Real Decreto-ley 3/1986, de 30 de diciembre, sobre medidas urgentes para la ordenación de aprovechamientos hidráulicos en la cuenca del Segura.

Fecha de Entrada en Vigor16 de Enero de 1987
MarginalBOE-A-1987-965
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyReal Decreto-ley

El Decreto de 25 de abril de 1953 y la Orden de la misma fecha autorizaron y reglamentaron la ordenación de los aprovechamientos hidráulicos de la cuenca del río Segura, disponiendo también la Ley de 12 de mayo de 1956 la aplicación de dicha reglamentación para llevar a cabo la referida ordenación. Con posterioridad, las Leyes 21/1971, de 19 de junio, sobre el Aprovechamiento Conjunto Tajo-Segura, y 52/1980, de 16 de octubre, de Regulación del Régimen Económico de la Explotación del Acueducto Tajo-Segura, han venido a completar las normas de ordenación de los regadíos de aguas superficiales de la cuenca del Segura, tanto los establecidos con aguas propias de dicha cuenca como los implantados con recursos del trasvase, que en muchas zonas están interrelacionados. Finalmente, la nueva Ley de Aguas, de 2 de agosto de 1985, al declarar de dominio público todas las aguas continentales, modifica sustancialmente el régimen jurídico de dichas aguas y establece un conjunto de medidas legales tendentes a procurar la mayor racionalización en el uso y aprovechamiento de unos recursos hídricos cada vez más escasos.

Por otra parte, los estudios realizados para la elaboración del Plan Hidrológico de la Cuenca del Segura permiten afirmar la existencia de una grave sobreexplotación en numerosos acuíferos de la misma, lo que origina un déficit muy importante en muchas zonas regables, abocadas a desaparecer o disminuir en breve plazo si persiste la situación de explotación actual. Este proceso de sobreexplotación ha originado que los interesados busquen nuevas fuentes de suministro, cuya consecuencia inmediata será la desordenada explotación de los pocos recursos subterráneo que aún puedan existir.

La reserva de agua a favor del Estado y las posibles y subsiguientes asignaciones de caudales para procurar salvaguardar la riqueza creada en esos regadíos, tendrían que realizarse normalmente en el primer Plan Hidrológico de la Cuenca del Segura y conforme al mismo, pero dado que el Plan se elabora por el Consejo del Agua de la Cuenca, Órgano colegiado cuya constitución precisa el desarrollo reglamentario de la Ley de Aguas, parece temerario limitarse a esperar hasta entonces y no adoptar entre tanto aquellas medidas que puedan contribuir a evitar el agravamiento de situaciones como las expuestas anteriormente, creadas al amparo de una legislación que ha resultado insuficiente para ordenar adecuadamente zonas tan complejas como las del postrasvase Tajo-Segura.

Las razones de extrema urgencia implícitas en lo expuesto exigen la adopción de medidas excepcionales para la ordenación de aprovechamientos hidráulicos en la cuenca del Segura.

En su virtud, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de diciembre de 1986 y en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución,

DISPONGO:

Artículo 1º

Hasta que se apruebe por el Gobierno el Plan Hidrológico de la Cuenca del Segura, se declaran reservados a favor del Estado los potenciales recursos de aguas subterráneas y superficiales de la misma cuenca, incluso el posible remanente de aguas procedentes de la distribución de caudales prevista en el Decreto de 25 de abril de 1953 y las aguas residuales que todavía no han sido objeto de concesión.

Artículo 2º

Hasta tanto no se apruebe por el Gobierno el Plan Hidrológico de la Cuenca del Segura, sólo podrán otorgarse concesiones de aguas subterráneas para sustitución de caudales en usos ya establecidos legalmente o, tratándose de nuevos usos, cuando el agua proceda de acuíferos aislados, vaya a ser utilizada en las inmediaciones del acuífero y se aprecie claramente que su aprovechamiento no supone menoscabo para otras explotaciones ya constituidas.

Artículo 3º

Los aprovechamientos de aguas subterráneas cuyo volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos, a los que se refiere el artículo 52.2 de la Ley de Aguas, requerirán en todo caso autorización previa de la Confederación Hidrográfica del Segura.

Artículo 4º

La Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Segura podrá autorizar provisionalmente, en tanto no se proceda a otorgar concesiones conforme al Plan Hidrológico, la aplicación de los diferentes usos de las aguas procedentes de la primera fase de explotación del acueducto Tajo-Segura y de las reservadas a favor del Estado por el presente Real Decreto-ley, de acuerdo con las normas que resultasen aplicables en cada supuesto. Tales autorizaciones no crearán en ningún caso derechos ni expectativas que deban ser objeto de indemnización.

Artículo 5º

Las Comisiones Técnicas encargadas de la elaboración de los diferentes plantes coordinados de obras o las designadas para redactar los planes de actuación conjunta en las zonas regables del trasvase Tajo-Segura formularán las propuestas de:

  1. Delimitación definitiva de los perímetros y de las superficies de aplicación del agua en las zonas regables del trasvase Tajo-Segura, incluso su amojonamiento en cuanto se estime necesario.

  2. Aplicación a las diferentes zonas regables de los volúmenes de la primera fase de explotación del acueducto Tajo-Segura, conforme a la distribución de las dotaciones previstas en la disposición adicional primera de la Ley 52/1980, de 16 de octubre. Cuando no se alcancen los máximos establecidos para esta distribución, la cuantía de los volúmenes aplicables a cada zona se reducirá proporcionalmente.

Las propuestas a que se refieren los apartados anteriores serán informadas por la Junta de Gobierno de la Confederación y elevados por la misma Junta a los Ministerios de Obras Públicas y Urbanismo, y de Agricultura, Pesca y Alimentación para su aprobación por el Gobierno, si procede.

DlSPOSICIÓN TRANSITORIA

La declaración de reserva a favor del Estado hecha en el presente Real Decreto-ley no limita los derechos adquiridos, con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, por los titulares de permisos de investigación de aguas subterráneas o solicitantes de concesiones de las mismas.

DlSPOSICIÓN FINAL

Se autoriza a los Ministros de Obras Públicas y Urbanismo, y de Agricultura, Pesca y Alimentación para que puedan dictar cuantas disposiciones y medidas fueren necesarias en aplicación del presente Real Decreto-ley, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Baqueira Beret a 30 de diciembre de 1986.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno.

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

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