Ley 21/2007, de 11 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.

Fecha de Entrada en Vigor11 de Agosto de 2007
MarginalBOE-A-2007-13410
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

PREÁMBULO

I

Mediante esta Ley se modifica el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehÃculos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, a fin de incorporar al Derecho interno la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, por la que se modifican las Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE, 88/357/CEE y 90/232/CEE del Consejo, y la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativas al seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehÃculos automóviles (quinta Directiva del seguro de automóviles). Asimismo, se efectúan otras modificaciones al objeto de avanzar en la regulación del seguro obligatorio de vehÃculos a motor, uno de los de mayor trascendencia del mercado español de seguros tanto en su vertiente social de protección a las vÃctimas de accidentes de circulación y a los asegurados, como en su dimensión económica, en continua expansión.

La Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, modifica la vigente normativa comunitaria en materia de seguro de responsabilidad civil de automóviles, incorporada a nuestro Derecho interno a través del mencionado Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehÃculos a motor y de su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 7/2001, de 12 de enero.

II

En el ámbito de las modificaciones de carácter legal necesarias para transponer esta Directiva cabe mencionar, en primer lugar, las que se refieren a la definición de estacionamiento habitual del vehÃculo en España a los efectos del seguro obligatorio, cuestión de gran relevancia a la hora de determinar, entre otros aspectos, quién debe hacer frente, en última instancia, a la indemnización. Son varios los supuestos que se incorporan a este concepto; asà se atraen a la condición de vehÃculos con estacionamiento habitual en España los importados desde otro Estado miembro de la Unión Europea, durante un máximo de 30 dÃas a contar desde que el comprador aceptó la entrega del vehÃculo, aunque éste no haya sido matriculado en España. También se incluye el caso de los vehÃculos que ocasionan accidentes en España, que carecen de matrÃcula o que tienen una matrÃcula que no les corresponda o ha dejado de corresponderles. Además, se indica expresamente la irrelevancia de la condición temporal o definitiva de la matrÃcula del vehÃculo a la hora de concretar el lugar de estacionamiento habitual.

Se concreta la expresión «controles por sondeo», acuñada en las anteriores directivas del seguro del automóvil, precisándose que podrán realizarse controles no sistemáticos del seguro siempre que no sean discriminatorios y se efectúen como parte de un control que no vaya dirigido exclusivamente a la comprobación del seguro.

La Ley recoge la obligación para las entidades aseguradoras de expedir el certificado de antecedentes de siniestralidad, previa petición del propietario del vehÃculo o del tomador del seguro, en una forma similar a la que ya recogÃa la normativa reglamentaria sobre el seguro de automóviles, aunque ampliando el plazo sobre el que se certifica a cinco años.

Se aclara y especifica que la cobertura del seguro incluirá cualquier tipo de estancia del vehÃculo asegurado en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea durante la vigencia del contrato.

Especial mención merece la obligación de presentación por las entidades aseguradoras de una oferta motivada de indemnización en el plazo máximo de tres meses desde la recepción de la reclamación por el perjudicado en el caso de que se haya determinado la responsabilidad y se haya cuantificado el daño, o, en caso contrario, de una respuesta motivada a lo planteado en la reclamación. La falta de oferta motivada constituirá infracción administrativa conforme a la normativa reguladora de la ordenación y supervisión de los seguros privados, e implicará el devengo de intereses de demora.

La Directiva que se transpone extiende la cobertura de los fondos nacionales de garantÃa a los daños materiales causados por vehÃculos desconocidos, siempre que se hubiera indemnizado por daños personales significativos producidos como consecuencia del mismo accidente. Esto obliga a ampliar la cobertura del Consorcio de Compensación de Seguros a estos supuestos. Con tal objeto, la Ley dispone qué debe entenderse por daños personales significativos.

III

Como se anticipaba, además de realizar la obligada transposición de la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, se incorporan a esta Ley ciertas modificaciones del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehÃculos a motor tendentes a mejorar la protección a las vÃctimas y a los asegurados.

Con el objetivo de reforzar el carácter de protección patrimonial para el tomador o asegurado, se limitan las posibilidades de repetición por el asegurador sobre ellos a las causas previstas en la Ley, con eliminación de la posibilidad de que el asegurador repita contra el tomador o asegurado por causas previstas en el contrato.

Otras novedades afectan al precinto público o domiciliario del vehÃculo en caso de incumplimiento de la obligación de aseguramiento. Igualmente se precisa la redacción de algunos preceptos como el referido a las exclusiones del ámbito del seguro obligatorio.

IV

Además de las modificaciones que se llevan a cabo en el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehÃculos a motor, la completa transposición de la norma comunitaria exige modificar también el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, al objeto de eliminar la restricción impuesta al representante de las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios para no realizar operaciones de seguro directo en nombre de la entidad que representa.

ArtÃculo primero. Modificación del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehÃculos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

Se efectúan las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehÃculos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre:

Uno. Se añade un último párrafo al apartado 1 del artÃculo 1 con la siguiente redacción:

«El propietario no conductor de un vehÃculo sin el seguro de suscripción obligatoria responderá civilmente con el conductor del mismo de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por éste, salvo que pruebe que el vehÃculo le hubiera sido sustraÃdo.»

Dos. El artÃculo 2 queda redactado del siguiente modo:

«1. Todo propietario de vehÃculos a motor que tenga su estacionamiento habitual en España estará obligado a suscribir y mantener en vigor un contrato de seguro por cada vehÃculo de que sea titular, que cubra, hasta la cuantÃa de los lÃmites del aseguramiento obligatorio, la responsabilidad civil a que se refiere el artÃculo 1. No obstante, el propietario quedará relevado de tal obligación cuando el seguro sea concertado por cualquier persona que tenga interés en el aseguramiento, quien deberá expresar el concepto en que contrata.

Se entiende que el vehÃculo tiene su estacionamiento habitual en España:

  1. Cuando tiene matrÃcula española, independientemente de si dicha matrÃcula es definitiva o temporal.

  2. Cuando se trate de un tipo de vehÃculo para el que no exista matrÃcula, pero lleve placa de seguro o signo distintivo análogo a la matrÃcula y España sea el Estado donde se ha expedido esta placa o signo.

  3. Cuando se trate de un tipo de vehÃculo para el que no exista matrÃcula, placa de seguro o signo distintivo y España sea el Estado del domicilio del usuario.

  4. A efectos de la liquidación del siniestro, en el caso de accidentes ocasionados en territorio español por vehÃculos sin matrÃcula o con una matrÃcula que no corresponda o haya dejado de corresponder al vehÃculo. Reglamentariamente se determinará cuando se entiende que una matrÃcula no corresponde o ha dejado de corresponder al vehÃculo.

  5. Cuando se trate de un vehÃculo importado desde otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo, durante un perÃodo máximo de 30 dÃas, a contar desde que el comprador aceptó la entrega del vehÃculo, aunque éste no ostente matrÃcula española. A tal efecto dichos vehÃculos podrán ser asegurados temporalmente mediante un seguro de frontera.

    1. Con el objeto de controlar el efectivo cumplimiento de la obligación a que se refiere el apartado 1 y de que las personas implicadas en un accidente de circulación puedan averiguar con la mayor brevedad posible las circunstancias relativas a la entidad aseguradora que cubre la responsabilidad civil de cada uno de los vehÃculos implicados en el accidente, las entidades aseguradoras remitirán al Ministerio de EconomÃa y Hacienda, a través del Consorcio de Compensación de Seguros, la información sobre los contratos de seguro que sea necesaria con los requisitos, en la forma y con la periodicidad que se determine reglamentariamente. El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción administrativa muy grave o grave de acuerdo con lo dispuesto, respectivamente, en los artÃculos 40.3.s) y 40.4.u) del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. El Ministerio de EconomÃa y Hacienda coordinará sus actuaciones con el Ministerio del Interior para el adecuado ejercicio de sus respectivas competencias en este ámbito.

      Quien, con arreglo al apartado 1, haya suscrito el contrato de seguro deberá acreditar su vigencia para que las personas implicadas en un accidente de circulación puedan averiguar con la mayor brevedad posible las circunstancias relativas al contrato y a la entidad aseguradora, sin perjuicio de las medidas administrativas que se adopten al indicado fin. Todo ello en la forma que se determine reglamentariamente.

    2. Las autoridades aduaneras españolas serán competentes para comprobar la existencia y, en su caso, exigir a los vehÃculos extranjeros de paÃses no miembros del Espacio Económico Europeo que no estén adheridos al Acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y de otros Estados asociados, y que pretendan acceder al territorio nacional, la suscripción de un seguro obligatorio que reúna, al menos, las condiciones y garantÃas establecidas en la legislación española. En su defecto, deberán denegarles dicho acceso.

    3. En el caso de vehÃculos con estacionamiento habitual en el territorio de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo o vehÃculos que teniendo su estacionamiento habitual en el territorio de un tercer paÃs entren en España desde el territorio de otro Estado miembro, se podrán realizar controles no sistemáticos del seguro siempre que no sean discriminatorios y se efectúen como parte de un control que no vaya dirigido exclusivamente a la comprobación del seguro.

    4. Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente.

    5. En todo lo no previsto expresamente en esta Ley y en sus normas reglamentarias de desarrollo, el contrato de seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehÃculos de motor se regirá por la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

    6. Las entidades aseguradoras deberán expedir a favor del propietario del vehÃculo y del tomador del seguro del vehÃculo asegurado, en caso de ser persona distinta de aquél, previa petición de cualquiera de ellos, y en el plazo de quince dÃas hábiles, certificación acreditativa de los siniestros de los que se derive responsabilidad frente a terceros, correspondientes a los cinco últimos años de seguro, si los hubiere o, en su caso, una certificación de ausencia de siniestros.»

      Tres. El apartado 1 del artÃculo 3 queda redactado del siguiente modo:

      «1. El incumplimiento de la obligación de asegurarse determinará:

  6. La prohibición de circulación por territorio nacional de los vehÃculos no asegurados.

  7. El depósito o precinto público o domiciliario del vehÃculo, con cargo a su propietario, mientras no sea concertado el seguro.

    Se acordará cautelarmente el depósito o precinto público o domiciliario del vehÃculo por el tiempo de un mes, que en caso de reincidencia será de tres meses y en el supuesto de quebrantamiento del depósito o precinto será de un año, y deberá demostrarse, para levantar dicho depósito o precinto, que se dispone del seguro correspondiente. Los gastos que se originen como consecuencia del depósito o precinto del vehÃculo serán por cuenta del propietario, que deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a la devolución del vehÃculo.

    Cualquier agente de la autoridad que en el ejercicio de sus funciones requiera la presentación del documento acreditativo de la existencia del seguro y no le sea exhibido formulará la correspondiente denuncia a la autoridad competente, que ordenará el inmediato precinto y depósito del vehÃculo en establecimiento público o el precinto en el domicilio del titular o poseedor si en el plazo de cinco dÃas no se justifica ante ella la existencia del seguro.

    En todo caso, la no presentación, a requerimiento de los agentes, de la documentación acreditativa del seguro será sancionada con 60 euros de multa.

  8. Una sanción pecuniaria de 601 a 3.005 euros de multa, graduada según que el vehÃculo circulase o no, su categorÃa, el servicio que preste, la gravedad del perjuicio causado, en su caso, la duración de la falta de aseguramiento y la reiteración de la misma infracción.»

    Cuatro. Se modifica el artÃculo 4, que pasa a tener la siguiente redacción:

    «1. El seguro obligatorio previsto en esta Ley garantizará la cobertura de la responsabilidad civil en vehÃculos terrestres automóviles con estacionamiento habitual en España, mediante el pago de una sola prima, en todo el territorio del Espacio Económico Europeo y de los Estados adheridos al Acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y de otros Estados asociados.

    Dicha cobertura incluirá cualquier tipo de estancia del vehÃculo asegurado en el territorio de otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo durante la vigencia del contrato.

    1. Los importes de la cobertura del seguro obligatorio serán:

  9. en los daños a las personas, 70 millones de euros por siniestro, cualquiera que sea el número de vÃctimas.

  10. en los daños en los bienes, 15 millones de euros por siniestro.

    Los importes anteriores se actualizarán en función del Ãndice de precios de consumo europeo, en el mismo porcentaje que comunique la Comisión Europea para la revisión de los importes mÃnimos recogidos en el apartado 2 del artÃculo 1 de la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehÃculos automóviles. A estos efectos, mediante resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se dará publicidad al importe actualizado.

    1. La cuantÃa de la indemnización cubierta por el seguro obligatorio en los daños causados a las personas se determinará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artÃculo 1 de esta Ley.

      Si la cuantÃa de las indemnizaciones resultase superior al importe de la cobertura del seguro obligatorio, se satisfará, con cargo a éste, dicho importe máximo, y el resto hasta el montante total de la indemnización quedará a cargo del seguro voluntario o del responsable del siniestro, según proceda.

    2. Cuando el siniestro sea ocasionado en un Estado adherido al Acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y de otros Estados asociados, distinto de España, por un vehÃculo que tenga su estacionamiento habitual en España, se aplicarán los lÃmites de cobertura fijados por el Estado miembro en el que tenga lugar el siniestro. No obstante, si el siniestro se produce en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo, se aplicarán los lÃmites de cobertura previstos en el apartado 2, siempre que estos sean superiores a los establecidos en el Estado donde se haya producido el siniestro.»

      Cinco. El apartado 1 del artÃculo 5 queda redactado del siguiente modo:

      «1. La cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones o fallecimiento del conductor del vehÃculo causante del accidente.»

      Seis. Se añaden tres párrafos al final del artÃculo 6, con la siguiente redacción:

      «Tampoco podrá oponer aquellas cláusulas contractuales que excluyan de la cobertura del seguro al ocupante sobre la base de que éste supiera o debiera haber sabido que el conductor del vehÃculo se encontraba bajo los efectos del alcohol o de otra sustancia tóxica en el momento del accidente.

      El asegurador no podrá oponer frente al perjudicado la existencia de franquicias.

      No podrá el asegurador oponer frente al perjudicado, ni frente al tomador, conductor o propietario, la no utilización de la declaración amistosa de accidente.»

      Siete. El artÃculo 7 queda redactado del siguiente modo:

      «1. El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes. El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigirlo. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artÃculo 1 de la presente Ley. Prescribe por el transcurso de un año la acción directa para exigir al asegurador la satisfacción al perjudicado del importe de los daños sufridos por éste en su persona y en sus bienes.

    3. En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artÃculo.

      El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción administrativa grave o leve, de acuerdo con lo dispuesto en los artÃculos 40.4.t) y 40.5.d) del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.

      Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artÃculo 9 de esta Ley. Igualmente se devengarán intereses de demora en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no haya sido satisfecha en el plazo de cinco dÃas, o no se haya consignado para pago la cantidad ofrecida.

      El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización.

      Lo dispuesto en el presente apartado será de aplicación para los accidentes que puedan indemnizarse por el sistema de las oficinas nacionales de seguro de automóviles, en cuyo caso toda referencia al asegurador se entenderá hecha a la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (Ofesauto) y a las entidades corresponsales autorizadas para representar a entidades aseguradoras extranjeras.

    4. Para que sea válida a los efectos de esta Ley, la oferta motivada deberá cumplir los siguientes requisitos:

  11. Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros.

  12. Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el anexo de esta Ley.

  13. Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, identificándose aquellos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.

  14. Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle.

  15. Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantÃa recÃproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.

    1. En el supuesto de que el asegurador no realice una oferta motivada de indemnización, deberá dar una respuesta motivada ajustada a los siguientes requisitos:

  16. Dará contestación suficiente a la reclamación formulada, con indicación del motivo que impide efectuar la oferta de indemnización, bien sea porque no esté determinada la responsabilidad, no se haya podido cuantificar el daño o bien porque existe alguna otra causa que justifique el rechazo de la reclamación, que deberá ser especificada.

  17. Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga, que acrediten las razones de la entidad aseguradora para no dar una oferta motivada.

  18. Incluirá una mención a que no requiere aceptación o rechazo expreso por el perjudicado, ni afecta al ejercicio de cualesquiera acciones que puedan corresponderle para hacer valer sus derechos.

    1. Reglamentariamente podrá precisarse el contenido de la oferta motivada y de la respuesta motivada.

    2. En todo caso, el asegurador deberá afianzar las responsabilidades civiles y abonar las pensiones que por la autoridad judicial fueren exigidas a los presuntos responsables asegurados, de acuerdo con lo establecido en los artÃculos 764 y 765 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Las pensiones provisionales se calcularán de conformidad con los lÃmites establecidos en el anexo de esta Ley.»

    Ocho. El artÃculo 9 queda redactado del siguiente modo:

    «Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artÃculo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, con las siguientes singularidades:

  19. No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artÃculos 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artÃculos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artÃculo 7.3 de esta Ley.

    La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.

  20. Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la presentación de la oferta motivada a que se refiere el párrafo a) de este artÃculo, el órgano jurisdiccional correspondiente, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad ofrecida y consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de los lÃmites indemnizatorios fijados en el anexo de esta Ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno.

  21. Cuando, con posterioridad a una sentencia absolutoria o a otra resolución judicial que ponga fin, provisional o definitivamente, a un proceso penal y en la que se haya acordado que la suma consignada sea devuelta al asegurador o la consignación realizada en otra forma quede sin efecto, se inicie proceso civil en razón de la indemnización debida por el seguro, será aplicable lo dispuesto en el artÃculo 20.4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, salvo que nuevamente se consigne la indemnización dentro de los 10 dÃas siguientes a la notificación al asegurado del inicio del proceso.»

    Nueve. El apartado c) del artÃculo 10 queda redactado del siguiente modo:

    «c) Contra el tomador del seguro o asegurado, por las causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y, conforme a lo previsto en el contrato, en el caso de conducción del vehÃculo por quien carezca del permiso de conducir.»

    Diez. El artÃculo 11 queda redactado del siguiente modo:

    «1. Corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros, dentro del ámbito territorial y hasta el lÃmite cuantitativo del aseguramiento obligatorio:

  22. Indemnizar a quienes hubieran sufrido daños en sus personas, por siniestros ocurridos en España, en aquellos casos en que el vehÃculo causante sea desconocido.

    No obstante, si como consecuencia de un accidente causado por un vehÃculo desconocido se hubieran derivado daños personales significativos, el Consorcio de Compensación de Seguros habrá de indemnizar también los eventuales daños en los bienes derivados del mismo accidente. En este último caso, podrá fijarse reglamentariamente una franquicia no superior a 500 euros.

    Se considerarán daños personales significativos la muerte, la incapacidad permanente o la incapacidad temporal que requiera, al menos, una estancia hospitalaria superior a siete dÃas.

  23. Indemnizar los daños en las personas y en los bienes, ocasionados con un vehÃculo que tenga su estacionamiento habitual en España, asà como los ocasionados dentro del territorio español a personas con residencia habitual en España o a bienes de su propiedad situados en España con un vehÃculo con estacionamiento habitual en un tercer paÃs no firmante del Acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y de otros Estados asociados, en ambos casos cuando dicho vehÃculo no esté asegurado.

  24. Indemnizar los daños a las personas y en los bienes ocasionados por un vehÃculo con estacionamiento habitual en España que esté asegurado y haya sido objeto de robo o robo de uso.

  25. Indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando, en supuestos incluidos dentro del ámbito del aseguramiento de suscripción obligatoria o en los párrafos precedentes de este artÃculo, surgiera controversia entre el Consorcio de Compensación de Seguros y la entidad aseguradora acerca de quién debe indemnizar al perjudicado. No obstante lo anterior, si ulteriormente se resuelve o acuerda que corresponde indemnizar a la entidad aseguradora, ésta reembolsará al Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad indemnizada más los intereses legales, incrementados en un 25 por 100, desde la fecha en que abonó la indemnización.

  26. Indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando la entidad española aseguradora del vehÃculo con estacionamiento habitual en España hubiera sido declarada judicialmente en concurso o, habiendo sido disuelta y encontrándose en situación de insolvencia, estuviera sujeta a un procedimiento de liquidación intervenida o ésta hubiera sido asumida por el propio Consorcio de Compensación de Seguros.

  27. Reembolsar las indemnizaciones satisfechas a los perjudicados residentes en otros Estados del Espacio Económico Europeo por los organismos de indemnización, en los siguientes supuestos:

    1. º Cuando el vehÃculo causante del accidente tenga su estacionamiento habitual en España, en el caso de que no pueda identificarse a la entidad aseguradora.

    2. º Cuando el accidente haya ocurrido en España, en el caso de que no pueda identificarse al vehÃculo causante.

    3. º Cuando el accidente haya ocurrido en España, en el caso de vehÃculos con estacionamiento habitual en terceros paÃses adheridos al sistema de certificado internacional del seguro del automóvil (en adelante, carta verde) y no pueda identificarse a la entidad aseguradora.

  28. Indemnizar los daños a las personas y en los bienes derivados de accidentes ocasionados por un vehÃculo importado a España desde otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo, siempre que el vehÃculo no esté asegurado y el accidente haya ocurrido dentro del plazo de 30 dÃas a contar desde que el comprador aceptó la entrega del vehÃculo.

    En los supuestos previstos en los párrafos b) y c), quedarán excluidos de la indemnización por el Consorcio los daños a las personas y en los bienes sufridos por quienes ocuparan voluntariamente el vehÃculo causante del siniestro, conociendo que éste no estaba asegurado o que habÃa sido robado, siempre que el Consorcio probase que aquellos conocÃan tales circunstancias.

    1. El Consorcio de Compensación de Seguros asumirá las funciones que como organismo de información le atribuyen los artÃculos 24 y 25 de esta Ley.

    2. El perjudicado tendrá acción directa contra el Consorcio de Compensación de Seguros en los casos señalados en este artÃculo, y éste podrá repetir en los supuestos definidos en el artÃculo 10 de esta Ley, asà como contra el propietario y el responsable del accidente cuando se trate de vehÃculo no asegurado, o contra los autores, cómplices o encubridores del robo o robo de uso del vehÃculo causante del siniestro, asà como contra el responsable del accidente que conoció de la sustracción de aquel.

    3. En los casos de repetición por el Consorcio de Compensación de Seguros será de aplicación el plazo de prescripción establecido en el artÃculo 10 de esta Ley.

    4. El Consorcio no podrá condicionar el pago de la indemnización a la prueba por parte del perjudicado de que la persona responsable no puede pagar o se niega a hacerlo.

    5. Corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros el fomento del aseguramiento de suscripción obligatoria de los vehÃculos a motor.»

    Once. La rúbrica del capÃtulo único del tÃtulo II del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehÃculos a motor queda redactada del siguiente modo:

    «Del ejercicio judicial de la acción ejecutiva.»

    Doce. El artÃculo 12 queda redactado del siguiente modo:

    «ArtÃculo 12. Procedimiento.

    La acción conferida en los artÃculos 7 y 11.3 de esta Ley a la vÃctima o a sus herederos contra el asegurador se podrá ejercitar en la forma establecida en este tÃtulo.»

    Trece. El artÃculo 13 queda redactado del siguiente modo:

    «ArtÃculo 13. Diligencias en el proceso penal preparatorias de la ejecución.

    Cuando en un proceso penal, incoado por hecho cubierto por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria en la circulación de vehÃculos de motor, se declare la rebeldÃa del acusado, o recayera sentencia absolutoria u otra resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente, sin declaración de responsabilidad, si el perjudicado no hubiera renunciado a la acción civil ni la hubiera reservado para ejercitarla separadamente, antes de acordar el archivo de la causa, el juez o tribunal que hubiera conocido de ésta dictará auto, en el que se determinará la cantidad lÃquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado, amparados por dicho seguro de suscripción obligatoria y según la valoración que corresponda con arreglo al sistema de valoración del anexo de esta Ley. El auto referido se dictará a la vista de la oferta motivada o de la respuesta motivada del asegurador o del Consorcio de Compensación de Seguros, y contendrá la descripción del hecho, la indicación de las personas y vehÃculos que intervinieron y de los aseguradores de cada uno de éstos.

    En todo caso, antes de dictarse el auto, si en las actuaciones no consta oferta motivada o respuesta motivada según las prescripciones de esta Ley, el juez convocará a los perjudicados y posibles responsables y sus aseguradores, incluido, en su caso, el Consorcio de Compensación de Seguros, a una comparecencia en el plazo de cinco dÃas, a fin de que pueda aportarse la oferta o la respuesta motivada, o hacerse las alegaciones que consideren convenientes.

    Si en la comparecencia se produjera acuerdo entre las partes, el mismo será homologado por el juez con los efectos de una transacción judicial.

    De no alcanzarse el acuerdo, se dictará auto de cuantÃa máxima en el plazo de tres dÃas desde la terminación de la comparecencia y contra el mismo no podrá interponerse recurso alguno.»

    Catorce. El artÃculo 17 queda redactado del siguiente modo:

    «ArtÃculo 17. TÃtulos ejecutivos.

    Un testimonio del auto recaÃdo en las diligencias a que se refiere el artÃculo 13 de esta Ley constituirá tÃtulo ejecutivo suficiente para entablar el procedimiento regulado en este capÃtulo.»

    Quince. El apartado 3 del artÃculo 22 queda redactado del siguiente modo:

    «El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 constituirá infracción administrativa grave o leve de acuerdo con lo dispuesto en los artÃculos 40.4.t) y 40.5.d) del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.»

    Dieciséis. El segundo párrafo del apartado 2 del artÃculo 25 queda redactado del siguiente modo:

    «A la información de que disponga el Consorcio de Compensación de Seguros tendrán acceso, además de los perjudicados, los aseguradores de éstos, los organismos de información de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo, la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles, en su calidad de organismo de indemnización, y los organismos de indemnización de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo, asà como los fondos de garantÃa de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo. Tendrán también acceso a dicha información los centros sanitarios y servicios de emergencias médicas que suscriban convenios con el Consorcio de Compensación de Seguros y las entidades aseguradoras para la asistencia a lesionados de tráfico.»

    Diecisiete. El número 6 del apartado primero del anexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehÃculos a motor queda redactado del siguiente modo:

    «6. Además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantÃa necesaria hasta la sanación o consolidación de secuelas, siempre que el gasto esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada.

    En las indemnizaciones por fallecimiento se satisfarán los gastos de entierro y funeral según los usos y costumbres del lugar donde se preste el servicio, en la cuantÃa que se justifique.»

    ArtÃculo segundo. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.

    Se efectúan las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre:

    Uno. Se modifica el párrafo r) y se añade un nuevo párrafo s) al artÃculo 40.3, con la siguiente redacción:

    «r) El incumplimiento de la obligación de suministrar al órgano competente la información a que se refiere la legislación reguladora del registro de contratos de seguros de cobertura de fallecimiento, cuando tal conducta tenga carácter reincidente.

  29. La falta de remisión de la información a que se refiere el artÃculo 2.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehÃculos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y sus normas de desarrollo, asà como la falta de veracidad de la información remitida cuando con ello se dificulte el control del efectivo cumplimiento de la obligación de aseguramiento o la identificación de la entidad aseguradora que debe asumir los daños y perjuicios ocasionados en un accidente de circulación, siempre que tales conductas tengan carácter reincidente.»

    Dos. Se añaden dos nuevos párrafos t) y u) al artÃcu- lo 40.4, con la siguiente redacción:

    «t) El incumplimiento del deber de presentar la oferta motivada o dar la respuesta motivada a que se refieren los artÃculos 7 y 22.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehÃculos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, cuando tal conducta tenga carácter reincidente.

  30. La falta de remisión de la información a que se refiere el artÃculo 2.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehÃculos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y sus normas de desarrollo, asà como la falta de veracidad de la información remitida cuando con ello se dificulte el control del efectivo cumplimiento de la obligación de aseguramiento o la identificación de la entidad aseguradora que debe asumir los daños y perjuicios ocasionados en un accidente de circulación.»

    Tres. Se añade un nuevo párrafo d) al artÃculo 40.5, con la siguiente redacción:

    «d) El incumplimiento del deber de presentar la oferta motivada o dar la respuesta motivada a que se refieren los artÃculos 7 y 22.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehÃculos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.»

    Cuatro. El párrafo inicial del apartado 2 del artÃculo 86 queda redactado del siguiente modo:

    «2. Las entidades aseguradoras a que se refiere el apartado anterior que pretendan celebrar contratos de seguro de responsabilidad civil en vehÃculos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, deberán además nombrar un representante, persona fÃsica que resida habitualmente en España o persona jurÃdica que esté en ella establecida. Sus facultades serán las siguientes:»

    Disposición derogatoria.

    A la entrada en vigor de esta Ley quedan derogados:

  31. Los artÃculos 14, 15, 16, 18 y 19 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguros en la circulación de vehÃculos a motor.

  32. El apartado 4 del artÃculo 86 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.

    Igualmente quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

    Disposición final primera. TÃtulo competencial.

    Esta Ley se dicta al amparo de lo establecido en el artÃculo 149.1.6.ª de la Constitución Española.

    Disposición final segunda. Entrada en vigor.

    Esta Ley entrará en vigor a los 30 dÃas de su publicación en el BoletÃn Oficial del Estado, salvo la modificación del artÃculo 4 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehÃculos a motor, que entrará en vigor el 1 de enero de 2008.

    Por tanto,

    Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta ley.

    Madrid, 11 de julio de 2007.

    JUAN CARLOS R.

    El Presidente del Gobierno,

    JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

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