Orden ARM/1312/2009, de 20 de mayo, por la que se regulan los sistemas para realizar el control efectivo de los volúmenes de agua utilizados por los aprovechamientos de agua del dominio público hidráulico, de los retornos al citado dominio público hidráulico y de los vertidos al mismo.

Fecha de Entrada en Vigor28 de Mayo de 2009
MarginalBOE-A-2009-8731
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Rango de LeyOrden

La gestión moderna del dominio público hidráulico, en especial del propio recurso hídrico, es inconcebible sin el conocimiento y control de los volúmenes de agua utilizados por los distintos usuarios. También es necesario conocer los volúmenes de agua retornados al dominio público hidráulico después de su uso y la cuantía de los vertidos a aquél de aguas residuales.

En el proceso de adaptación sufrido por la Ley de Aguas en la última década, se han introducido diversas determinaciones sucesivas sobre esta materia. En este sentido, el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, ya establecía la obligación, para los que por cualquier título jurídico tenían derecho a la utilización privativa de las aguas, de instalar y mantener los correspondientes sistemas de medición que garantizaran información precisa sobre los caudales de agua efectivamente utilizados, y en su caso, retornados. En aquel entonces se atribuía a los organismos de cuenca la competencia para determinar en su ámbito territorial los sistemas de control efectivo de esos caudales.

Posteriormente, la disposición adicional duodécima de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, reiteró que los organismos de cuenca determinarían los medios de control efectivo de los caudales concesionales y de los vertidos al dominio público hidráulico, estableciendo los procedimientos de comunicación e inspección de dichos medios. Asimismo, fijaba el plazo de cuatro años contados a partir de su entrada en vigor para que los titulares de derechos instalasen dichos medios de control.

Finalmente, la Ley 11/2005, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, en su disposición final primera, modificó el texto refundido de la Ley de Aguas, introduciendo en su apartado sexto un nuevo cambio por el que se encomienda a la administración hidráulica el establecimiento con carácter general de la normativa para regular los sistemas para realizar el control efectivo de los caudales de agua utilizados y de los vertidos al dominio público hidráulico. Expresamente se menciona que, los titulares de las concesiones administrativas de aguas y todos aquellos que por cualquier título tengan derecho a su uso privativo, estarán obligados a instalar y mantener los correspondientes sistemas de medición que garanticen información precisa sobre los caudales de agua en efecto consumidos o utilizados y, en su caso, retornados.

Obviamente, en las cuencas hidrográficas que excedan el ámbito territorial de una comunidad autónoma, la regulación de este control efectivo deberá ser adoptado por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino. Finalmente, y siempre en la misma disposición final primera, se determina que las comunidades de usuarios podrán exigir también el establecimiento de análogos sistemas de medición a sus propios comuneros.

Para culminar el proceso, esta orden tiene por objeto regular los referidos sistemas de medición de caudales. En primer lugar, se aprueban las prescripciones técnicas precisas para la instalación y mantenimiento de los mismos en todas las tomas de los aprovechamientos de aguas, cualquiera que sea el régimen jurídico al que éstos se encuentren sometidos, e igualmente en los puntos de aportación al dominio público hidráulico, en su caso, de los volúmenes de agua retornados a éste tras su aprovechamiento. De igual modo, establece los procedimientos para registrar las mediciones y determina la obligación de registrar y mantener esta información y los procedimientos para, en su caso, comunicar los datos pertinentes a la administración hidráulica. Finalmente, regula la inspección por los organismos de cuenca de los medios de medida instalados por los usuarios, así como del registro y, en su caso, de la comunicación de los resultados. Todo ello se realiza en el marco de la autorización expresa conferida por la Ley 11/2005, de 22 de junio.

El Ministerio ha procedido a difundir el texto de esta Orden mediante la publicación en la página «web» del Departamento y las oportunas consultas con los sectores interesados.

En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, previo informe del Ministro de Economía y Hacienda, dispongo:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 16
Artículo 1 Objeto.
  1. Esta orden tiene por objeto regular los sistemas de aplicación para el control efectivo de los volúmenes de agua utilizados por los aprovechamientos de agua del dominio público hidráulico, de los retornos al citado dominio público hidráulico y de los vertidos al mismo.

  2. Asimismo tiene por objeto regular las condiciones en las que deben efectuarse las mediciones y sus registros, la información que deberán remitir los usuarios en relación con las mediciones practicadas y la facultad de comprobación e inspección de los organismos de cuenca sobre las instalaciones de medición, el registro de los datos obtenidos y, en su caso, el envío de éstos.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.

Esta orden será de aplicación, en el ámbito territorial de las cuencas hidrográficas que son competencia de la Administración General del Estado, a todas las captaciones y vertidos, cualquiera que sea el título jurídico habilitante del aprovechamiento o vertido, sus características técnicas, su tamaño y la finalidad.

Artículo 3 Tipos de captaciones.
  1. A los efectos de esta disposición, y de acuerdo con las características técnicas del tramo donde se practica la medición, las captaciones de agua del dominio público hidráulico se dividen en dos grupos:

    1. Captaciones de agua mediante tubería a presión.–Se entiende por tales aquellas en las que el agua se extrae o deriva mediante conducciones a sección llena, sin contacto directo con la atmósfera, en las que, generalmente, el agua circula en ellas con presión superior a la atmosférica. La captación puede realizarse bien utilizando un procedimiento de elevación e impulsión con equipos de bombeo o bien mediante su disposición en infraestructuras en las que la presión superior a la atmosférica es generada por meras razones de desnivel topográfico.

    2. Captaciones de agua con circulación del agua en lámina libre.–Son aquellas en las que el agua se deriva del cauce, bien por la altura natural del cauce o bien gracias a una infraestructura de retención en éste, de tal forma que el agua fluye en canales, acequias y, en general, conducciones de análogo funcionamiento, manteniendo contacto directo con la atmósfera. Las incorporaciones al dominio público hidráulico, bien de retornos o bien de vertidos de agua residual, se realizan generalmente con circulación del agua en lámina libre, salvo en determinados casos especiales.

  2. En relación con el caudal máximo autorizado en el título habilitante se consideran cuatro categorías, de acuerdo con la tabla siguiente:

    Categoría Primera Segunda Tercera Cuarta
    Caudales. Menor que cuatro litros por segundo (‹4l/s). Igual o mayor que cuatro litros por segundo y menor que cien litros por segundo (4-100l/s). Igual o mayor que cien litros por segundo y menor que trescientos litros por segundo (100-300l/s). Igual o mayor que trescientos litros por segundo (≥300l/s).
CAPÍTULO II Artículos 4 a 8

Control efectivo de caudales, retornos y vertidos por los titulares de los aprovechamientos

Artículo 4 Control efectivo de los caudales de agua utilizados en captaciones mediante tubería a presión.
  1. Para el control del volumen derivado por las captaciones de agua del dominio público hidráulico, en todos los aprovechamientos de aguas el titular del mismo queda obligado a instalar y mantener a su costa un dispositivo de medición de los volúmenes de agua captados realmente (contador) que permita, a través de equipos calculadores internos o externos al contador, proporcionar en cada momento el valor del volumen de agua extraído. La medición se expresará en volumen acumulado y será expresado en metros cúbicos.

  2. El contador y los demás elementos se instalarán en la conducción mediante bridas u otro sistema de unión que permita su rápida sustitución, en casos justificados, y en una posición lo más cerca posible del punto de captación, aunque compatible con las prescripciones aportadas por el fabricante para el correcto funcionamiento del contador. El contador se colocará aguas arriba de cualquier eventual infraestructura de almacenamiento.

  3. Será válida para el contador cualquier tipología que supere las especificaciones del control metrológico del Estado, de acuerdo con la legislación vigente en cada momento en materia de metrología, y que, en su caso, sea adecuada al caudal máximo de la concesión y a las características específicas del agua captada.

  4. Queda expresamente prohibida la instalación de contadores provistos de mandos de borrado de los registros o «puesta a cero», salvo que esta circunstancia quede reflejada por el propio dispositivo con expresión indeleble de la medición acumulada en...

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