Acuerdo de 14 de diciembre de 2004, del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre delegación de competencias a favor del Presidente, el Vicepresidente y el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

MarginalBOE-A-2004-21829
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorComision Nacional del Mercado de Valores
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO de 14 de diciembre de 2004, del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre delegación de competencias a favor del Presidente, el Vicepresidente y el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

De conformidad con lo previsto, en relación con las delegaciones de competencias, en el artículo 18 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en su sesión del día 14 de diciembre de 2004, acuerda las siguientes delegaciones de competencias a favor del Presidente, el Vicepresidente y el Comité Ejecutivo:

Primero. Delegación de competencias en materia de emisiones y ofertas públicas de venta de valores.

  1. Se delegan en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las siguientes facultades:

    1. El registro de los documentos que acrediten el acuerdo de emisión, las características de los valores emitidos y los derechos y obligacio nes de sus tenedores contemplado en la letra b) del artículo 26 de la Ley del Mercado de Valores, así como el registro de los documentos acreditativos de las ofertas públicas de venta de valores.

    2. El registro de las auditorías de cuentas de los estados financieros del emisor a que se refiere la letra c) del artículo 26 de la Ley del Mercado de Valores, así como denegar la inscripción en el Registro de los informes de auditoría con reparos sobre los que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas haya realizado el oportuno control técnico del informe de auditoría a que se refiere el artículo 12 del Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, sobre emisiones y ofertas públicas de venta de valores.

    3. El registro de los folletos informativos sobre las emisiones u ofertas públicas de venta de valores proyectadas a que hace referencia la letra d) del artículo 26 de la Ley del Mercado de Valores.

    4. Las facultades que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en materia de publicidad de acuerdo con el Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, sobre emisiones y ofertas públicas de venta de valores, excepto la prevista en el artículo 24.4 de dicho Real Decreto.

  2. Se delega en el Comité Ejecutivo:

    1. La facultad de denegar la inscripción en el registro de la documentación de las emisiones u ofertas públicas de venta de valores.

    2. La facultad de requerir en cualquier momento a los emisores para que rectifiquen o cesen en la publicidad realizada cuando no se respete en la misma lo establecido en la Ley del Mercado de Valores y en el artículo 24.4 del Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, sobre emisiones y ofertas públicas de venta de valores.

      Segundo. Delegación de competencias en materia de comunicación de participaciones significativas.Se delega en el Comité Ejecutivo, la siguiente facultad:

      La modificación y baja de los registros de participaciones significativas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Real Decreto 377/1991, de 15 de marzo, sobre comunicación de participaciones significativas en sociedades cotizadas y de adquisición por éstas de acciones propias.

      Tercero. Delegación de competencias en materia de exclusión de valores de la negociación.Se delegan en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las siguientes facultades:

    3. En relación con la exclusión de la negociación, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, las relativas a valores admitidos a negociación enBolsas de Valores, a solicitud de las entidades emisoras, y siempre que en estas solicitudes concurra alguna de las dos circunstancias siguientes:

      Que la Junta general de la sociedad emisora haya acordado, en sesión celebrada con carácter de universal, solicitar la citada exclusión de la negociación.

      Que la Junta general de la sociedad emisora haya acordado, con los quórum y mayorías previstos en el artículo 103 de la Ley de Sociedades Anónimas, o con los quórum y mayorías superiores que prevean sus estatutos, solicitar la citada exclusión.

    4. La facultad de adoptar acuerdos de iniciación de los expedientes de exclusión de la negociación de determinados valores.

      Cuarto. Delegación de competencias en materia de Instituciones de Inversión Colectiva, Fondos de Titulización Hipotecaria y Fondos de Titulización de Activos.

  3. Se delegan en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las siguientes facultades:

    1. Las facultades que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en materia de instituciones de inversión colectiva, depositarios y sociedades de tasación de acuerdo con la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y el Reglamento de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre, con exclusión de la potestad sancionadora, de las establecidas en materia de autorización de sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, de la revocación de las autorizaciones otorgadas, salvo en los casos de renuncia expresa de la autorización por la entidad, y de la facultad prevista en el artículo 12.1.d) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

    2. La competencia para autorizar la ampliación de los plazos previstos en los artículos 4 y 17.1.b) del Reglamento de Instituciones de Inversión Colectiva para regularizar las inversiones de las Instituciones de Inversión Colectiva.

    3. Lasfacultades que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en relación con los Fondos de Titulización Hipotecaria y Sociedades Gestoras de los mismos, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria, y disposiciones de desarrollo, con exclusión de la facultad sancionadora, y de las establecidas en materia de autorización y de revocación de Sociedades Gestoras de Fondos de Titulización Hipotecaria.

    4. Las facultades que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en relación con los Fondos de Titulización de Activos y Sociedades Gestoras de Fondos de Titulización, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan los Fondos de Titulización de Activos y las Sociedades Gestoras de Fondos de Titulización, con exclusión de la facultad sancionadora y de las establecidas en materia de autorización y de revocación de Sociedades Gestoras.

    5. La facultad prevista en el artículo 3, apartado III, letra b), de la Orden de 30 de diciembre de 1992, sobre normas de solvencia de las Entidades de Crédito, para considerar que la calidad crediticia de los valores emitidos con cargo a los Fondos de Titulización Hipotecaria regulados por la Ley 19/1992, de 7 de julio, es al menos igual a la de los créditos hipotecarios subyacentes.

    6. La competencia que corresponde a la Comisión Nacional del Mercado deValores en materia de verificación de los Reglamentos para la defensa del cliente de las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva de conformidad con el artículo 8.4.b) de la Orden Ministerial ECO/734/2004, de 11 de marzo, sobre departamentos y servicios de atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades financieras.

  4. Se delegan en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las siguientes facultades:

    1. La facultad de autorizar, oponerse o establecer un plazo máximo distinto del solicitado para efectuar las adquisiciones de participaciones significativas, los incrementos de éstas en los niveles legalmente establecidos y las adquisiciones de control que, de forma directa o indirecta, pretendan llevarse a cabo por personas físicas o jurídicas en Sociedades Gestoras de Fondos de Titulización a que se refiere el artículo 14, letra c) del Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan los Fondos de Titulización de Activos y las Sociedades Gestoras de Fondos de Titulización, en relación con el Título VI de la ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, durante el plazo legal establecido en el artículo 58 de esta Ley.

    2. La facultad de autorizar, oponerse o establecer un plazo máximo distinto del solicitado para efectuar las adquisiciones de participaciones significativas, los incrementos de éstas en los niveles legalmente establecidos y las adquisiciones de control que, de forma directa o indirecta, pretendan llevarse a cabo por personas físicas o jurídicas en Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva a que se refiere el artículo 45.5 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

    3. La facultad de acordar las medidas de intervención y sustitución previstas en el artículo 72 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, la suspensión temporal de la suscripción y reembolsos en fondos prevista en el artículo 7.3 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y las medidas de suspensión, total y parcial, de actividad contempladas en los artículos 51 y 53 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en el artículo 9.13 del Reglamento de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre. En los casos de urgencia y cuando no fuese posible constituir válidamente el Comité Ejecutivo, se delega la facultad de acordar dichas medidas en el Presidente y Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. De las decisiones adoptadas se dará cuenta al Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en la primera ocasión en que éste se reúna.

    4. La facultad de adoptar acuerdos de iniciación de expedientesde revocación de autorizaciones en materia de Instituciones de Inversión...

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