Real Decreto 3518/1981, de 29 de diciembre, por el que se fija el volumen y precio del alcohol etílico rectificado de caña en la zafra de 1982.

MarginalBOE-A-1982-4116
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

En cumplimiento de lo establecido en el número dos del punto catorce del Real Decreto de la Presidencia del Gobierno quinientos diecinueve/mil novecientos ochenta, de veintinueve de febrero, de regulación de la campaña remolachero-cañero-azucarera mil novecientos ochenta/mil novecientos ochenta y uno, el Ministerio de Hacienda deberá elevar al Gobierno la Propuesta del FORPPA fijando el volumen y precio del alcohol etílico rectificado obtenido de jugos, melazas o jarabes de la caña de azúcar producido en cada zafra, mandato que se hizo extensivo a las campañas mil novecientos ochenta y uno/mil novecientos ochenta y dos o a mil novecientos ochenta y tres/mil novecientos ochenta y cuatro por el Real Decreto de la Presidencia mil quinientos setenta y siete/mil novecientos ochenta, de treinta y uno de julio, que lo reitera en su artículo trece.

Remitidos por el Presidente del FORPPA el acuerdo adoptado por el Comité Ejecutivo y Financiero del mismo en su reunión del día veintiséis de noviembre último, sobre volumen y precio del alcohol etílico rectificado procedente de caña, así como el preceptivo informe previo de la Comisión Interministerial del Alcohol, emitido el veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, se procede a dar cumplimiento a lo ordenado en el citado Real Decreto quinientos diecinueve/mil novecientos ochenta, de veintinueve de febrero.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, dispongo:

Artículo primero Se autoriza a los fabricantes de alcohol de caña para obtener hasta sesenta y cinco mil hectolitros de alcohol rectificado a partir de jugos, mieles o jarabes procedentes de la caña de azúcar producida en la zafra de mil novecientos ochenta y dos.
Artículo segundo Dichos alcoholes quedarán intervenidos por la Comisión Interministerial del Alcohol, sus características serán las establecidas en el anejo número trece del Real Decreto ochocientos treinta y cinco/mil novecientos ochenta y uno, de veintitrés de marzo, y habrán de ser destinados a su venta para uso de boca.
Artículo tercero

El precio de los alcoholes obtenidos conforme a lo establecido en el artículo primero, que tendrá la consideración de a efectos de la determinación del tipo impositivo aplicable por el concepto de exacción reguladora de precios de alcoholes no vínicos, será el de ochenta y nueve pesetas/litro, incluido el Impuesto Especial, y el citado tipo impositivo quedará fijado en treinta y cinco pesetas/litro, mientras no se modifique el precio de venta al usuario a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo cuarto El precio de venta al usuario de estos alcoholes a pie de fábrica productora o depósito, con todos los impuestos incluidos, será de ciento veinticuatro pesetas/litro, establecido para el alcohol rectificado de melazas de remolacha apto para uso de boca por el Real Decreto mil setecientos setenta y cuatro/mil novecientos ochenta y uno, de tres de agosto.
Artículo quinto El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el .

Dado en Baqueira Beret a veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Hacienda, Jaime García Añoveros.

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