Orden de 13 de marzo de 1987 sobre Gastos de viaje y estancia en el extranjero y movimiento de divisas y pesetas por Frontera.

MarginalBOE-A-1987-7596
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyOrden

El Proceso de liberalización de las transacciones exteriores emprendido por España hace ya años, junto con la incorporación de nuestro país a la Comunidad económica europea hacen precisó liberalizar plenamente los Gastos de viaje y estancia en el extranjero.

La presente orden parte del reconocimiento expreso del carácter liberalizado de los Gastos de viaje y estancia en el extranjero, de conformidad con la jurisprudencia sentada por el tribunal de justicia de las comunidades económicas europeas en el asunto luisi-Carbone. Dicho reconocimiento hace precisó una Definicion exacta de ese tipo de Gastos, que se efectúa en el artículo 1.2.

La orden suprime los límites anuales de gasto por viajes en el extranjero, ya que resultan incompatibles con el régimen de liberalización que se proclama para esté tipo de transacciones. No obstante, se establece en 350.000 pesetas el límite de las divisas que podrán ser adquiridas, por persona y viaje, sin necesidad de previa justificación. Congruentemente con el principio de liberalización se autoriza el uso en el extranjero, sin límite cuantitativo, de tarjetas de crédito.

La orden unifica el régimen de los distintos tipos de viaje, desapareciendo asi cualquier distinción Juridica entre viajes de turismo, de negocio, de estudios o por motivos de salud, sin perjuicio de que en estás dos últimas categorías la Definicion de Gastos de viaje y estancia se realice de forma que incluya lo que son la prestación de verdaderos servicios profesionales realizados en favor del viajero residente con ocasión de los mismos.

Dado que la liberalización contenida en la orden alcanza exclusivamente a los Gastos de viaje y estancia, tal cómo se definen en la misma, y no a otros posibles Gastos que, sin tener tal consideración, se realicen con ocasión de viajes al extranjero, se establece un Sistema de control a posteriori de las posibles infracciones, control que, basado en un adecuado Sistema de información, está respaldado por un mecanismo sancionador en casos de incumplimiento.

Finalmente la orden mantiene, simplificando ligeramente, las normas vigentes sobre movimientos de moneda a Traves de Frontera, adecuándolas al nuevo régimen de viajes al extranjero.

A la vista de todo lo anterior Vengo en disponer:

Capítulo primero Artículo 1

Gastos de viaje y estancia en el estranjero

Artículo 1 Régimen aplicable.

  1. Quedan liberalizados los Gastos de viaje y estancia que los residentes en España efectúen en el extranjero.

  2. Tendrán la consideración de Gastos de viaje y estancia en el extranjero los de viaje y desplazamiento, alojamiento, manutención, entretenimiento, Asistencia sanitaria, enseñanza y cualquier otro gasto similar directamente ocasionado al viajero por el propio viaje.

    Tendrán asimismo la consideración de Gastos de viaje las compras que efectúe el viajero en el extranjero, siempre que sean susceptibles de despacho en Aduanas bajo el régimen de viajeros y sin perjuicio del pago de los correspondientes derechos, si fueran de Aplicación.

  3. Para atender los Gastos de viaje y estancia en el extranjero los viajeros residentes podrán, alternativa o conjuntamente, llevar consigo divisas adquiridas en España, utilizar tarjetas de crédito, asi cómo, en su casó, transferir desde España divisas al exterior.

    A los efectos de está orden el término se refiere tanto a billetes de cursó legal en el extranjero cómo a saldos bancarios u otros instrumentos en moneda extranjera.

    Art.

  4. Adquisición de divisas en España:

  5. Será libre, y no requerirá previa justificación distinta de la declaración a la que se alude en el número 3 del presente artículo, la adquisición de divisas para atender Gastos de viaje y estancia en el extranjero hasta un contravalor de 350.000 pesetas por persona y viaje.

    Dicho límite por persona y viaje podrá ser superado, previa Verificacion por La Dirección general de transacciones exteriores de la correspondiente solicitud del interesado, que podrá referirse a uno o mas viajes.

  6. Las divisas, que deberán ser adquiridas a Traves de entidad Delegada en los quince días anteriores a la fecha del viaje, podrán consistir en:

    1. billetes de cursó legal en el extranjero.

    2. cheques bancarios o de viaje emitidos por entidades delegadas.

    3. cheques de viaje emitidos por entidades domiciliadas y operantes en el extranjero vendidos en España por entidades delegadas.

  7. Al adquirir las divisas los interesados deberán suscribir el documento de control denominado , que será confeccionado por las propias entidades delegadas y del que estás entregarán al interesado copia firmada y sellada, conservando el original.

    Dicho documento deberá contener, cómo mínimo, los datos que figuran en el anejo 1 de está orden.

    Art.

  8. Utilización de tarjetas de crédito.

  9. Será libre, sin otra limitación cuantitativa que la que pudieran imponer las entidades emisoras, el pago de Gastos de viaje y estancia en el extranjero con tarjeta de crédito.

    Se entenderá comprendido bajo lo anterior el uso de tarjetas de crédito en sentido estricto, de uso general o para el pago de servicios específicos (tales cómo alquiler de Automoviles, servicios aéreos u otros similares), asi cómo el de tarjetas u otros...

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