REAL DECRETO-LEY 1/1993, de 8 de Enero, sobre Medidas urgentes en materia de Gastos de Personal activo y Concesion de Un suplemento de Credito por importe de 80.027 millones de Pesetas.
Fecha de Entrada en Vigor | 13 de Enero de 1993 |
Marginal | BOE-A-1993-688 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Jefatura del estado |
Rango de Ley | Real Decreto-ley |
Las dificultades para concretar los incrementos retributivos del personal al servicio del sector p˙blico en funciÛn de las variables econÛmicas del ejercicio de 1992 y consiguientes previsiones para 1993 obligan a introducir ajustes en las consignadas en la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado.
La urgencia de dichas modificaciones, cuya efectividad ha de referirse al 1 de enero de 1993, hace necesario utilizar el mecanismo previsto en la ConstituciÛn mediante la promulgaciÛn del oportuno Real Decreto-ley.
En su virtud, en uso de la autorizaciÛn contenida en el artÌculo 86 de la ConstituciÛn, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaciÛn del Consejo de Ministros en su reuniÛn del dÌa 8 de enero de 1993,
DISPONGO:
Los preceptos de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, que a continuaciÛn se relacionan, quedar·n redactados en la forma siguiente:
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El apartado uno del artÌculo veinte tendr· la siguiente redacciÛn:
´Uno. Con efectos de 1 de enero de 1993, las retribuciones Ìntegras del personal al servicio del sector p˙blico no podr·n experimentar un crecimiento global superior al 1,8 por 100 con respecto a las del aÒo 1992, una vez aplicadas a estas ˙ltimas las cl·usulas de revisiÛn salarial que se hubieran pactado mediante acuerdo o convenio, en tÈrminos de homogeneidad para los dos perÌodos de la comparaciÛn, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antig¸edad del mismo.ª
-
Los apartados a), b) y c) del artÌculo veintiuno tendr·n la siguiente redacciÛn:
´
-
Las retribuciones b·sicas de dicho personal, asÌ como las complementarias de car·cter fijo y periÛdico asignadas a los puestos de trabajo que desempeÒa, experimentar·n un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio de 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100, sin perjuicio, en su caso, de la adecuaciÛn de estas ˙ltimas cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relaciÛn procedente con el contenido de especial dificultad tÈcnica, dedicaciÛn, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.
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El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendr·, asimismo, un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio de 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variaciÛn del n˙mero de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecuciÛn de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicaciÛn.
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Los complementos personales y transitorios y dem·s retribuciones que tengan an·logo car·cter, asÌ como las indemnizaciones por razÛn del servicio, se regir·n por sus normativas especÌficas y por lo dispuesto en esta Ley, sin que le sea de aplicaciÛn el aumento del 1,8 por 100 previsto en la misma.ª
-
-
El primer p·rrafo del artÌculo veintidÛs tendr· la siguiente redacciÛn:
´Con efectos de 1 de enero de 1993, la masa salarial del personal laboral del sector p˙blico estatal no podr· experimentar un crecimiento global superior al 1,8 por 100 respecto de la establecida para el ejercicio de 1992, incrementada en el 0,09524 por 100, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecuciÛn de los objetivos asignados a cada Ente u Organismo mediante el incremento de la productividad o modificaciÛn de los sistemas de organizaciÛn del trabajo o clasificaciÛn profesional.ª
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La tabla retributiva del apartado dos del artÌculo veintitrÈs se sustituye por la siguiente:
† ´Subsecretario y asimilado Director general y asimilado Sueldo 1.703.126 1.703.126 Complemento de destino 2.346.948 1.877.544 Complemento especÌfico (valor mÌnimo) 3.867.694 3.087.802ª -
El apartado cinco del artÌculo veintitrÈs tendr· la siguiente redacciÛn:
´Cinco. Las cl·usulas de revisiÛn salarial para 1992 no ser·n de aplicaciÛn a las retribuciones de los Altos Cargos ni a las de los Presidentes, Vicepresidentes y Directores generales comprendidos en el n˙mero cuatro de este artÌculo, quedando asimismo excluidos del aumento del 1,8 por 100 previsto en la presente Ley, sin perjuicio de la acomodaciÛn reflejada en el apartado dos de este artÌculo.ª
La tabla retributiva del apartado uno. A) del artÌculo veinticuatro se sustituye por la siguiente:
´Grupo Sueldo Trienios A 1.703.126 65.381 B 1.445.490 52.310 C 1.077.511 39.251 D 881.050 26.192 E 804.322 19.650ª -
La tabla retributiva del apartado uno. C) del artÌculo veinticuatro se sustituye por la siguiente:
´Nivel Importe ? Pesetas 30 1.495.513 29 1.341.457 28 1.285.027 27 1.228.596 26 1.077.854 25 956.299 24 899.868 23 843.462 22 787.019 21 730.711 20 678.756 19 644.066 18 609.413 17 574.736 16 540.095 15 505.417 14 470.764 13 436.086 12 401.409 11 366.780 10 332.115 9 314.788 8 297.425 7 280.123 6 262.760 5 245.433 4 219.462 3 193.502 2 167.506 1 141.559ª -
El apartado D) del artÌculo veinticuatro.uno tendr· la siguiente redacciÛn:
´D) El complemento especÌfico que, en su caso, estÈ fijado al puesto que se desempeÒe, cuya cuantÌa experimentar· un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de la establecida para el ejercicio de 1992, incrementada en el 0,09524 por 100, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artÌculo veintiuno.uno.a) de esta Ley.ª
-
El apartado G) del artÌculo veinticuatro.uno tendr· la siguiente redacciÛn:
´G) Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artÌculo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985.
Estos complementos personales y transitorios ser·n absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el aÒo 1993, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.
Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminuciÛn de retribuciones se mantendr· el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicaciÛn del nuevo sistema, a cuya absorciÛn se imputar· cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.
A efectos de la absorciÛn prevista en los p·rrafos anteriores, el incremento de retribuciones de car·cter general que se establece en esta Ley sÛlo se computar· en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tienen este car·cter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el especÌfico. En ning˙n caso se considerar·n los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.ª
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La tabla retributiva del artÌculo veinticinco.1.a) se sustituye por la siguiente:
´Grupos de empleos militares Grupo de clasificaciÛn Sueldo Trienios General de Brigada/Contralmirante a Teniente/AlfÈrez de NavÌo A 1.703.126 65.381 AlfÈrez/AlfÈrez de Fragata, Suboficial Mayor y Subteniente B 1.445.490 52.310 Brigada, Sargento Primero y Sargento C 1.077.511 39.251 Clases de Tropa y MarinerÌa profesionales D 881.050 26.192ª -
El apartado b) del artÌculo veinticinco.1 tendr· la siguiente redacciÛn:
´b) La cuantÌa del complemento de destino ser· la establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ·mbito de aplicaciÛn de la Ley 30/1984 y la de los complementos especÌficos experimentar· un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de la establecida en 1992, incrementada en el 0,09524 por 100, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artÌculo veintiuno.uno.a) de la presente Ley.ª
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La tabla retributiva del artÌculo veintisÈis.1 se sustituye por la siguiente:
† ´Grupo de clasificaciÛn Sueldo Trienios Oficiales Generales, Jefes y Oficiales A 1.703.126 65.381 Suboficiales B 1.077.511 39.251 Cabos y Guardias C 881.050 26.192 Matronas D 804.322 19.650ª -
El primer p·rrafo del apartado 2 del artÌculo veintisÈis tendr· la siguiente redacciÛn:
´Las retribuciones complementarias del personal anterior experimentar·n un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de las establecidas en 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artÌculo veintiuno.uno.a) de esta Ley.ª
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El primer p·rrafo del artÌculo veintisiete tendr· la siguiente redacciÛn:
Las retribuciones del Voluntariado Especial de la Guardia Civil experimentar·n un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de las establecidas en 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100.ª
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La tabla retributiva del artÌculo veintiocho.1 se sustituye por la siguiente:
´Escala Grupo Sueldo Trienios Superior y Personal Facultativo A 1.703.126 65.381 Ejecutiva y Personal TÈcnico B 1.445.490 52.310 De SubinspecciÛn C 1.077.511 39.251 B·sica D 881.050 26.192ª -
El primer p·rrafo del artÌculo veintiocho.2 tendr· la siguiente redacciÛn:
´Las retribuciones complementarias del personal mencionado en el n˙mero anterior experimentar·n un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de las establecidas en 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artÌculo veintiuno.uno.a), de esta Ley.ª
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Los apartados 1, 2 y 3 del artÌculo veintinueve.uno tendr·n la siguiente redacciÛn:
´1. La base para la determinaciÛn del sueldo regulado por las Leyes 17/1980, de 24 de abril; 31/1981, de 1 de julio, y 45/1983, de 29 de diciembre, se fija en 57.939 pesetas.
-
Las retribuciones complementarias de dicho personal experimentar·n un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de las vigentes en 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artÌculo veintiuno.uno.a) de esta Ley.
-
Las retribuciones b·sicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artÌculo 146.1 de la Ley Org·nica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, experimentar·n un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de las vigentes en 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100, sin perjuicio, en su caso, y por lo que se refiere a las citadas retribuciones complementarias, de lo previsto en el artÌculo veintiuno.uno.a) de esta Ley.
A los efectos de la absorciÛn a que se refiere el ˙ltimo p·rrafo del artÌculo 16 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, el incremento de retribuciones de car·cter general que se establece en esta Ley sÛlo se computar· en el 50 por 100 de su importe.ª
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El apartado tres del artÌculo veintinueve tendr· la siguiente redacciÛn:
´Tres. Las cl·usulas de revisiÛn salarial para 1992 no ser·n de aplicaciÛn a las retribuciones de los cargos detallados en los n˙meros 5 y 6 del presente apartado que quedan asimismo excluidos del aumento del 1,8 por 100 previsto en la presente Ley.ª
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El p·rrafo segundo del artÌculo 30.2 tendr· la siguiente redacciÛn:
´El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos especÌficos y de atenciÛn continuada que, en su caso, estÈn fijados al personal, experimentar· un crecimiento del 1,8 por 100 respecto al aprobado para el ejercicio de 1992, incrementado en el 0,09524 por 100, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artÌculo veintiuno.uno.a) de esta Ley.ª
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El n˙mero 3 del artÌculo treinta tendr· la siguiente redacciÛn:
´3. Las retribuciones del restante personal funcionario y estatutario de la Seguridad Social experimentar·n el incremento previsto en el artÌculo veintiuno.uno de esta Ley.ª
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El n˙mero 1 del artÌculo treinta y uno tendr· la siguiente redacciÛn:
´1. Los funcionarios de los Cuerpos de Sanitarios Locales que prestan servicio en Partidos Sanitarios, Zonas B·sicas de Salud, Hospitales Municipales o Casas de Socorro experimentar·n, durante 1993, un crecimiento del 1,8 por 100 sobre las correspondientes retribuciones b·sicas percibidas en 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100.
Las retribuciones complementarias de estos funcionarios se fijar·n de acuerdo con la normativa vigente que les sea de aplicaciÛn; con un crecimiento de sus importes del 1,8 por 100 respecto de las cuantÌas correspondientes a 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100 sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artÌculo veintiuno.uno.a), de esta Ley.ª
-
El artÌculo treinta y dos tendr· la siguiente redacciÛn:
´Las retribuciones del personal contratado administrativo a que se refiere la disposiciÛn transitoria sexta de la Ley 30/1984, hasta tanto no concluya el proceso de extinciÛn previsto en dicha Ley, experimentar·n un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de las establecidas en 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100.ª
-
El apartado uno del artÌculo treinta y cuatro tendr· la siguiente redacciÛn:
´Uno. Las cuantÌas de las recompensas y pensiones de mutilaciÛn experimentar·n un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de las establecidas en 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100.ª
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El apartado uno del artÌculo treinta y cinco tendr· la siguiente redacciÛn:
´Uno. Cuando las retribuciones percibidas en el aÒo 1992 no correspondieran a las establecidas con car·cter general en el TÌtulo III de la Ley 31/1991, y no sean de aplicaciÛn las establecidas en el mismo TÌtulo de la presente Ley, se continuar·n percibiendo durante el aÒo 1993 las mismas retribuciones con un crecimiento del 1,8 por 100 sobre las cuantÌas correspondientes al aÒo 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100.ª
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La disposiciÛn adicional vigÈsima cuarta tendr· la siguiente redacciÛn:
´Para compensar la desviaciÛn entre el Ìndice de precios al consumo previsto y el registrado en el aÒo 1992, de acuerdo con la tasa interanual de noviembre de 1992 sobre la del mismo mes del aÒo 1991, a todo el personal al servicio del sector p˙blico estatal al que se refiere los artÌculos veintitrÈs al veintisiete, ambos inclusive, n˙meros 1, 2 y 3 del artÌculo 28 y artÌculos 29, 30, 31 y 37 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, con excepciÛn del personal laboral en el extranjero, se le abonar· una paga de compensaciÛn equivalente al 0,09524 por 100 de su retribuciÛn por los siguientes conceptos:
-
Personal al servicio del sector p˙blico no sometido a legislaciÛn laboral:
Total de retribuciones devengadas correspondientes al aÒo 1992, con excepciÛn de:
? Paga de compensaciÛn establecida por la disposiciÛn adicional trigÈsima de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, relativa a la aplicaciÛn de la cl·usula de revisiÛn salarial al personal al servicio de la AdministraciÛn P˙blica.
? Complementos personales y transitorios.
? Indemnizaciones por razÛn del servicio.
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Personal laboral:
Total de retribuciones devengadas correspondientes al aÒo 1992, por los conceptos que tengan la consideraciÛn legal de salario, con excepciÛn de:
? Paga de compensaciÛn establecida por la disposiciÛn adicional trigÈsima de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, relativa a la aplicaciÛn de la cl·usula de revisiÛn salarial al personal al servicio de la AdministraciÛn P˙blica.
? Percepciones econÛmicas en especie.
? Cantidades percibidas en concepto de acciÛn social.
? Complementos personales y transitorios.
En el caso de que no se haya alcanzado acuerdo o convenio colectivo para 1992, se proceder· cuando se formalice el mismo a determinar el importe definitivo de la paga.
La percepciÛn de la paga a que se refiere la presente disposiciÛn ser· incompatible con la aplicaciÛn de cualquier otra medida compensatoria de la desviaciÛn del Ìndice de precios al consumo de 1992 respecto de su previsiÛn inicial.
Los complementos personales y transitorios que pudiera tener reconocidos el personal a que se refiere esta disposiciÛn no ser·n absorbidos por la paga de compensaciÛn establecida en la misma.ª
-
-
El tÌtulo y texto de la disposiciÛn transitoria primera tendr·n la siguiente redacciÛn:
´IndemnizaciÛn por residencia del personal al servicio del sector p˙blico estatal no sometido a legislaciÛn laboral.
Durante 1993, la indemnizaciÛn por residencia del personal en activo del sector p˙blico estatal, excepto el sometido a legislaciÛn laboral, continuar· deveng·ndose en las ·reas del territorio nacional que la tiene reconocida, con un incremento del 1,8 por 100 sobre las cuantÌas establecidas por la Orden de 29 de diciembre de 1992 del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la SecretarÌa del Gobierno, incrementadas en el 0,09524 por 100.
No obstante lo dispuesto en el p·rrafo anterior, quienes vinieran percibiendo la indemnizaciÛn por residencia en cuantÌas superiores a las establecidas con car·cter general para los funcionarios incluidos en el ·mbito de aplicaciÛn de la Ley 30/1984, continuar·n deveng·ndola sin incremento alguno para el aÒo 1993 o con el que proceda para alcanzar estas ˙ltimas.ª
Los importes recogidos en los anexos V ´MÛdulos econÛmicos de distribuciÛn de Fondos P˙blicos para sostenimientos de Centros concertadosª y VI ´Costes de Personal de las Universidades de competencia de la AdministraciÛn del Estadoª a que se refieren respectivamente los artÌculos 13 y 14 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993,quedan establecidos en los tÈrminos que se recogen en el presente Real Decreto-ley.
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Para atender a las obligaciones que se deriven de lo dispuesto en los anteriores artÌculos, se concede un suplemento de crÈdito por importe de 80.027 millones de pesetas al Presupuesto en vigor de la SecciÛn 31 ´Gastos de Diversos Ministeriosª Servicio 02 ´DirecciÛn General de Presupuestosª Programa 633A ´Imprevistos y funciones no clasificadasª Concepto 129 ´Para atender la actualizaciÛn salarialª.
El presente suplemento de crÈdito se financiar· con recurso al Banco de EspaÒa o con Deuda P˙blica, de acuerdo con lo previsto en el artÌculo 101 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
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El Ministro de EconomÌa y Hacienda podr· autorizar transferencias de crÈdito a las distintas Secciones del Presupuesto de Gastos del Estado, con cargo al suplemento de crÈdito que se concede en el n˙mero 1 de este artÌculo, sin que resulten aplicables a tales transferencias las limitaciones establecidas en el artÌculo 70 del Texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
La cuantÌa del subsidio de movilidad y compensaciÛn para gastos de transporte previsto en el artÌculo 12.2.d) de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de IntegraciÛn Social de los Minusv·lidos, queda fijada, a partir del 1 de enero de 1993, en 5.125 pesetas/mes.
Las medidas contenidas en los artÌculos primero y segundo de este Real Decreto-ley tendr·n efectos econÛmicos a partir del 1 de enero de 1993.
El presente Real Decreto-ley entrar· en vigor al dÌa siguiente de su publicaciÛn en el ´BoletÌn Oficial del Estadoª.
Dado en Madrid a 8 de enero de 1993.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZ¡LEZ M¡RQUEZ
† | Pesetas |
EducaciÛn General B·sica/Primaria: | † |
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales: | † |
del 1 de enero al 31 de agosto de 1993 | 3.131.188 |
del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 1993 | 3.247.411 |
Otros gastos (media) | 688.734 |
Gastos variables | 450.223 |
Importe total anual: | † |
del 1 de enero al 31 de agosto de 1993 | 4.270.145 |
del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 1993 | 4.386.368 |
EducaciÛn Especial (niveles obligatorios y gratuitos): | † |
I. EducaciÛn B·sica/Primaria: | † |
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales: | † |
del 1 de enero al 31 de agosto de 1993 | 3.131.188 |
del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 1993 | 3.247.411 |
Otros gastos (media) | 734.649 |
Gastos variables | 450.223 |
Suma conceptos generales: | † |
del 1 de enero al 31 de agosto de 1993 | 4.316.060 |
del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 1993 | 4.432.283 |
Personal complementario (Logopedas, Fisioterapeutas y cuidadores), seg˙n deficiencias (desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1993): | † |
PsÌquicos | 1.578.866 |
MotÛricos | 2.812.879 |
Autistas o problemas graves de personalidad | 982.943 |
Auditivos | 1.170.451 |
Plurideficientes | 1.972.289 |
II. FormaciÛn Profesional ´Aprendizaje de Tareasª: | † |
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales: | † |
del 1 de enero al 31 de agosto de 1993 | 6.408.930 |
del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 1993 | 6.707.250 |
Otros gastos (media) | 1.046.604 |
Gastos variables: | † |
del 1 de enero al 31 de agosto de 1993 | 574.696 |
del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 1993 | 590.728 |
Suma conceptos generales: | † |
del 1 de enero al 31 de agosto de 1993 | 8.030.230 |
del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 1993 | 8.344.582 |
Personal complementario (Logopedas, Fisioterapeutas y cuidadores), seg˙n deficiencias (desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1993): | † |
PsÌquicos | 2.110.618 |
MotÛricos | 5.625.758 |
Autistas o problemas graves de personalidad | 1.574.192 |
Auditivos | 1.273.962 |
Plurideficientes | 2.933.459 |
FormaciÛn Profesional de Primer Grado: | † |
Ramas Industrial y Agraria: | † |
Gastos de personal docente, incluidas cargas sociales: | † |
del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993 | 5.531.667 |
del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993 | 5.838.983 |
Otros gastos (media) | 981.191 |
Gastos variables: | † |
del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993 | 742.178 |
del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993 | 783.456 |
Importe total anual: | † |
del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993 | 7.255.036 |
del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993 | 7.603.630 |
Rama Servicios: | † |
Gastos de personal docente, incluidas cargas sociales: | † |
del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993 | 5.531.667 |
del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993 | 5.838.983 |
Otros gastos (media) | 858.209 |
Gastos variables: | † |
del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993 | 742.178 |
del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993 | 783.456 |
Importe total anual: | † |
del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993 | 7.132.054 |
del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993 | 7.480.648 |
FormaciÛn Profesional de Segundo Grado: | † |
Ramas Administrativa y DelineaciÛn: | † |
Gastos de personal docente, incluidas cargas sociales: | † |
del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993 | 5.182.557 |
del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993 | 5.389.831 |
Otros gastos (media) | 919.540 |
Gastos variables: | † |
del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993 | 759.383 |
del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993 | 789.778 |
Importe total anual: | † |
del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993 | 6.861.480 |
del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993 | 7.099.149 |
Restantes Ramas: | † |
Gastos de personal docente, incluidas cargas sociales: | † |
del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993 | 5.182.557 |
del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993 | 5.389.831 |
Otros gastos (media) | 1.050.721 |
Gastos variables: | † |
del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993 | 759.383 |
del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993 | 789.778 |
Importe total anual: | † |
del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993 | 6.992.661 |
del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993 | 7.230.330 |
Centros de Bachillerato Unificado y Polivalente, Curso de OrientaciÛn Universitaria procedentes de antiguas Secciones filiales: | † |
Gastos de personal docente, incluidas cargas sociales: | † |
del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993 | 4.854.633 |
del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993 | 5.065.242 |
Otros gastos (media) | 988.238 |
Gastos variables: | † |
del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993 | 934.447 |
del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993 | 974.936 |
Importe total anual: | † |
del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993 | 6.777.318 |
del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993 | 7.028.416 |
Universidades | Personal docente funcionario y contratado | Personal no docente funcionario |
Alcal· de Henares | 2.776.146 | 646.706 |
Cantabria | 2.742.918 | 511.923 |
Castilla-La Mancha | 3.043.851 | 635.146 |
Extremadura | 3.178.180 | 485.256 |
Islas Baleares | 1.796.668 | 320.256 |
LeÛn | 2.220.785 | 445.184 |
Madrid-AutÛnoma | 6.507.352 | 863.814 |
Madrid-Carlos III | 1.042.258 | 211.665 |
Madrid Complutense | 17.159.471 | 2.497.872 |
Madrid PolitÈcnica | 10.320.411 | 2.074.819 |
Murcia | 5.020.767 | 780.408 |
Oviedo | 5.463.126 | 903.690 |
Salamanca | 5.551.756 | 861.579 |
UNED | 3.648.273 | 1.021.438 |
Valladolid | 6.392.634 | 943.883 |
Zaragoza | 6.531.940 | 1.046.840 |
La Rioja | 721.114 | 124.364 |