mismos, en condiciones económicas y sociales apropiadas para los pescadores.

Tanto el Reglamento (CEE) 1626/94, del Consejo, de 27 de junio, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo, como el Reglamento (CE) 850/98, del Consejo, de 30 de marzo, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas para la protección de los juveniles de organismos marinos, dan la potestad a los EE.MM. de adoptar medidas complementarias de protección, conservación y gestión de los recursos pesqueros, siempre que éstas sean compatibles con el derecho comunitario y conformes a la Política Pesquera Común.

Asimismo, el Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, establece las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras capturadas por buques españoles en los diferentes caladeros que integran el Caladero Nacional.

La Orden de 17 de junio de 1998, por la que se establece un plan específico de pesca con el arte denominado 'voracera' en determinada zona del Estrecho de Gibraltar, ha venido regulando ésta pesquería desde su entrada en vigor. Sin embargo, la experiencia adquirida y las recomendaciones del Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca aconsejan adoptar determinadas medidas relacionadas con las dimensiones de los anzuelos, la talla de las capturas y la reducción del esfuerzo pesquero, entre otras.

Por todo ello, se considera conveniente derogar la disposición anteriormente citada y adoptar un nuevo plan de pesca para esta especie.

Se ha cumplido con el trámite de comunicación a la Comisión previsto en los artículos 1.3 del Reglamento (CEE) 1626/94, del Consejo, y 46.2 del Reglamento (CE) 850/98, citados anteriormente.

En la elaboración de la presente Orden se ha tenido en cuenta el informe del Instituto Español de Oceanografía. Asimismo, ha sido consultada la Comunidad Autónoma de Andalucía y el sector pesquero afectado.

La presente Orden se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Ámbito de aplicación.

Las normas contenidas en el presente plan de pesca serán de aplicación a los buques españoles que faenen en las aguas exteriores comprendidas entre los siguientes meridianos:

Punta Camarinal, en longitud 005o 47' 95 Oeste.

Punta Europa, en longitud 005o 20' 70 Oeste.

Artículo 2 Arte autorizado.

En la zona de regulación descrita en el artículo anterior, solo podrá utilizarse para la captura del voraz o besugo ('Pagellus bogaraveo') el arte denominado 'voracera'.

Se define como 'voracera' el aparejo de anzuelo formado por una línea principal denominada 'línea madre', de la que penden a intervalos regulares brazoladas provistas de anzuelos. El extremo inferior del aparejo lleva un lastre unido a la 'línea madre' por una 'falseta' elaborada con hilo fino, cuyo fin es que se rompa al izar el aparejo, quedando el lastre en el fondo y el aparejo extendido sobre el mismo.

Artículo 3 Características técnicas del aparejo autorizado.
  1. La longitud máxima de cada 'voracera' no podrá ser superior a 120 metros, quedando siempre uno de los extremos de la línea madre fijo a la embarcación.

    El número máximo de anzuelos durante el periodo de vigencia del plan será el siguiente:

    Año 2003: 2.800 anzuelos.

    Año 2004: 2.600 anzuelos.

    Año 2005: 2.400 anzuelos.

  2. Las dimensiones de los anzuelos que estarán provistos de argolla (sin patilla), no podrán ser inferiores a las siguientes dimensiones:

    Largo del anzuelo (en cms.): 3,95 ± 0,39.

    Seno del anzuelo (en cms.): 1,40 ± 0,14.

Artículo 4 Buques autorizados a ejercer la pesquería.
  1. Podrán ejercer la pesca del voraz en la zona de regulación todos los buques pesqueros que han faenado habitualmente en la misma y que figuran en la relación del anexo de esta Orden.

  2. En el caso de que existan buques que no se encuentren incluidos en la relación del anexo y cuyos armadores puedan demostrar fehacientemente haber faenado en las condiciones del epígrafe anterior, podrán solicitar su inclusión ante la Dirección General de Recursos Pesqueros en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de la fecha de la publicación de esta Orden, acompañando a la solicitud certificaciones de la Federación Andaluza de Cofradías de Pescadores y de la Federación Andaluza de Asociaciones Pesqueras que demuestre su habitualidad. La Dirección General de Recursos Pesqueros resolverá previa consulta de la...

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