Real Decreto 1204/1999, de 9 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, por el que se dictan normas sobre homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos.

Fecha de Entrada en Vigor22 de Julio de 1999
MarginalBOE-A-1999-15849
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyReal Decreto

La modificación de esta disposición viene impuesta por la necesidad de superar un procedimiento de infracción incoado por la Comunidad Europea contra el Reino de España, en el que se insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias en relación con determinados preceptos de aquélla, para su acomodación al Derecho comunitario. En este sentido, las reformas que se introducen se refieren esencialmente al reconocimiento de la matriculación de vehículos que correspondan a un tipo homologado en el Espacio Económico Europeo, independientemente de su carácter de nuevos o usados; a la supresión de la exigencia sistemática de inspección técnica, con vistas a su matriculación en España, de vehículos matriculados previamente en un Estado integrante de aquél; y, a la simplificación de que se dota al procedimiento de matriculación de vehículos de esa procedencia.

La nueva regulación se acomoda fielmente a las exigencias formuladas en el procedimiento incoado y tiene en cuenta la comunicación interpretativa de la Comisión de la Unión Europea número 96C 143/04. Los restantes preceptos de la regulación vigente serán objeto de revisión integral en un momento posterior, una vez que entren en vigor las Directivas específicas sobre los diversos elementos o características de los vehículos, proceso actualmente en marcha.

Por último, parece oportuno incorporar, mediante una nueva disposición adicional, la declaración del Tribunal Constitucional sobre la titularidad de las competencias ejecutivas relacionadas con el Real Decreto que ahora se modifica.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria y Energía y del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de julio de 1999,

DISPONGO:

Artículo único

Los artículos que se indican del Real Decreto 2140/1985 quedan redactados del modo que sigue:

1. Artículo 1.

  1. El apartado 1 queda redactado como sigue:

    1. Todos los vehículos automóviles, remolques, semirremolques, motocicletas, ciclomotores y vehículos agrícolas, deberán corresponder a tipos homologados en España de acuerdo con este Real Decreto o en la Unión Europea conforme a la Directiva 70/156/CEE, 74/150/CEE, o 92/61/CEE o en el Espacio Económico Europeo cuando éstas le sean de aplicación, como condición previa para que puedan ser matriculados y/o puestos en circulación.

  2. En el apartado 4.2 la expresión «autobuses o autocares» queda sustituida por «autobuses, autocares o autocaravanas».

  3. En el apartado 4.3, la expresión «autobuses» queda sustituida por «autobuses, autocares o autocaravanas».

    2. Artículo 2.

  4. El apartado 1.1 queda redactado como sigue:

    1.1 Los vehículos fabricados por un fabricante del Espacio Económico Europeo que no dispongan de la homologación de tipo podrán obtener la exención hasta un máximo de 50 unidades por tipo.

  5. En el apartado 1.2 queda suprimida la expresión «nacionales».

  6. El apartado 1.4 queda modificado como sigue:

    1.4 Vehículos no matriculados anteriormente, procedentes del Espacio Económico Europeo o de terceros países, adquiridos directamente por su titular.

  7. En el apartado 1.5 queda suprimida la expresión «usados».

  8. El apartado 1.6 queda modificado como sigue:

    1.6 Vehículos matriculados en el Espacio Económico Europeo.

  9. Se añade un nuevo apartado 2 del siguiente tenor:

    2. El procedimiento de homologación individual de vehículos, previsto en el artículo 1 de la Directiva 70/156/CEE, deberá cumplir los requisitos establecidos en los anexosIyIIdelReal Decreto 2028/1986, de 6 de junio, acreditados mediante un informe de un laboratorio reconocido para la homologación de tipo, sin que en ningún caso pueda comportar ensayos destructivos. El procedimiento de homologación individual será aplicable a los vehículos contemplados en las Directivas 74/150/CEE y 92/61/CEE.

    3. Artículo 3.

  10. En el apartado 1 la expresión «El fabricante nacional o el representante oficial» queda sustituida por «El fabricante o su representante legal».

  11. En el apartado 1.2.2 la expresión «Para la homologación de vehículos de origen español» queda sustituida por «Para la homologación de vehículos no fabricados en España».

  12. En el apartado 3 la expresión «el interesado a la Dirección General de Tráfico» queda sustituida por «al interesado, a la Dirección General de Tráfico».

    4. Artículo 6.

  13. El apartado 1 queda redactado de la siguiente forma:

    1. Cada vehículo que corresponda a un tipo homologado por el Ministerio de Industria y Energía llevará en la placa del fabricante las contraseñas que le hayan sido asignadas en aplicación del artículo 3, apartado 3, anterior.

  14. El apartado 2 queda redactado de la siguiente forma:

    2. La placa del fabricante deberá ser conforme con lo establecido en las Directivas de la Unión Europea y/o en las normas UNE.

    5. Artículo 9.

  15. Los apartados 1; 1.1; 1.2; 1.3; 1.6; 2; 2.1; 2.5; 3.1; 4; 4.1; 4.2; 4.3; 4.4; 5; 5.1; 5.2.2; 5.3; 5.4; 6, y 7.1 quedan modificados de la siguiente forma:

    1. Vehículos fabricados por un fabricante del Espacio Económico Europeo que no dispongan de la homologación de tipo.

    1.1 La homologación de tipo no será requisito previo para la matriculación ordinaria de vehículos fabricados en un número no superior a las 50 unidades, para los vehículos de fabricación del Espacio Económico Europeo a los que no sea todavía de aplicación la homologación de tipo CE.

    1.2 A fin de acreditar ante la Administración competente el número de unidades comercializadas, el fabricante o su representante legal llevará un único libro de registro foliado y sellado por ésta, en el que se relacionará cada uno de los vehículos del mismo tipo que se acojan a la exención, y que deberá presentar en cada una de las inspecciones unitarias que efectúe.

    1.3 Estos vehículos serán sometidos a la inspección técnica unitaria previa a la matriculación.

    El organismo que realice esta inspección expedirá la tarjeta ITV correspondiente.

    1.6 Al final del apartado se añade el párrafo siguiente:

    Los vehículos réplica pueden acogerse a la homologación de tipo individual recogida en el artículo 2, apartado 2, de este Real Decreto.

    2. Queda suprimida la expresión «nacionales».

    2.1 Queda suprimida la expresión «nacionales».

    2.5 La expresión «fabricante» queda sustituida por «de su fabricante o representante legal».

    3.1 La expresión «El fabricante nacional o el representante oficial del fabricante extranjero» queda sustituida por «El fabricante o su representante legal».

    4. Vehículos no matriculados anteriormente procedentes del Espacio Económico Europeo o de terceros países adquiridos directamente por su titular.

    4.1 Los vehículos no matriculados anteriormente, puestos en el mercado español directamente por el titular, deberán ser inspeccionados por el sistema unitario, previamente a su matriculación, en la que se comprobará su conformidad con la ficha reducida o, en su caso, el certificado de conformidad europeo, a efectos de que le sea extendida la correspondiente ITV.

    4.2 En estos casos, si se trata de vehículos correspondientes a tipos ya homologados en España o en la Unión Europea basados en algunas de las Directivas 70/156/CEE, 74/150/CEE o 92/61/CEE, o en el Espacio Económico Europeo cuando éstas le sean de aplicación, el interesado deberá presentar, junto con la solicitud de inspección, la ficha reducida según modelos que figuran en el anexo, o el certificado de conformidad europeo.

    La ficha reducida podrá ser extendida por el fabricante o su representante legal, por la Administración nacional competente en materia de homologación de vehículos, por un laboratorio oficial de homologación de vehículos, reconocido por la autoridad competente en materia de homologaciones en un país del Espacio Económico Europeo, o por técnico competente con el visado del Colegio oficial correspondiente.

    4.3 Si se tratara de vehículos pertenecientes a tipos no homologados, según el apartado 4.2, el interesados deberá presentar el vehículo al laboratorio oficial para obtener la homologación individual. Una vez superadas todas las pruebas, y previo informe favorable del laboratorio oficial, el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente al lugar donde el vehículo vaya a ser matriculado procederá a extender, en su caso, la correspondiente tarjeta ITV, previa la inspección técnica unitaria.

    4.4 Los autobuses y autocares deberán estar, además, homologados respecto a los Reglamentos CEPE/ONU números 36, 52 y 66, según corresponda, con independencia de su procedencia y fecha de fabricación.

    5. Vehículos procedentes de subastas oficiales realizadas en España y que deben ser objeto de matriculación ordinaria.

    5.1 El adjudicatario en subasta de vehículos, anteriormente matriculados con una matrícula especial (Fuerzas Armadas, Parque Móvil del Estado y otros organismos públicos), o extranjera, deberá solicitar que en el acta de adjudicación se identifique claramente el vehículo, indicando la marca, el modelo, año de fabricación y número de bastidor, a efectos de su nueva matriculación.

    5.2.2 y 5.3 La expresión «oficial» queda sustituida por «legal».

    5.4 Se añade al final:

    ... y para computar su antigüedad a los efectos de la inspección técnica periódica de los vehículos.

    6. Vehículos matriculados en el Espacio Económico Europeo. Se entiende por vehículos matriculados aquéllos que llevan una placa de matriculación definitiva otorgada por las autoridades competentes de un Estado miembro y los que llevan matrículas provisionales, denominadas ``de tránsito'' o ``aduaneras'', que, aunque responden a actuaciones específicas, prueban el cumplimiento de las condiciones físicas y las normas de seguridad exigidas para la circulación legal del vehículo.

    6.1 El vehículo deberá corresponder a un tipo ya homologado según una homologación nacional de un Estado miembro o integrante del Espacio Económico Europeo, o bien según la homologación de tipo CE, basada en las Directivas 70/156/CEE, 74/150/CEE o 92/61/CEE, o a una homologación individual de acuerdo con el artículo 2, apartado 2, de este Real Decreto.

    6.2 El vehículo deberá ser sometido a una inspección técnica unitaria.

    6.3 Para los vehículos no procedentes de los países de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, conjuntamente con la solicitud de inspección, se aportará documentación del Ministerio competente en la regulación del comercio exterior, acreditativa del cumplimiento de las condiciones reglamentarias.

    6.4 Asimismo, se aportará la ficha reducida según modelos que figuran en los anexos, extendida por el fabricante o su representante oficial, por la Administración nacional competente en materia de homologación de vehículos, por un laboratorio oficial de homologación de vehículos reconocido por la autoridad competentes en materia de homologación en un país del Espacio Económico Europeo, o por técnico competente con el visado del Colegio Oficial correspondiente, o el certificado de conformidad europeo.

    6.5 Los autobuses y autocares deberán, además, estar homologados respecto a los Reglamentos CEPE/ONU números 36, 52 y 66, según corresponda, con independencia de su procedencia y fecha de matriculación si la tuvieran.

    6.6 Cuando el vehículo sea adquirido por persona distinta al titular se incluirá asimismo:

    6.6.1 Original del permiso de circulación o documento equivalente del país de procedencia.

    6.6.2 Original de la tarjeta de inspección técnica del vehículo o documento equivalente del país de procedencia.

    Si el órgano administrativo competente del país de origen del vehículo retirara tanto el original del permiso de circulación como la tarjeta de inspección técnica al tramitar la baja del vehículo, ambos documentos podrán ser sustituidos por fotocopias debidamente cotejadas por dicho órgano competente. La conformidad a estos documentos será exigida al Ministerio de Asuntos Exteriores del país de procedenciaoasurepresentación diplomática en España.

    6.7 En la tarjeta ITV se hará constar la fecha de la primera matriculación del vehículo, a efectos de su inclusión en el permiso de circulación y para computar su antigüedad a los efectos de la inspección técnica periódica de los vehículos.

    6.8 Los vehículos de turismo, con un máximo de nueva plazas incluido el conductor, a nombre de personas que trasladen su residencia a España, podrán solicitar la matriculación en España a nombre de esa misma persona. A tal efecto, se aplicará lo dispuesto en los párrafos 2, 3,4y7deeste apartado 6 del artículo 9.

    7.1 Los vehículos procedentes del personal del Cuerpo Diplomático extranjero acreditado en España, al término de su misión, podrán ser objeto de matriculación ordinaria, siempre que exista la certificación correspondiente por parte del Ministerio de Asuntos Exteriores y se cumplan las obligaciones fiscales correspondientes.

    6. El artículo 10 queda redactado como sigue:

    Artículo 10. Vehículos no matriculados anteriormente procedentes del Espacio Económico Europeo o de terceros países y no exentos de homologación, no adquiridos directamente por su titular.

    1. El vehículo deberá corresponder a un tipo con una homologación de tipo CE o española, pudiendo el importador optar por:

    1.1 Obtener la tarjeta ITV a través del representante legal del titular de la homologación.

    1.2 Proceder a una inspección técnica unitaria para la obtención de la tarjeta ITV del vehículo, presentando bien el certificado de conformidad, si se trata de un vehículo correspondiente a un tipo con homologación CE, o la ficha reducida, si se trata de homologación de tipo española.

    La ficha reducida podrá ser extendida por el fabricante o su representante legal, por la Administración nacional competente en materia de homologación de vehículos, por un laboratorio oficial competente en materia de homologaciones en un país del Espacio Económico Europeo, o por técnico competente con el visado del Colegio oficial correspondiente. Si se tratara de un vehículo homologado separadamente como bastidor o chasis cabina y con una carrocería homologada independientemente, se presentarán las fichas reducidas de las dos homologaciones.

    2. Si el vehículo amparado por una homologación de tipo CE corresponde a vehículos fabricados en series cortas o a vehículos de fin de serie y no se ha aceptado dicha homologación por parte española, no podrá ser matriculado en España, salvo autorización expresa de la autoridad competente en materia de homologación, previo cumplimiento de las medidas que estime apropiadas.

    3. Los autobuses y autocares deberán estar, además, homologados respecto a los Reglamentos CEPE/ONU números 36, 52 y 66, según corresponda, con independencia de su procedencia y fecha de fabricación.

    7. El artículo 11 queda redactado como sigue:

    Artículo 11. Vehículos ya matriculados en países no miembros del Espacio Económico Europeo.

    11.1 Los vehículos de turismo, con un máximo de nueva plazas incluido el conductor, que hayan estado matriculados en un país no miembro del Espacio Económico Europeo, a nombre de personas que trasladen su residencia a España, podrán solicitar la matriculación en España a nombre de esa misma persona. A tal efecto, se aplicará lo dispuesto en el artículo 9, apartado 6, párrafos 2, 3, 4 y7.

    11.2 En los demás casos en que se pretenda matricular en España un vehículo previamente matriculado en un país no miembro del Espacio Económico Europeo, se aplicarán lo siguiente:

    11.2.1 Los vehículos deberá corresponder a un tipo con una homologación de tipo CE o española o estar en posesión de una homologación individual de acuerdo con el artículo 2, apartado 2, de este Real Decreto.

    11.2.1.1 Los autobuses y autocares deberán, además, estar homologados respecto a los Reglamentos CEPE/ONU números 36, 52 y 66, según corresponda, con independencia de su procedencia, fecha de fabricación y, en su caso, de la fecha de su matriculación.

    11.2.2 Deberán someterse a inspección técnica unitaria, en la que se verificará su conformidad con la ficha reducida.

    11.2.3 Conjuntamente con la solicitud de inspección se aportará documentación del Ministerio competente en la regulación del comercio exterior, acreditativa del cumplimiento de las condiciones reglamentarias.

    11.2.4 Asimismo se aportará:

    11.2.4.1 Ficha reducida extendida por el fabricante o su representante legal, por la Administración nacional competente en materia de homologación de vehículos, por un laboratorio oficial de homologación de vehículos reconocido por la autoridad competente en materia de homologaciones en un país del Espacio Económico Europeo, o por técnico competente con el visado del Colegio oficial correspondiente.

    11.2.4.2 Original del permiso de circulación o documento equivalente del país de procedencia.

    11.2.4.3 Original de la tarjeta de inspección técnica del vehículo o documento equivalente del país de procedencia.

    Si el órgano administrativo competente del país de origen del vehículo retirara tanto el original del permiso de circulación como la tarjeta de inspección técnica al tramitar la baja del vehículo, ambos documentos podrán ser sustituidos por fotocopias debidamente cotejadas por dicho órgano administrativo o, en su caso, por la conformidad a los mismos del Ministerio de Asuntos Exteriores del país de procedencia o de su representación diplomática en España.

    11.2.5 En todos los casos se hará constar la fecha de la primera matriculación del vehículo en la tarjeta ITV que se expida, a efectos de su inclusión en el permiso de circulación y para computar su antigüedad a los efectos de la inspección técnica periódica de los vehículos.

    8.

Artículo 13

A continuación de la expresión «... de este Real Decreto», se añade la siguiente:

... sin que pueda ser objeto de cesión a un tercero ni firmada por persona no autorizada.

9. Se añade una disposición adicional con el siguiente texto:

Disposición adicional única.

Las funciones que el presente Real Decreto atribuye a órganos del Ministerio de Industria y Energía en los artículos 5, 8.6, 9, 11 y, en conexión con las mismas, las previstas en el artículo 7, se entienden referidas, en su caso, a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas.

.

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango anteriores a este Real Decreto se opongan a su contenido y, en concreto, el Real Decreto 1528/1988, de 16 de diciembre, y la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 6 de febrero de 1989 («Boletín Oficial del Estado» de 10 de febrero de 1989).

Disposición final única

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 9 de julio de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia, FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

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