Reglamento número 52 sobre prescripciones uniformes relativas a las características de construcción de los vehículos de transporte colectivo de pequeña capacidad, anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958, relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor.

MarginalBOE-A-1994-7324
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyReglamento

REGLAMENTO NUMERO 52

Anexo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958

Prescripciones uniformes relativas a las características de construcción de los vehículos de transporte colectivo de pequeña capacidad

Fecha de entrada en vigor: 1 de noviembre de 1982

  1. Campo de aplicación

    El presente Reglamento se aplica a los vehículos no articulados de un solo piso concebidos y construidos para el transporte de personas sentadas y teniendo una capacidad comprendida entre 8 y 16 plazas no incluido el conductor.

  2. Definiciones

    A los efectos del presente Reglamento, se entiende:

    2.1 Por , un vehículo concebido y equipado para el transporte colectivo de más de ocho viajeros sentados.

    2.2 Por , una categoría de vehículos que no presenten entre ellos diferencias esenciales en lo que concierne a las características de construcción especificadas en el presente Reglamento.

    2.3 Por , la homologación de un tipo de vehículo en lo que concierne a las características de construcción especificadas en el presente Reglamento.

    2.4 Por , una puerta utilizada por los viajeros en circunstancias normales de uso, estando sentado el conductor.

    2.5 Por , una puerta que permite dos pasos de acceso o su equivalencia.

    2.6 Por , una puerta distinta a las puertas de servicio, destinada a ser utilizada como salida por los viajeros sólo en circunstancias excepcionales y, en particular en caso de emergencia.

    2.7 Por , una ventana, no necesariamente acristalada, destinada a ser utilizada como salida por los viajeros sólo en caso de emergencia.

    2.8 Por , una ventana de emergencia que, dividida en dos por una línea vertical (o un plano) imaginario, presenta, en cuanto a accesos y dimensiones, dos partes que cumplan las prescripciones aplicable a una ventana de emergencia.

    2.9 Por , una abertura en el techo destinada a ser utilizada como salida por los viajeros únicamente en caso de emergencia.

    2.10 Por , una puerta de emergencia, una ventana de emergencia o una trampilla de evacuación.

    2.11 Por , una puerta de servicio o una salida de emergencia.

    2.12 Por , una puerta donde la apertura y el cierre se efectúan únicamente por traslación longitudinal de uno o varios carriles rectilíneos o aproximadamente rectilíneos.

    2.13 Por , la parte de la carrocería sobre la cual reposan los pies de los viajeros sentados y del conductor, así como los soportes de los asientos.

    2.14 Por , el espacio que permite a los viajeros acceder, a partir de un asiento o de una fila de asientos cualesquiera, a otro asiento o fila de asientos o a cualquier paso de acceso que sirva a una puerta de servicio cualquiera. El pasillo no comprende el espacio existente delante de un asiento o de una fila de asientos hasta una profundidad de 30 centímetros y que es requerido para acomodar los pies de los viajeros sentados; no comprende tampoco los peldaños de escalera o cualquier espacio situado delante de un asiento o de una fila de asientos destinado únicamente al uso de los viajeros que ocupan aquel asiento o aquella fila de asientos.

    2.15 Por , el espacio donde se encuentra el volante de dirección, los mandos, los instrumentos y otros dispositivos necesarios para la conducción del vehículo y que está exclusivamente destinado al conductor, excepto en caso de urgencia.

    2.16 Por , el peso del vehículo en orden de marcha, sin ocupantes ni carga, pero con combustible, líquido de refrigeración, lubricante, herramientas y rueda de repuesto, en su caso.

    2.17 Por , el peso máximo técnicamente admisible declarado por el constructor del vehículo y reconocido por la Administración que concede la homologación.

  3. Solicitud de homologación

    3.1 La solicitud de homologación de un tipo de vehículo en lo que concierne a sus características de construcción, se presentará por el constructor del vehículo o su representante debidamente acreditado.

    3.2 La solicitud se acompañará de los documentos mencionados a continuación, por triplicado, y de los datos siguientes:

    3.2.1 Descripción detallada del tipo de vehículo en lo que concierne a su estructura, sus dimensiones, su acondicionamiento y los materiales utilizados.

    3.2.2 Dibujos del vehículo y de su acondicionamiento interior.

    3.2.3 Datos:

    3.2.3.1 Peso máximo técnico (PT) (kgf).

    3.2.3.2 Peso máximo técnico por eje (kgf).

    3.2.3.3 peso en vacío en orden de marcha del vehículo, aumentado en 75 kgf debido al peso del conductor (PV) (kgf).

    3.2.4 Equipo previsto, en su caso, para el transporte de equipajes o de mercancías.

    3.2.5 Si el vehículo dispone de uno o varios compartimientos de equipajes (para los equipajes distintos a los de mano), volumen total de los compartimentos (V) (m3) y peso total de los equipajes que puedan contener (B) (kgf).

    3.2.6 Si el vehículo está equipado para transportar equipajes sobre el techo, superficie total disponible a este efecto (VX) (m2) y peso total de los equipajes que allí pueden colocarse (BX) (kgf).

    3.2.7 Número de asientos.

    3.3 Un vehículo representativo del tipo a homologar deber ser presentado al servicio técnico encargado de los ensayos de homologación para efectuar éstos.

  4. Homologación

    4.1 Si el vehículo presentado a la homologación en aplicación del Reglamento satisface a las prescripciones del párrafo 5 indicado a continuación, la homologación para este tipo de vehículo será concedida.

    4.2 A cada tipo de vehículo homologado deberá serle asignado un número de homologación. Sus dos primeras cifras (actualmente 00 para el Reglamento en su forma original) indicarán la serie de enmiendas correspondientes a las últimas modificaciones técnicas incorporadas al Reglamento en la fecha de la concesión de la homologación. Una misma Parte Contratante no puede atribuir este número a otro tipo de vehículo como se indica en el párrafo 2.2 anterior.

    4.3 La homologación o la denegación de homologación de un tipo de vehículo en aplicación del presente Reglamento es notificada a las Partes del acuerdo que aplican el presente Reglamento, por medio de una ficha conforme al modelo indicado en el anexo 1 del presente Reglamento y de los dibujos acotados de la estructura del vehículo (suministrados por el solicitante de la homologación) al formato máximo A4 (210 x 297 mm) o doblados a este formato y a una escala adecuada.

    4.4 Sobre todo vehículo conforme a un tipo de vehículo homologado en aplicación del presente Reglamento se fijará de manera visible, en un lugar fácilmente accesible e indicado sobre la ficha de homologación, una marca de homologación internacional consistente:

    4.4.1 De un círculo en el interior del cual está colocada la letra seguida del número distintivo del país que ha concedido la homologación (1).

    4.4.2 Del número del presente Reglamento, seguido de la letra , de un guión y del número de homologación, colocado a la derecha del círculo previsto en el párrafo 4.4.1.

    (1) 1, para la República Federal de Alemania; 2, para Francia; 3, para Italia; 4, para los Países Bajos; 5, para Suecia; 6, para Bélgica; 7, para Hungría; 8, para Chechoslovaquia; 9, para España; 10, para Yugoslavia; 11, para el Reino Unido; 12, para Austria; 13, para Luxemburgo; 14, para Suiza; 15, para la República Democrática Alemana; 16, para Noruega; 17, para Finlandia; 18, para Dinamarca; 19, para Rumania; 20, para Polonia, y 21, para Portugal. Los números siguientes se atribuirán a los otros países según el orden cronológico de su ratificación al Acuerdo concerniente a la adopción de las condiciones uniformes de homologación y de reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos a motor o de su adhesión a este Acuerdo y las cifras así atribuidas serán comunicadas por el Secretario general de la Organización de Naciones Unidas a las Partes Contratantes del Acuerdo.

    4.5 Si el vehículo es conforme a un tipo de vehículo homologado, en aplicación de uno o varios Reglamentos anejos al Acuerdo, en el mismo país que haya concedido la homologación en aplicación del presente Reglamento, no es necesario repetir el símbolo previsto en el párrafo 4.4.1; en tal caso, los números de Reglamento y de homologación y los símbolos adicionales de todos los Reglamentos bajo los cuales la homologación haya sido concedida en el país que también la haya concedido en aplicación del presente Reglamento, deben ser ordenados en columnas verticales a la derecha del símbolo previsto en el párrafo 4.4.1.

    4.6 La marca de homologación será claramente legible e indeleble.

    4.7 La marca de homologación se colocará sobre la placa fijada por el constructor que da las características del vehículo o en sus proximidades.

    4.8 El anexo 2 del presente Reglamento da ejemplos de esquemas de las marcas de homologación.

  5. Especificaciones

    5.1 Condiciones de carga:

    5.1.1 La carga será repartida de forma que con el vehículo parado sobre suelo horizontal el eje, o los ejes delanteros, soporten al menos:

    5.1.1.1 Veinticinco por ciento del peso del vehículo vacío en orden de marcha, aumentado en 75 kgf colocados sobre el asiento del conductor.

    5.1.1.2 Veinticinco por ciento del peso total del ve- hículo cargado a su peso máximo, es decir, con un peso Q sobre cada asiento, el peso B uniformemente distribuido en los compartimentos de equipajes y, en su caso, el peso BX uniformemente distribuido sobre la superficie del techo equipada para el transporte de equipajes.

    5.1.2 El valor de Q está indicado en el párrafo 5.2.2 siguiente.

    5.1.3 B tendrá, al menos, un valor numérico de 100 V.

    5.1.4 BX corresponde a una presión mínima de 75 kg/m2 sobre toda la superficie del techo equipada para el transporte de equipajes.

    5.2 Número de plazas:

    5.2.1 Debe preverse para cada pasajero una plaza sentada, conforme a las prescripciones del párrafo 5.6.7.

    5.2.2 El número previsto de plazas sentadas (N) no excederá del valor N obtenido del cálculo siguiente:

    N = (PT - PV - 100 V - 75 VX) / Q (2)

    5.3 Resistencia de la superestructura.

    Debe establecerse por cálculo, o por otro medio apropiado, que la...

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