ORDEN PRE/2410/2004, de 20 de julio, por la que se modifica la Orden PRE/361/2002, de 14 febrero, de desarrollo, en lo relativo a los derechos de los usuarios y a los servicios de tarificación adicional, del Título IV del Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones.

Fecha de Entrada en Vigor22 de Julio de 2004
MarginalBOE-A-2004-13562
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyOrden

ORDEN PRE/2410/2004, de 20 de julio, por la que se modifica la Orden PRE/361/2002, de 14 febrero, de desarrollo, en lo relativo a los derechos de los usuarios y a los servicios de tarificación adicional, del TÃtulo IV del Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el TÃtulo III de la Ley General de Telecomunicaciones.

La Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero, publicada en el BoletÃn Oficial del Estado, con fecha 22 de febrero de 2002, desarrolla en lo relativo a los derechos de los usuarios del servicio telefónico disponible al público y de los usuarios de los servicios de tarificación adicional, lo dispuesto en el TÃtulo IV del Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que seaprueba el Reglamento por el que se desarrolla el TÃtulo III de la Ley General de Telecomunicaciones.

Con carácter general, son servicios de tarificación adicional aquellos servicios que a través de la marcación de un determinado código, conllevan una retribución especÃfica por la prestación de determinados servicios de información, tales como servicios profesionales, de ocio o de entretenimiento, cuyo coste para el usuario será normalmente superior al coste real de la comunicación suministrada por la red pública telefónica.

En España, estos servicios se prestaban principalmente a través de los códigos 903 y 906.

Transcurrido cierto tiempo desde la entrada en vigor de la Orden PRE/361/2002, atribuidos los códigos 803, 806, 807 y 907 para la prestación de los servicios de tarificación adicional en sustitución de los códigos 903 y 906 y habiéndose aprobado el Código de Conducta para la prestación de los servicios de tarificación adicional, se ha observado que, a pesar del esfuerzo realizado para proteger los derechos de los usuarios del servicio telefónico en general, y de los usuarios de los servicios de tarificación adicional en particular, se siguen produciendo situaciones irregulares, sobre todo en materia de información sobre precios.

Por tanto, y pese al corto espacio de tiempo transcurrido, la experiencia práctica ha demostrado la necesidad de modificar dicha Orden, con el fin de evitar que puedan producirse situaciones que vulneren los derechos de los usuarios y quiebren la confianza de éstos en la correcta prestación y calidad de los servicios.

En su virtud, se refuerza la obligación de información sobre el precio de los servicios de tarificación adicional mediante una locución informativa previa sobre el precio y las condiciones básicas de su prestación.

De otra parte, con objeto de evitar prácticas de reencaminamiento automático de conexiones a servicios de tarificación adicional a través de Internet, se establecen una serie de garantÃas adicionales de obligado cumplimiento cuando el acceso a prestadores conectados a Internet se vaya a realizar a través del código 907.

Asimismo, y como garantÃa de transparencia, se establece como exigencia para el cobro de los servicios prestados la obligación de presentar al abonado una factura desglosada en conceptos independientes por cada uno de los servicios facturados donde figure de forma separada la parte correspondiente al servicio de telecomunicaciones, esto es, la parte relativa al servicio telefónico disponible al público de la parte correspondiente a los servicios de información o comunicación, debiendo figurar también en esta última parte del desglose la identidad del prestador.

De otra parte, con objeto de garantizar una mayor seguridad jurÃdica, se establece en la presente Orden, para todos los operadores, incluido el operador designado para la prestación del servicio universal, la obligación de indemnización en los supuestos de interrupciones temporales del servicio telefónico, fijo o móvil, asà como el derecho de compensación en los casos de fuerza mayor. Para ello, se modifica la 'Orden de 21 de diciembre de 2001, por la que se regulan determinados aspectos del Servicio Universal de Telecomunicaciones'.

Finalmente, se modifica la 'Orden CTE/711/2002, de 26 de marzo, por la que se establecen las condiciones de prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado', con objeto de que, en todos los casos, se informe a los usuarios del precio de dicho servicio, asà como de la identidad de los proveedores, a través de una locución informativa previa, no pudiéndose facturar dicho servicio hasta que transcurra el tiempo fijado para dicha locución.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Ciencia, de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Industria, Turismo y Comercio y de la Ministra de Sanidad y Consumo, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, dispongo:

Apartado primero. Modificación de la Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero.

Se modifica la Orden PRE/361/2002, de catorce de febrero, de desarrollo, en lo relativo a los derechos de los usuarios y a los servicios de tarificación adicional, del TÃtulo IV del Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el TÃtulo III de la Ley General de Telecomunicaciones, en los términos siguientes:

  1. Se modifica el apartado segundo. Derecho de desconexión de determinados servicios, que quedará redactado de la manera siguiente:

    'Los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público deberán garantizar a sus abonados el derecho a la desconexión de determinados servicios, entre los que se incluirán al menos, el de llamadasa servicios de tarificación adicional y el de llamadas internacionales, en la forma que determinen los correspondientes contratos de abono. Los operadores de acceso, en función de las posibilidades técnicas de sus redes, podrán ofrecer otras facilidades de desconexión de entre los rangos de numeración definidos por códigos de tres o cuatro cifras atribuidos para la prestación de servicios de tarificación adicional.'

  2. Se modifica el apartado tercero. Forma de ejercicio del derecho de desconexión, que quedará redactado de la manera siguiente:

    'Los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público fijarán en sus correspondientes contratos de abono la forma de ejercicio del derecho de desconexión establecido en el apartado segundo, asà como las modalidades de ejercicio de dicho derecho que ofrecen.

    A estos efectos, el abonado comunicará al operador su intención de desconectarse de determinados servicios. El ejercicio de este derecho será gratuito.

    El operador habrá de proceder a dicha desconexión como máximo en el plazo de diez dÃas desde la recepción de la comunicación del abonado. En caso de que dicha desconexión no se produjera tras esos diez dÃas, por causas no imputables al abonado, serán de cargo del operador los costes derivados del servicio cuya desconexión se solicita.

    Además, las facturas o documentos de cargo que se emitan por los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público para el cobro de los servicios prestados,deberán reflejar, de manera adecuada para ser percibido claramente por el destinatario, el derecho a desconectarse de los servicios de tarificación adicional.

    La información sobre el derecho de desconexión de los servicios de tarificación adicionaldeberá figurar en las correspondientes facturas o documentos de cargo al menos 2 veces al año.

    Mediante resolución de la SecretarÃa de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, previo informe de la Comisión de Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional, se podrá modificar la periodicidad determinada en el párrafo anterior teniendo en cuenta el grado de información existente en cada momento sobre el derecho de los usuarios a desconectarse de estos servicios,asà como el coste que pudiera representar su publicación en las correspondientes facturas o documentos de cargo.'

  3. Se modifica el apartado cuarto. Concepto de servicio de tarificación adicional, que quedará redactado de la manera siguiente:'1. Son servicios de tarificación adicional aquellos servicios que, a través de la marcación de un determinado código, conllevan una retribución especÃfica en concepto de remuneración al abonado llamado, por la prestación de servicios de información, comunicación u otros, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de esta Orden.

    A los efectos de esta Orden, el abonado llamado beneficiario de la remuneración a la que se refiere el párrafo anterior se denomina ``prestador de servicios de tarificación adicional'', el cual deberá haber celebrado el contrato-tipo indicado en el apartado noveno de esta Orden.

    Igualmente, a estos efectos, el operador que tiene asignados los recursos públicos de numeración pertenecientes a rangos atribuidos a los servicios de tarificación adicional y suministre números de este tipo al prestador de servicios de tarificación adicional, formalizando el correspondiente contrato-tipo a que se refiere el apartado noveno de esta Orden se denomina ``operador del servicio de red de tarificación adicional''.

    Finalmente, a los efectos de esta Orden, se entiende por ``operador de acceso'', aquel operador responsable de la facturación y cobro de los servicios prestados al usuario llamante.

  4. El acceso a los servicios de tarificación adicional, para todos los abonados al servicio telefónico disponible al público, se realizará de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre acceso y numeración.

    Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, con carácter excepcional y previa audiencia del Instituto Nacional del Consumo y del Consejo de Consumidores y Usuarios, el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá determinar, mediante Resolución y en...

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