REAL DECRETO-LEY 1/1993, de 8 de Enero, sobre Medidas urgentes en materia de Gastos de Personal activo y Concesion de Un suplemento de Credito por importe de 80.027 millones de Pesetas.

Fecha de Entrada en Vigor13 de Enero de 1993
MarginalBOE-A-1993-688
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyReal Decreto-ley

Las dificultades para concretar los incrementos retributivos del personal al servicio del sector p˙blico en funciÛn de las variables econÛmicas del ejercicio de 1992 y consiguientes previsiones para 1993 obligan a introducir ajustes en las consignadas en la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado.

La urgencia de dichas modificaciones, cuya efectividad ha de referirse al 1 de enero de 1993, hace necesario utilizar el mecanismo previsto en la ConstituciÛn mediante la promulgaciÛn del oportuno Real Decreto-ley.

En su virtud, en uso de la autorizaciÛn contenida en el artÌculo 86 de la ConstituciÛn, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaciÛn del Consejo de Ministros en su reuniÛn del dÌa 8 de enero de 1993,

DISPONGO:

ArtÌculo primero ModificaciÛn de determinados preceptos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1993.

Los preceptos de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, que a continuaciÛn se relacionan, quedar·n redactados en la forma siguiente:

  1. El apartado uno del artÌculo veinte tendr· la siguiente redacciÛn:

    ´Uno. Con efectos de 1 de enero de 1993, las retribuciones Ìntegras del personal al servicio del sector p˙blico no podr·n experimentar un crecimiento global superior al 1,8 por 100 con respecto a las del aÒo 1992, una vez aplicadas a estas ˙ltimas las cl·usulas de revisiÛn salarial que se hubieran pactado mediante acuerdo o convenio, en tÈrminos de homogeneidad para los dos perÌodos de la comparaciÛn, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antig¸edad del mismo.ª

  2. Los apartados a), b) y c) del artÌculo veintiuno tendr·n la siguiente redacciÛn:

    ´

    1. Las retribuciones b·sicas de dicho personal, asÌ como las complementarias de car·cter fijo y periÛdico asignadas a los puestos de trabajo que desempeÒa, experimentar·n un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio de 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100, sin perjuicio, en su caso, de la adecuaciÛn de estas ˙ltimas cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relaciÛn procedente con el contenido de especial dificultad tÈcnica, dedicaciÛn, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

    2. El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendr·, asimismo, un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio de 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variaciÛn del n˙mero de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecuciÛn de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicaciÛn.

    3. Los complementos personales y transitorios y dem·s retribuciones que tengan an·logo car·cter, asÌ como las indemnizaciones por razÛn del servicio, se regir·n por sus normativas especÌficas y por lo dispuesto en esta Ley, sin que le sea de aplicaciÛn el aumento del 1,8 por 100 previsto en la misma.ª

  3. El primer p·rrafo del artÌculo veintidÛs tendr· la siguiente redacciÛn:

    ´Con efectos de 1 de enero de 1993, la masa salarial del personal laboral del sector p˙blico estatal no podr· experimentar un crecimiento global superior al 1,8 por 100 respecto de la establecida para el ejercicio de 1992, incrementada en el 0,09524 por 100, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecuciÛn de los objetivos asignados a cada Ente u Organismo mediante el incremento de la productividad o modificaciÛn de los sistemas de organizaciÛn del trabajo o clasificaciÛn profesional.ª

  4. La tabla retributiva del apartado dos del artÌculo veintitrÈs se sustituye por la siguiente:

    ´Subsecretario y asimilado Director general y asimilado
    Sueldo 1.703.126 1.703.126
    Complemento de destino 2.346.948 1.877.544
    Complemento especÌfico (valor mÌnimo) 3.867.694 3.087.802ª
  5. El apartado cinco del artÌculo veintitrÈs tendr· la siguiente redacciÛn:

    ´Cinco. Las cl·usulas de revisiÛn salarial para 1992 no ser·n de aplicaciÛn a las retribuciones de los Altos Cargos ni a las de los Presidentes, Vicepresidentes y Directores generales comprendidos en el n˙mero cuatro de este artÌculo, quedando asimismo excluidos del aumento del 1,8 por 100 previsto en la presente Ley, sin perjuicio de la acomodaciÛn reflejada en el apartado dos de este artÌculo.ª

    La tabla retributiva del apartado uno. A) del artÌculo veinticuatro se sustituye por la siguiente:

    ´Grupo Sueldo Trienios
    A 1.703.126 65.381
    B 1.445.490 52.310
    C 1.077.511 39.251
    D 881.050 26.192
    E 804.322 19.650ª
  6. La tabla retributiva del apartado uno. C) del artÌculo veinticuatro se sustituye por la siguiente:

    ´Nivel Importe ? Pesetas
    30 1.495.513
    29 1.341.457
    28 1.285.027
    27 1.228.596
    26 1.077.854
    25 956.299
    24 899.868
    23 843.462
    22 787.019
    21 730.711
    20 678.756
    19 644.066
    18 609.413
    17 574.736
    16 540.095
    15 505.417
    14 470.764
    13 436.086
    12 401.409
    11 366.780
    10 332.115
    9 314.788
    8 297.425
    7 280.123
    6 262.760
    5 245.433
    4 219.462
    3 193.502
    2 167.506
    1 141.559ª
  7. El apartado D) del artÌculo veinticuatro.uno tendr· la siguiente redacciÛn:

    ´D) El complemento especÌfico que, en su caso, estÈ fijado al puesto que se desempeÒe, cuya cuantÌa experimentar· un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de la establecida para el ejercicio de 1992, incrementada en el 0,09524 por 100, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artÌculo veintiuno.uno.a) de esta Ley.ª

  8. El apartado G) del artÌculo veinticuatro.uno tendr· la siguiente redacciÛn:

    ´G) Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artÌculo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985.

    Estos complementos personales y transitorios ser·n absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el aÒo 1993, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

    Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminuciÛn de retribuciones se mantendr· el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicaciÛn del nuevo sistema, a cuya absorciÛn se imputar· cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

    A efectos de la absorciÛn prevista en los p·rrafos anteriores, el incremento de retribuciones de car·cter general que se establece en esta Ley sÛlo se computar· en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tienen este car·cter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el especÌfico. En ning˙n caso se considerar·n los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.ª

  9. La tabla retributiva del artÌculo veinticinco.1.a) se sustituye por la siguiente:

    ´Grupos de empleos militares Grupo de clasificaciÛn Sueldo Trienios
    General de Brigada/Contralmirante a Teniente/AlfÈrez de NavÌo A 1.703.126 65.381
    AlfÈrez/AlfÈrez de Fragata, Suboficial Mayor y Subteniente B 1.445.490 52.310
    Brigada, Sargento Primero y Sargento C 1.077.511 39.251
    Clases de Tropa y MarinerÌa profesionales D 881.050 26.192ª
  10. El apartado b) del artÌculo veinticinco.1 tendr· la siguiente redacciÛn:

    ´b) La cuantÌa del complemento de destino ser· la establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ·mbito de aplicaciÛn de la Ley 30/1984 y la de los complementos especÌficos experimentar· un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de la establecida en 1992, incrementada en el 0,09524 por 100, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artÌculo veintiuno.uno.a) de la presente Ley.ª

  11. La tabla retributiva del artÌculo veintisÈis.1 se sustituye por la siguiente:

    ´Grupo de clasificaciÛn Sueldo Trienios
    Oficiales Generales, Jefes y Oficiales A 1.703.126 65.381
    Suboficiales B 1.077.511 39.251
    Cabos y Guardias C 881.050 26.192
    Matronas D 804.322 19.650ª
  12. El primer p·rrafo del apartado 2 del artÌculo veintisÈis tendr· la siguiente redacciÛn:

    ´Las retribuciones complementarias del personal anterior experimentar·n un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de las establecidas en 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artÌculo veintiuno.uno.a) de esta Ley.ª

  13. El primer p·rrafo del artÌculo veintisiete tendr· la siguiente redacciÛn:

    Las retribuciones del Voluntariado Especial de la Guardia Civil experimentar·n un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de las establecidas en 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100.ª

  14. La tabla retributiva del artÌculo veintiocho.1 se sustituye por la siguiente:

    ´Escala Grupo Sueldo Trienios
    Superior y Personal Facultativo A 1.703.126 65.381
    Ejecutiva y Personal TÈcnico B 1.445.490 52.310
    De SubinspecciÛn C 1.077.511 39.251
    B·sica D 881.050 26.192ª
  15. El primer p·rrafo del artÌculo veintiocho.2 tendr· la siguiente redacciÛn:

    ´Las retribuciones complementarias del personal mencionado en el n˙mero anterior experimentar·n un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de las establecidas en 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artÌculo veintiuno.uno.a), de esta Ley.ª

  16. Los apartados 1, 2 y 3 del artÌculo veintinueve.uno tendr·n la siguiente redacciÛn:

    ´1. La base para la determinaciÛn del sueldo regulado por las Leyes 17/1980, de 24 de abril; 31/1981, de 1 de julio, y 45/1983, de 29 de diciembre, se fija en 57.939 pesetas.

  17. Las retribuciones complementarias de dicho personal experimentar·n un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de las vigentes en 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artÌculo veintiuno.uno.a) de esta Ley.

  18. Las retribuciones b·sicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artÌculo 146.1 de la Ley Org·nica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, experimentar·n un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de las vigentes en 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100, sin perjuicio, en su caso, y por lo que se refiere a las citadas retribuciones complementarias, de lo previsto en el artÌculo veintiuno.uno.a) de esta Ley.

    A los efectos de la absorciÛn a que se refiere el ˙ltimo p·rrafo del artÌculo 16 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, el incremento de retribuciones de car·cter general que se establece en esta Ley sÛlo se computar· en el 50 por 100 de su importe.ª

  19. El apartado tres del artÌculo veintinueve tendr· la siguiente redacciÛn:

    ´Tres. Las cl·usulas de revisiÛn salarial para 1992 no ser·n de aplicaciÛn a las retribuciones de los cargos detallados en los n˙meros 5 y 6 del presente apartado que quedan asimismo excluidos del aumento del 1,8 por 100 previsto en la presente Ley.ª

  20. El p·rrafo segundo del artÌculo 30.2 tendr· la siguiente redacciÛn:

    ´El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos especÌficos y de atenciÛn continuada que, en su caso, estÈn fijados al personal, experimentar· un crecimiento del 1,8 por 100 respecto al aprobado para el ejercicio de 1992, incrementado en el 0,09524 por 100, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artÌculo veintiuno.uno.a) de esta Ley.ª

  21. El n˙mero 3 del artÌculo treinta tendr· la siguiente redacciÛn:

    ´3. Las retribuciones del restante personal funcionario y estatutario de la Seguridad Social experimentar·n el incremento previsto en el artÌculo veintiuno.uno de esta Ley.ª

  22. El n˙mero 1 del artÌculo treinta y uno tendr· la siguiente redacciÛn:

    ´1. Los funcionarios de los Cuerpos de Sanitarios Locales que prestan servicio en Partidos Sanitarios, Zonas B·sicas de Salud, Hospitales Municipales o Casas de Socorro experimentar·n, durante 1993, un crecimiento del 1,8 por 100 sobre las correspondientes retribuciones b·sicas percibidas en 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100.

    Las retribuciones complementarias de estos funcionarios se fijar·n de acuerdo con la normativa vigente que les sea de aplicaciÛn; con un crecimiento de sus importes del 1,8 por 100 respecto de las cuantÌas correspondientes a 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100 sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artÌculo veintiuno.uno.a), de esta Ley.ª

  23. El artÌculo treinta y dos tendr· la siguiente redacciÛn:

    ´Las retribuciones del personal contratado administrativo a que se refiere la disposiciÛn transitoria sexta de la Ley 30/1984, hasta tanto no concluya el proceso de extinciÛn previsto en dicha Ley, experimentar·n un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de las establecidas en 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100.ª

  24. El apartado uno del artÌculo treinta y cuatro tendr· la siguiente redacciÛn:

    ´Uno. Las cuantÌas de las recompensas y pensiones de mutilaciÛn experimentar·n un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de las establecidas en 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100.ª

  25. El apartado uno del artÌculo treinta y cinco tendr· la siguiente redacciÛn:

    ´Uno. Cuando las retribuciones percibidas en el aÒo 1992 no correspondieran a las establecidas con car·cter general en el TÌtulo III de la Ley 31/1991, y no sean de aplicaciÛn las establecidas en el mismo TÌtulo de la presente Ley, se continuar·n percibiendo durante el aÒo 1993 las mismas retribuciones con un crecimiento del 1,8 por 100 sobre las cuantÌas correspondientes al aÒo 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100.ª

  26. La disposiciÛn adicional vigÈsima cuarta tendr· la siguiente redacciÛn:

    ´Para compensar la desviaciÛn entre el Ìndice de precios al consumo previsto y el registrado en el aÒo 1992, de acuerdo con la tasa interanual de noviembre de 1992 sobre la del mismo mes del aÒo 1991, a todo el personal al servicio del sector p˙blico estatal al que se refiere los artÌculos veintitrÈs al veintisiete, ambos inclusive, n˙meros 1, 2 y 3 del artÌculo 28 y artÌculos 29, 30, 31 y 37 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, con excepciÛn del personal laboral en el extranjero, se le abonar· una paga de compensaciÛn equivalente al 0,09524 por 100 de su retribuciÛn por los siguientes conceptos:

    1. Personal al servicio del sector p˙blico no sometido a legislaciÛn laboral:

      Total de retribuciones devengadas correspondientes al aÒo 1992, con excepciÛn de:

      ? Paga de compensaciÛn establecida por la disposiciÛn adicional trigÈsima de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, relativa a la aplicaciÛn de la cl·usula de revisiÛn salarial al personal al servicio de la AdministraciÛn P˙blica.

      ? Complementos personales y transitorios.

      ? Indemnizaciones por razÛn del servicio.

    2. Personal laboral:

      Total de retribuciones devengadas correspondientes al aÒo 1992, por los conceptos que tengan la consideraciÛn legal de salario, con excepciÛn de:

      ? Paga de compensaciÛn establecida por la disposiciÛn adicional trigÈsima de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, relativa a la aplicaciÛn de la cl·usula de revisiÛn salarial al personal al servicio de la AdministraciÛn P˙blica.

      ? Percepciones econÛmicas en especie.

      ? Cantidades percibidas en concepto de acciÛn social.

      ? Complementos personales y transitorios.

      En el caso de que no se haya alcanzado acuerdo o convenio colectivo para 1992, se proceder· cuando se formalice el mismo a determinar el importe definitivo de la paga.

      La percepciÛn de la paga a que se refiere la presente disposiciÛn ser· incompatible con la aplicaciÛn de cualquier otra medida compensatoria de la desviaciÛn del Ìndice de precios al consumo de 1992 respecto de su previsiÛn inicial.

      Los complementos personales y transitorios que pudiera tener reconocidos el personal a que se refiere esta disposiciÛn no ser·n absorbidos por la paga de compensaciÛn establecida en la misma.ª

  27. El tÌtulo y texto de la disposiciÛn transitoria primera tendr·n la siguiente redacciÛn:

    ´IndemnizaciÛn por residencia del personal al servicio del sector p˙blico estatal no sometido a legislaciÛn laboral.

    Durante 1993, la indemnizaciÛn por residencia del personal en activo del sector p˙blico estatal, excepto el sometido a legislaciÛn laboral, continuar· deveng·ndose en las ·reas del territorio nacional que la tiene reconocida, con un incremento del 1,8 por 100 sobre las cuantÌas establecidas por la Orden de 29 de diciembre de 1992 del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la SecretarÌa del Gobierno, incrementadas en el 0,09524 por 100.

    No obstante lo dispuesto en el p·rrafo anterior, quienes vinieran percibiendo la indemnizaciÛn por residencia en cuantÌas superiores a las establecidas con car·cter general para los funcionarios incluidos en el ·mbito de aplicaciÛn de la Ley 30/1984, continuar·n deveng·ndola sin incremento alguno para el aÒo 1993 o con el que proceda para alcanzar estas ˙ltimas.ª

ArtÌculo segundo ModificaciÛn de los anexos V y VI de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1993.

Los importes recogidos en los anexos V ´MÛdulos econÛmicos de distribuciÛn de Fondos P˙blicos para sostenimientos de Centros concertadosª y VI ´Costes de Personal de las Universidades de competencia de la AdministraciÛn del Estadoª a que se refieren respectivamente los artÌculos 13 y 14 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993,quedan establecidos en los tÈrminos que se recogen en el presente Real Decreto-ley.

ArtÌculo tercero ConcesiÛn de un suplemento de crÈdito y autorizaciÛn para efectuar transferencias.
  1. Para atender a las obligaciones que se deriven de lo dispuesto en los anteriores artÌculos, se concede un suplemento de crÈdito por importe de 80.027 millones de pesetas al Presupuesto en vigor de la SecciÛn 31 ´Gastos de Diversos Ministeriosª Servicio 02 ´DirecciÛn General de Presupuestosª Programa 633A ´Imprevistos y funciones no clasificadasª Concepto 129 ´Para atender la actualizaciÛn salarialª.

    El presente suplemento de crÈdito se financiar· con recurso al Banco de EspaÒa o con Deuda P˙blica, de acuerdo con lo previsto en el artÌculo 101 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

  2. El Ministro de EconomÌa y Hacienda podr· autorizar transferencias de crÈdito a las distintas Secciones del Presupuesto de Gastos del Estado, con cargo al suplemento de crÈdito que se concede en el n˙mero 1 de este artÌculo, sin que resulten aplicables a tales transferencias las limitaciones establecidas en el artÌculo 70 del Texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

DisposiciÛn adicional ˙nica.

La cuantÌa del subsidio de movilidad y compensaciÛn para gastos de transporte previsto en el artÌculo 12.2.d) de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de IntegraciÛn Social de los Minusv·lidos, queda fijada, a partir del 1 de enero de 1993, en 5.125 pesetas/mes.

Disposiciones Finales
DisposiciÛn final primera

Las medidas contenidas en los artÌculos primero y segundo de este Real Decreto-ley tendr·n efectos econÛmicos a partir del 1 de enero de 1993.

DisposiciÛn final segunda

El presente Real Decreto-ley entrar· en vigor al dÌa siguiente de su publicaciÛn en el ´BoletÌn Oficial del Estadoª.

Dado en Madrid a 8 de enero de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZ¡LEZ M¡RQUEZ

ANEXO V MÛdulos econÛmicos de distribuciÛn de fondos p˙blicos para sostenimiento de Centros concertados

Pesetas
EducaciÛn General B·sica/Primaria:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales:
del 1 de enero al 31 de agosto de 1993 3.131.188
del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 1993 3.247.411
Otros gastos (media) 688.734
Gastos variables 450.223
Importe total anual:
del 1 de enero al 31 de agosto de 1993 4.270.145
del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 1993 4.386.368
EducaciÛn Especial (niveles obligatorios y gratuitos):
I. EducaciÛn B·sica/Primaria:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales:
del 1 de enero al 31 de agosto de 1993 3.131.188
del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 1993 3.247.411
Otros gastos (media) 734.649
Gastos variables 450.223
Suma conceptos generales:
del 1 de enero al 31 de agosto de 1993 4.316.060
del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 1993 4.432.283
Personal complementario (Logopedas, Fisioterapeutas y cuidadores), seg˙n deficiencias (desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1993):
PsÌquicos 1.578.866
MotÛricos 2.812.879
Autistas o problemas graves de personalidad 982.943
Auditivos 1.170.451
Plurideficientes 1.972.289
II. FormaciÛn Profesional ´Aprendizaje de Tareasª:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales:
del 1 de enero al 31 de agosto de 1993 6.408.930
del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 1993 6.707.250
Otros gastos (media) 1.046.604
Gastos variables:
del 1 de enero al 31 de agosto de 1993 574.696
del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 1993 590.728
Suma conceptos generales:
del 1 de enero al 31 de agosto de 1993 8.030.230
del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 1993 8.344.582
Personal complementario (Logopedas, Fisioterapeutas y cuidadores), seg˙n deficiencias (desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1993):
PsÌquicos 2.110.618
MotÛricos 5.625.758
Autistas o problemas graves de personalidad 1.574.192
Auditivos 1.273.962
Plurideficientes 2.933.459
FormaciÛn Profesional de Primer Grado:
Ramas Industrial y Agraria:
Gastos de personal docente, incluidas cargas sociales:
del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993 5.531.667
del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993 5.838.983
Otros gastos (media) 981.191
Gastos variables:
del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993 742.178
del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993 783.456
Importe total anual:
del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993 7.255.036
del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993 7.603.630
Rama Servicios:
Gastos de personal docente, incluidas cargas sociales:
del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993 5.531.667
del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993 5.838.983
Otros gastos (media) 858.209
Gastos variables:
del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993 742.178
del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993 783.456
Importe total anual:
del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993 7.132.054
del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993 7.480.648
FormaciÛn Profesional de Segundo Grado:
Ramas Administrativa y DelineaciÛn:
Gastos de personal docente, incluidas cargas sociales:
del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993 5.182.557
del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993 5.389.831
Otros gastos (media) 919.540
Gastos variables:
del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993 759.383
del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993 789.778
Importe total anual:
del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993 6.861.480
del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993 7.099.149
Restantes Ramas:
Gastos de personal docente, incluidas cargas sociales:
del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993 5.182.557
del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993 5.389.831
Otros gastos (media) 1.050.721
Gastos variables:
del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993 759.383
del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993 789.778
Importe total anual:
del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993 6.992.661
del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993 7.230.330
Centros de Bachillerato Unificado y Polivalente, Curso de OrientaciÛn Universitaria procedentes de antiguas Secciones filiales:
Gastos de personal docente, incluidas cargas sociales:
del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993 4.854.633
del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993 5.065.242
Otros gastos (media) 988.238
Gastos variables:
del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993 934.447
del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993 974.936
Importe total anual:
del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993 6.777.318
del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993 7.028.416
ANEXO VI Coste del personal de las Universidades de competencia de la AdministraciÛn del Estado

Universidades Personal docente funcionario y contratado Personal no docente funcionario
Alcal· de Henares 2.776.146 646.706
Cantabria 2.742.918 511.923
Castilla-La Mancha 3.043.851 635.146
Extremadura 3.178.180 485.256
Islas Baleares 1.796.668 320.256
LeÛn 2.220.785 445.184
Madrid-AutÛnoma 6.507.352 863.814
Madrid-Carlos III 1.042.258 211.665
Madrid Complutense 17.159.471 2.497.872
Madrid PolitÈcnica 10.320.411 2.074.819
Murcia 5.020.767 780.408
Oviedo 5.463.126 903.690
Salamanca 5.551.756 861.579
UNED 3.648.273 1.021.438
Valladolid 6.392.634 943.883
Zaragoza 6.531.940 1.046.840
La Rioja 721.114 124.364

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