Reglamento número 64 sobre prescripciones uniformes, relativas a la homologación de los vehículos provistos de ruedas y neumáticos de emergencia de uso temporal anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958, relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor.

MarginalBOE-A-1992-13029
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyReglamento

REGLAMENTO NUMERO 64

Prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos provistos de ruedas y neumáticos de emergencia de uso temporal

  1. Ambito de aplicación

    El presente reglamento se aplica a la homologación de los vehículos de la categoría M1 (vehículos de turismo) provisto de un equipamiento de emergencia de uso temporal.

  2. Definiciones

    En el presente Reglamento se entiende por:

    2.1 , la homologación de un tipo de vehículo en lo referente a las ruedas y/o los neumáticos de emergencia especiales para uso temporal con los que esté equipado.

    2.2 , los vehículos que no presenten entre ellos diferencias significativas referentes a los aspectos esenciales tales como:

    2.2.1 La carga máxima por eje del vehículo, tal y como se define en el párrado 2.10.

    2.2.2 La categoría y/o las principales características del equipamiento de emergencia de uso temporal.

    2.2.3 La transmisión (tracción delantera, tracción trasera, 4 ruedas motrices).

    2.2.4 La suspensión.

    2.2.5 El sistema de frenado.

    2.2.6 La dimensión de la rueda/la dimensión del neumático.

    2.3 , una rueda completa compuesta de una llanta y de un disco de rueda;

    2.4 , una rueda diferente de una de las ruedas normales de las del tipo de vehículo.

    2.5 , un neumático diferente de un neumático normal del tipo de vehículo.

    2.6 , un conjunto constituido por una rueda y un neumático.

    2.7 , un conjunto rueda/neumático susceptible de equipar los vehículos en condiciones de utilización normales.

    2.8 , un equipamiento destinado a ser montado en lugar de un equipamiento normal en caso de funcionamiento defectuoso de este último.

    Puede tratarse:

    2.8.1 Bien de un que es un equipamiento conforme al equipamiento normal del tipo de vehículo.

    2.8.2 Bien de un , que es un equipamiento cuyas características principales (designación de la dimensión, medidas exteriores funcionales, condiciones de utilización estructural) son diferentes de las del equipo normal de tipo de vehículo y que está destinado a ser utilizado temporalmente con ciertas condiciones definidas en el párrafo 5. Existen diferentes categorías de equipamiento de emergencia de uso temporal.

    2.8.2.1 Categoría 1.

    Conjunto compuesto de una rueda conforme a la de un equipamiento normal y de un neumático cuyas principales características (por ejemplo las dimensiones y la estructura) son diferentes de las de un neumático normal; este equipamiento está destinado a ser colocado a bordo del vehículo, estando inflado el neumático a la presión prevista para una utilización temporal.

    2.8.2.2 Categoría 2.

    Conjunto compuesto de una rueda y de un neumático teniendo el uno y el otro características diferentes de las de un equipamiento normal y destinado a ser colocado a bordo del vehículo estando inflado el neumático a la presión prevista para una utilización temporal.

    2.8.2.3 Categoría 3.

    Conjunto compuesto de una rueda conforme a la de un equipamiento normal y de un neumático que tiene características principales diferentes de aquellas de un equipamiento normal y destinadas a ser colocadas a bordo del vehículo, estando el neumático simplemente montado sobre la rueda sin estar inflado.

    2.8.2.4 Categoría 4.

    Conjunto compuesto de una rueda y de un neumático teniendo ambos diferentes características principales de las de un equipamiento normal y destinado a ser colocado a bordo del vehículo, estando el neumático simplemente montado sobre la rueda sin estar inflado.

    2.9 , el valor máximo del vehículo declarado técnicamente admisible por el fabricante (puede ser superior a la fijada por la Administración Nacional).

    2.10 , el valor máximo, tal como ha sido declarado por el fabricante, de la fuerza vertical total que se ejerce entre las superficies de contacto de los neumáticos o de un eje y el suelo y resultante de la parte de la masa del vehículo que soporta este eje; esta carga puede ser superior a la fijada por la Administración Nacional. La suma de las cargas por eje puede ser superior al valor correspondiente de la masa total del vehículo.

    2.11 , las medidas que resultan de la designación de las dimensiones de las ruedas y/o neumáticos (por ejemplo el diámetro, la anchura, la relación de aspecto) y de la instalación del equipamiento sobre el vehículo (por ejemplo, la concavidad externa de la rueda).

  3. Petición de homologación

    3.1 La petición de homologación de un tipo de vehículo en lo que respecta al equipamiento de emergencia de uso temporal del cual está provisto, habrá de ser presentada por el fabricante del vehículo o su representante debidamente acreditado.

    3.2 Se acompañará a la petición una descripción en tres ejemplares del tipo de vehículos y los datos especificados en el anexo I del presente Reglamento.

    3.3 Se presentará al Servicio Técnico encargado del ensayo de homologación un vehículo representativo del tipo de vehículo a homologar.

    3.4 La autoridad competente debe verificar la existencia de disposiciones satisfactorias para asegurar un control eficaz de la conformidad de la producción antes de acordar la homologación del tipo.

  4. Homologación

    4.1 Cuando el tipo de vehículo que se presenta a homologación, en aplicación del presente Reglamento, cumple las prescripciones del párrafo 5 siguiente, se otorgará la homologación para este tipo de vehículo.

    4.2 A cada homologación otorgada se le atribuirá un número de homologación cuyas dos primeras cifras (actualmente 00 para el...

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