Real Decreto-ley 10/1984, de 11 de julio, por el que se establecen medidas urgentes para el saneamiento del sector de Seguros privados y para el reforzamiento del Organismo de Control.

Fecha de Entrada en Vigor15 de Julio de 1984
MarginalBOE-A-1984-15969
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyReal Decreto-ley

Las insuficiencias legislativas actuales y la inexistencia de instrumentos adecuados para lograr el urgente objetivo coyuntural de saneamiento del sector Seguros Privados, prioritario en la política que está llevando a cabo el actual Gobierno sobre este importante sector de la economía nacional, demandan soluciones inaplazables para paliar los graves problemas de marcado interés económico-social y humano que se están produciendo en perjuicio de una gran masa de consumidores asegurados y de las Entidades Aseguradoras que operan en el mercado. El presente Real Decreto-Ley establece las Medidas Urgentes necesarias para resolver en breve plazo las situaciones de crisis de algunas Entidades Aseguradoras, creando el instrumento adecuado para proceder a la liquidación ordenada y ágil de las empresas de seguros cuya liquidación sea intervenida administrativamente y dotando al organismo de control de los medios inspectores precisos para el cumplimiento del objetivo.

La futura Ley sobre ordenación del Seguro Privado, actualmente en discusión parlamentaria, tiene por objeto resolver problemas estructurales del sector mientras que con las medidas contenidas en el presente Real Decreto-Ley se trata de corregir unas situaciones excepcionales y transitorias, Preparando el camino para que aquélla tenga la eficacia pretendida.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la constitución y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de julio de 1984, dispongo:

Capitulo primero Artículos 1 a 6.1

Medidas coyunturales para la agilización del saneamiento del sector del Seguro Privado

Artículo 1 Se crea la con personalidad jurídica pública y plena capacidad para el desarrollo de sus fines

Su actividad se llevará a cabo en régimen de derecho privado y sin sujeción a las normas reguladoras de las entidades estatales autónomas y de las Sociedades Estatales.

Art. 2 La comisión tendrá por objeto Asumir la condición de liquidador en los supuestos de liquidación de entidades de seguros intervenidas por el estado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:
  1. que la entidad en liquidación acepte como liquidador a la comisión.

  2. que acordada la disolución, no existan liquidadores designados de conformidad con los estatutos de la sociedad, en el plazo de quince días desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-Ley.

  3. que en el plazo de quince días a partir de la publicación en el de la Orden Ministerial por la que se interviene la liquidación de la entidad, ésta no designe liquidadores.

  4. que según informe elevado por la intervención del estado en la liquidación, los órganos liquidadores designados por la entidad incumplan reiteradamente sus obligaciones legales o estatutarias o la liquidación se encuentre paralizada por causa imputable a aquéllos, todo ello en perjuicio de los acreedores y asegurados.

Art. 3. 1 La comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras será regida y administrada por una Junta Rectora integrada por cuatro representantes de la administración y cuatro expertos de las Entidades Aseguradoras

La presidencia será ostentada por uno de los representantes de la administración. Podrán existir suplentes para los supuestos de ausencia o enfermedad.

  1. Los miembros de La Junta Rectora serán designados por el Ministro de economía y Hacienda a propuesta de la dirección General de Seguros.

  2. La Junta se reunirá por convocatoria de su Presidente, sin más antelación que la necesaria para que sus miembros puedan quedar enterados. Los acuerdos se adoptarán por mayoría, siendo dirimente el voto del Presidente. Para la validez de los acuerdos será necesario que asista la mitad más uno de los miembros de La Junta.

  3. En cuanto no venga establecido legalmente, La Junta determinará las reglas de su propio funcionamiento y podrá acordar las delegaciones que considere convenientes para el debido ejercicio de sus funciones.

  4. La Junta Rectora deberá:

  1. informar periódicamente a la dirección General de Seguros sobre el desarrollo de sus actuaciones.

  2. redactar la memoria y balance que la comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras debe rendir anualmente a dicho organismo.

  3. asesorar a la dirección General de Seguros sobre materias relacionadas con el saneamiento de Entidades Aseguradoras.

Art. 4. 1 La comisión llevará a cabo sus funciones de liquidación sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a los interventores designados por El Ministerio de economía y Hacienda para vigilar la liquidación, conforme a la vigente legislación de seguros.
  1. Las operaciones de la liquidación las realizará con sustitución de los órganos de la entidad en liquidación, e instará, en su caso, cuantas responsabilidades procedan.

  2. En ningún caso la comisión, sus órganos rectores o sus representantes, serán considerados deudores ni responsables de las obligaciones a cargo de las entidades en las que aquélla actúe como liquidador.

  3. Para llevar a cabo las operaciones de liquidación y la mejor y más rápida satisfacción de los derechos de los asegurados por siniestros pendientes, capitales vencidos o rescates, la comisión liquidadora podrá satisfacer anticipadamente los gastos conducentes a aquel fin, o liquidar a los asegurados perjudicados o beneficiarios, las cantidades que les corresponderían en la liquidación en proporción al previsible haber líquido resultante por razón de pólizas emitidas por la entidad en liquidación. Tales anticipos y liquidaciones no supondrán, en ningún caso, aceptación ni reconocimiento de deuda o responsabilidad por parte de la comisión, que las realizará por cuenta de la entidad disuelta, subrogándose en todos los derechos de los perceptores y quedando extinguidos sus créditos frente a ésta.

  4. Podrá asimismo la comisión realizar cuantos convenios o gestiones estime convenientes con Entidades Aseguradoras u otras personas físicas o jurídicas, en condiciones suficientes de publicidad y concurrencia.

  5. No será obligatoria la solicitud por la comisión liquidadora de la suspensión de pagos o quiebra de la entidad en liquidación, aun cuando presente insolvencia. La comisión elaborará un plan de liquidación ordenada y ágil, que será sometido a aprobación en Convenio de acreedores con los requisitos y formalidades establecidos en la Ley de suspensión de pagos de 26 de julio de 1922 o, en su caso, en el código de comercio salvo en lo relativo a la intervención del Juez, que será sustituida por la de la comisión liquidadora, sin perjuicio de las garantías jurisdiccionales derivadas de los artículos 16 de la citada Ley y 902 y 903 del mencionado código, entendiéndose referida a dicha comisión la mención de los síndicos contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El plan aprobado será sometido a la ratificación de la dirección General de Seguros. Tal ratificación surtirá los efectos previstos en el párrafo 7 del artículo 33 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, si del mencionado plan se deduce la insolvencia de la entidad.

De no aprobarse el plan, quedará expedito a los acreedores el ejercicio de las acciones legales correspondientes para instar las actuaciones judiciales necesarias.

Art. 5 Para el cumplimiento de sus funciones la comisión contará, entre otros, con los siguientes recursos:

1) los derivados de la colocación de las cédulas que emita, las cuales serán suscritas con carácter prioritario por Entidades Aseguradoras. Dichas cédulas serán aptas para cobertura de reservas técnicas en las condiciones y términos que por el Gobierno se determinen.

2) las subvenciones corrientes del Consorcio de compensación de seguros, que deberá destinar prioritariamente a la amortización del nominal y el pago de los intereses de las cédulas emitidas.

3) el recobro de las cantidades anticipadas durante la liquidación de las sociedades.

4) las rentas patrimoniales.

Art. 6. 1 Cuando una entidad aseguradora se presente en suspensión de pagos con arreglo a la Ley de 26 de julio de 1922, las funciones de los interventores serán asumidas por la comisión liquidadora

Cuando se den los supuestos del primer párrafo del artículo 6. De la citada Ley y se proceda a la suspensión y sustitución de los órganos de administración de la entidad suspensa, el administrador será la propia comisión.

  1. Cuando una entidad aseguradora se declare formalmente en estado de quiebra, de conformidad con las normas del código de comercio y la Ley de Enjuiciamiento Civil, las funciones del Comisario, depositario y de los síndicos serán asumidas por la comisión liquidadora.

Capltulo II Artículo 7.1

Medidas para el reforzamiento del organismo de control

Art. 7. 1 Para hacer frente a las necesidades derivadas del presente Real Decreto-Ley se fija en 100 plazas la plantilla del cuerpo técnico de inspección de seguros y ahorro

Durante tres años se podrán nombrar funcionarios interinos para cubrir las plazas vacantes en el cuerpo técnico de inspección de seguros y ahorro estos funcionarios cesarán en el momento en que la plaza ocupada sea provista por los procedimientos selectivos procedentes.

  1. Por El Ministerio de economía y Hacienda se crearán los equipos de inspección e intervención necesarios para la puesta en práctica de las Medidas Urgentes contenidas en este Real Decreto-Ley.

Disposiciones finales

Primera.-se autoriza al Ministerio de economía y Hacienda para habilitar los créditos que sean necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto-Ley.

Segunda.-se autoriza al Consorcio de compensación de seguros para proceder a efectuar subvenciones corrientes a la comisión liquidadora, con objeto de amortizar el nominal e intereses de las cédulas emitidas y los gastos necesarios de funcionamiento, con el límite del excedente anual derivado de la recaudación de los recargos a que se refiere el artículo 45 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 y la disposición transitoria del presente Real Decreto-Ley. Asimismo el Consorcio de compensación de seguros podrá efectuar subvenciones a cuenta de las anteriores por el importe necesario para el más eficaz cumplimiento de sus funciones por la comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.

Tercera.-el Gobierno dictará las medidas precisas para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto-Ley, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el .

Disposicion transitoria

Con carácter transitorio, a partir de 1 de octubre de 1984, se eleva el recargo a que se refiere el artículo 45 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 en un 5 por 1.000 sobre las primas recaudadas por las Entidades Aseguradoras en todos los ramos, salvo en el de vida.

El Gobierno dejará sin efecto la elevación anterior cuando resulten amortizadas todas las cédulas emitidas y hayan desaparecido las circunstancias excepcionales a que se refiere el presente Real Decreto-Ley.

Dado en Madrid a 11 de julio de 1984.-Juan Carlos R.-El Presidente del Gobierno, felipe gonzález márquez.

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