Orden ARM/160/2010, de 21 de enero, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios en relación con el seguro combinado y de daños excepcionales en producciones tropicales y subtropicales comprendido en el Plan 2010 de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2010-1645
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Rango de LeyOrden

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2010, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 18 de diciembre de 2009, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las producciones y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en producciones tropicales y subtropicales.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Producciones asegurables.
  1. Son asegurables, con cobertura de los riesgos de viento, pedrisco, inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales las producciones correspondientes a los cultivos tropicales y subtropicales de: aguacate, chirimoyo, chumbera, litchi, mango, papaya, palmera datilera y piña, cuya producción sea susceptible de recolección dentro del periodo de garantía. En la Comunidad Autónoma de Canarias también está cubierto el riesgo de golpe de calor.

    Asimismo serán asegurables las plantaciones jóvenes (plantones) de las siguientes producciones: aguacate, chirimoyo, litchi, mango y palmera datilera.

  2. No son asegurables, y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, las siguientes producciones:

    1. Las de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

    2. Las de parcelas y/o invernaderos que se encuentren en estado de abandono.

    3. Las destinadas a autoconsumo situadas en huertos familiares.

    4. Las de árboles aislados.

    e) Las de piña desde el cuarto ciclo productivo.

    f) Las de papaya desde el quinto año de cultivo.

Artículo 2 Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

  1. Parcela: la porción de terreno cuyas lindes pueden ser identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o por cultivos, variedades o invernaderos diferentes. Cuando esta extensión de terrenos se encuentre dividida en bancales el conjuntos de los mismos constituye una única parcela a efectos del seguro, por lo que no se considerarán como lindes los muros de contención entre bancales, ni la continuidad de dichos muros para su utilización como cortavientos. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

  2. Plantación regular: la superficie de producciones tropicales y subtropicales sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

  3. Invernadero: instalación permanente, accesible y con cerramiento total, provista de estructura de madera, metálica u hormigón y cobertura rígida de plástico o de malla.

    Su altura debe ser superior a aquella que sea manifiestamente limitante para el crecimiento de la planta, y como máximo 7 metros de cumbrera.

    A efectos de gastos de salvamento, se consideran estructuras de protección diferentes las aisladas entre sí en el espacio, o por cerramiento permanente de separación, cuando estas estén adosadas.

  4. Estado fenológico fruto 20 mm: cuando al menos el 50 por ciento de los árboles de la parcela alcancen el estado fenológico fruto 20 mm.

    Se considera que un árbol ha alcanzado dicho estado fenológico cuando al menos el 50 por ciento de los frutos del árbol han alcanzado 20 milímetros de diámetro.

  5. Estado fenológico fruto cuajado: cuando al menos el 50 por ciento de los árboles de la parcela asegurada han alcanzado o superado el estado en el que su fruto ya ha cuajado y empieza a engrosar rápidamente.

    Se considera que un árbol ha alcanzado ese momento cuando al menos el 50 por ciento de los frutos han alcanzado o superado el estado en el que un fruto ya ha cuajado y empieza a engrosar rápidamente.

  6. Plantaciones jóvenes (plantones): árboles jóvenes desde su plantación en el terreno de cultivo hasta su entrada en producción. Se entenderá alcanzada la entrada en producción cuando la recolección del fruto resulte comercialmente rentable.

Artículo 3 Tipos de cultivo.

Para las producciones de los cultivos de chirimoyo, mango, papaya y piña, se diferencian dos tipos de cultivo:

  1. Tipo I.Aire libre. Se denomina así al cultivo realizado al aire libre y a los...

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