Decreto 49/1987, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de viajeros del ferrocarril Metropolitano de Madrid.

MarginalBOE-A-1987-18003
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorComunidad Autónoma de Madrid
Rango de LeyDecreto

La Ley Organica 3/1983, de 25 de febrero, otorga a la Comunidad de Madrid competencia legislativa sobre los Ferrocarriles cuyo itinerario se desarrolla íntegramente en su territorio, cuál es el casó del ferrocarril Metropolitano.

Las relaciones de esté último con sus usuarios se encuentran reguladas fundamentalmente mediante un Reglamento de viajeros aprobado por reales órdenes de 22 de abril de 1924 y 22 de junio de 1926.

Desde la promulgación de dicho Reglamento hasta nuestro días se han producido cambios de gran importancia en la explotación del citado medio de transporte, tanto por el crecimiento de su red cómo por la incorporación de nuevas Tecnologias a sus Instalaciones y material Movil. Asimismo, la Evolucion Social ha dado lugar a modificaciones profundas en el comportamiento de los viajeros y a mas precisas exigencias sobre la calidad del Servicio.

De otra parte, La Ley de Policia de Ferrocarriles, en su artículo 24, establece la procedencia de sancionar a los contraventores de las Disposiciones contenidas tanto en dicha ley cómo en los reglamentos de la administración y demás normas legales referidas a la seguridad, Policia y explotación de los Ferrocarriles.

Por todo ello, se hace necesario revisar una normativa claramente insuficiente para muchas situaciones que resultan comunes en la actual forma de operar de esté modo de transporte, de forma que queden establecidas las relaciones de los usuarios conla compañia Metropolitano de Madrid cómo explotadora del ferrocarril Metropolitano y con el consorcio Regional de Transportes cómo administración que ejerce la Planificacion y la Inspeccion de los servicios de transporte correspondientes.

En su virtud, visto el informe favorable de la compañia Metropolitano de Madrid y tras el conocimiento del Consejo de Administración del consorcio Regional de Transportes, a propuesta del Consejero de Obras Públicas y Transportes y previa deliberación del consejo de Gobierno en su reunión de 8 de mayo de 1987, dispongo:

Artículo primero

Se aprueba el adjuntó Reglamento de viajeros del ferrocarril Metropolitano de Madrid.

Reglamento de viajeros

Capítulo primero Artículos 1 y 2

De los derechos de los viajeros

Artículo 1 El consorcio Regional de Transportes velará por que los usuarios sean informados bien directamente por el propio organismo o a Traves de la compañia Metropolitano de Madrid, de las características de prestación de los servicios de transporte del ferrocarril Metropolitano y de sus posibles incidencias.

Art. 2 Son derechos de los viajeros del ferrocarril Metropolitano de Madrid:

  1. elegir entre los diferentes Titulos de transporte que según precios y condiciones figuren en los cuadros de tarifas aprobados.

  2. ser transportado con un Titulo de transporte válido junto con los objetos y bultos de mano que porte, siempre que estos no supongan molestias o peligro para otros viajeros, con las limitaciones establecidas en el artículo 30, y junto con animales-Guía, en las condiciones fijadas por los cuadros horarios de Servicio de transporte en vigor.

  3. renunciar en casó de incidencia o suspensión del Servicio a seguir viaje y obtener la devolución del importe del mismo según se establece en los artículos 12 y 14.

  4. ser tratado correctamente por los agentes de la compañia Metropolitano de Madrid y atendidas las peticiones de ayuda e información que sean solicitadas de los mismos.

  5. solicitar y obtener en las estaciones señalizadas para tal fin el libró de reclamaciones en el cuál puedan expresar con libertad cualquier reclamación sobre las características de prestación de los servicios del ferrocarril Metropolitano.

  6. recibir contestación del consorcio Regional de Transportes a las reclamaciones plasmadas en el libró de reclamaciones, en plazo inferior a un mes.

  7. los viajeros del ferrocarril Metropolitano, en casó de accidentes, tienen Derecho a la indemnización que corresponda, de acuerdo con los términos de la póliza de seguros que, al efecto, tendrá suscrita la compañia Metropolitano de Madrid.

Capítulo ii Artículos 4 a 23

De las obligaciones de la compañia Metropolitano de Madrid art. 3. La compañia Metropolitano de Madrid cómo Empresa explotadora del ferrocarril Metropolitano de Madrid está obligada a cumplir, y hacer cumplir a sus agentes todo lo previsto en esté Reglamento.

Seccion Primera Artículos 4 a 10

De las Instalaciones, el material y los agentes

Art. 4 Tanto los trenes cómo las Instalaciones a las que tengan acceso el público accesos exteriores, vestíbulos, escaleras, andenes y otros deberán mantenerse en un estado tal que permitan su utilización en buenas condiciones de comodidad, iluminación, higiene, orden y seguridad.

Art. 5 Las Instalaciones y trenes serán objeto de, al menos, una limpieza diaria

Además, se realizará su desinfección, desinsectación y desratización dentro de los plazos marcados para estás operaciones en las normas vigentes, colocandose en lugar visible los oportunos certificados.

Art. 6 Cuándo se realicen obras durante las horas de Servicio o cuándo su realización obligue al depósito de materiales, Maquinaria o herramientas en lugares de estancia o pasó de los viajeros, se adoptarán las Disposiciones necesarias para que las molestias que puedan ocasionarse al público sean las menores posibles.

Art. 7 Los trenes e Instalaciones de uso público dispondrán de un Sistema de alumbrado alternativo para emergencia.

Art. 8 En las estaciones se señalizara adecuadamente la zona del borde del andén, constituyendo una franja de seguridad en la que no deberá permanecer el viajero.

Art. 9 En Todas las estaciones deberán existir Instalaciones de megafonía para transmitir información a los viajeros.

Art. 10 Los agentes del ferrocarril mantendrán, en todo momento, un trato correcto con los viajeros y atenderán con amabilidad las peticiones de ayuda e información que les sean solicitadas.

Seccion segunda De los servicios de transporte y las incidencias Artículos 11 a 17

Art. 11 Los cuadros horarios de Servicio de transporte de las estaciones definirán para cada época del año:

  1. el intervalo en minutos cuándo esté sea inferior a séis minutos, distinguiendo los períodos del dia y los días de la semana.

  2. el horario de pasó por cada estación de los trenes con intervalo teórico superior a séis minutos en días laborables de lunes a viernes.

    El horario de pasó por cada estación del primer y último tren del dia.

    La garantía de correspondencia entre Lineas se incorporará en la información de dichos cuadros.

Art. 12 Los viajeros tendrán Derecho a devolución del importe del billete de que son portadores en las siguientes circunstancias:

  1. cuándo se produzca una suspensión de Servicio.

  2. cuándo el intervalo entre trenes sea superior a quince minutos en los trayectos para los que el cuadro horario de Servicio prevea intervalos inferiores a ocho minutos.

  3. cuándo se produzca un intervalo superior al doble del establecido en aquéllos trayectos para los cuáles el cuadro horario de Servicio establezca períodos entre trenes de mas de ocho minutos.

Art. 13 Para hacer uso del indicado Derecho a devolución, los viajeros afectados que renuncien a seguir viaje deberán presentar un Titulo de transporte cuya devolución esté prevista en el cuadro de tarifas.

Art. 14 En las circunstancias citadas en los artículos anteriores, el viajero recibirá un billete sencillo.

Si el viajero lo desea, podrá optar por recibir en metálico el importe del viaje no finalizado, correspondiente al valor del Titulo de transporte del que sea portador.

La devolución deberá solicitarse en taquilla inmediatamente despúes de producirse la anomalía.

No darán Derecho a devolución los Titulos de transporte que permitan un número ilimitado de viajes o la libre circulación.

Art. 15 En los casos establecidos en el artículo 12, los jefes de estación extenderán nota en la que haga constar tal circunstancia, a petición de los viajeros.

Está nota deberá solicitarse inmediatamente despúes de producirse la anomalía.

Art. 16 En los casos de suspensión de Servicio u otras anómalias, los pasos de entrada en vestíbulos o el pasó a los andenes podrán ser cerrados al público por el tiempo que sea precisó.

En casó de suspensión del Servicio y de incidencias en las Lineas que hagan prever retrasos superiores a los establecidos en el artículo 12, se informará lo antes posible, a Traves de la megafonía, de la estimación del retraso previsto.

Art. 17 Los viajeros que salgan de los trenes tendrán preferencia de pasó sobre los que deseen entrar en ellos.

El toque de silbato del tren indica el inminente cierre de puertas y determina la...

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