Orden ARM/20/2010, de 13 de enero, por la que se definen las explotaciones de ganado asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, las fechas de suscripción y el valor unitario de los animales en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la retirada y destrucción de animales bovinos muertos en la explotación, comprendido en el Plan Anual 2010 de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2010-646
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Rango de LeyOrden

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados de 2010, aprobado mediante el Acuerdo de Consejo de Ministros de 18 de diciembre de 2009, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones de ganado asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, los requisitos de la declaración, el ámbito de aplicación, el periodo de garantías, las fechas de suscripción y los valores unitarios de los animales en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la retirada y destrucción de animales bovinos muertos en la explotación.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Explotaciones y animales asegurables.
  1. Tendrán la condición de asegurables, en el ámbito de aplicación del seguro, todas aquellas que tengan asignado un código de explotación, según lo que establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA) y cumplan con lo establecido en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina. Además, todo su censo de animales deberá estar inscrito en el correspondiente libro de registro de explotación, diligenciado y actualizado. En la póliza figurarán los códigos nacionales asignados por el REGA de todas las explotaciones amparadas por dicha póliza.

  2. No podrán suscribir el seguro las siguientes explotaciones:

    1. Los mataderos.

    2. Las explotaciones dedicadas a experimentación o ensayo.

  3. Tendrán la consideración de animales asegurables los pertenecientes a la especie bovina que estén identificados individualmente mediante el sistema de identificación y registro de los animales que establece el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, con marcas auriculares y, en su caso, con el documento de identificación de bovinos.

  4. Estarán cubiertos los animales que mueran en las explotaciones de los titulares debido a:

    1. Causas naturales.

    2. Accidentes en las explotaciones de los titulares del seguro.

    3. Sacrificio y enterramiento en la propia explotación, por motivos zoosanitarios y con la autorización escrita de la autoridad competente de acuerdo con el artículo 20.2 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

  5. No están cubiertos por las garantías del seguro los animales muertos durante el transporte, salvo que se realice a pie, independientemente de su destino.

  6. No estará asegurada, y consecuentemente no tendrá derecho a ser indemnizado, ningún animal que, aun estando identificada individualmente, no figure adecuadamente inscrita en el libro de registro de explotación.

  7. Las crías estarán amparadas desde su nacimiento hasta su crotalación y correcta inscripción en el libro de registro de explotación, siempre y cuando se compruebe que se ha seguido lo dispuesto en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, y la madre esté amparada en el seguro.

  8. Quedan expresamente excluidos de las garantías de este seguro los sacrificios por tientas o festejos taurinos.

  9. Los gastos de retirada y destrucción de animales no cubiertos por el seguro correrán a cargo del ganadero.

Artículo 2 Definiciones:
  1. A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, serán aplicables, en lo que a la especie bovina se refiere, las definiciones que figuran en las siguientes disposiciones:

    1. Artículo 2 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina

    2. Artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal

    3. Artículo 2 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

  2. Así mismo, se entenderá por:

    1. Explotación: El conjunto de animales de las especies contempladas en el seguro, instalaciones y otros bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular para la producción ganadera, primordialmente con fines de mercado, que constituye en sí mismo una unidad técnico económica caracterizada por la utilización de unos mismos medios de producción y que está ubicada en una finca o conjunto de fincas, siendo todas ellas explotadas por un mismo titular.

    2. Tratante u operador comercial, entendiéndose como tal toda persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR