INSTRUMENTO de adhesión de España al Convenio de UNIDROIT sobre bienes culturales robados o exportados ilegalmente, hecho en Roma el 24 de junio de 1995.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Noviembre de 2002
MarginalBOE-A-2002-20019
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Concedida por las Cortes Generales la Autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española, extiendo el presente Instrumento de adhesión de España al Convenio de UNIDROIT sobre bienes culturales robados o exportados ilegalmente, hecho en Roma el 24 de junio de 1995, para que mediante su depósito y, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 21, España pase a ser Parte de dicho Convenio.

En fe de lo cual firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con las siguientes declaraciones:

Declaración prevista en el artículo 3 (apartados 5 y 6) de la Convención:

La acción para solicitar la restitución de un bien cultural que forme parte del Patrimonio Histórico Español será imprescriptible, de acuerdo con lo previsto en la legislación española.

Fundamentos de derecho: Artículos 28 y 29 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

Declaración prevista en el artículo 13 (apartado 3) de la Convención:

Por ser España Estado miembro de la Unión Europea, se declara expresamente que en las relaciones con los Estados Contratantes que sean, así mismo, miembros de aquélla, se aplicarán exclusivamente las normas internas de la UE, no aplicándose, por tanto, en dichas relaciones las disposiciones del presente Convenio, cuyo ámbito de aplicación coincida con el de dichas normas.

Declaración indicada en el artículo 16 de la Convención:

Las solicitudes de restitución o devolución de bienes culturales, presentadas por un Estado con arreglo al artículo 8 del Convenio, podrán ser presentadas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 16, apartado b), del mismo.

Se entenderá autoridad competente a estos efectos el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales).

Dado en Madrid, a 9 de mayo de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JOSEP PIQUÉ I CAMPS

CONVENIO DE UNIDROIT SOBRE BIENES CULTURALES ROBADOS O EXPORTADOS ILEGALMENTE

Los Estados partes en el presente Convenio,

Reunidos en Roma a invitación del Gobierno de la República Italiana del 7 al 24 de junio de 1995 para una Conferencia Diplomática para la adopción del proyecto de Convenio de Unidroit sobre la devolución internacional de los bienes robados o exportados ilegalmente,

Convencidos de la importancia fundamental de la protección del patrimonio cultural y de los intercambios culturales para promover la comprensión entre los pueblos, y de la difusión de la cultura para el bienestar de la humanidad y el progreso de la civilización,

Profundamente preocupados por el tráfico ilegal de bienes culturales y los daños irreparables que suele tener como resultado, tanto para los propios bienes como para el patrimonio cultural de las comunidades nacionales, tribales, autóctonas o de otra índole, y para el patrimonio común de todos los pueblos, y deplorando en particular el pillaje de los yacimientos arqueológicos y la consiguiente pérdida de informaciones arqueológicas, históricas y científicas irreemplazables,

Decididos a contribuir de forma eficaz a la lucha contra el tráfico ilícito de bienes culturales mediante el importante paso que supone establecer unas reglas jurídicas mínimas comunes relativas a la restitución y devolución de bienes culturales entre los Estados Contratantes, con el fin de favorecer la preservación y la protección del patrimonio cultural en interés de todos,

Subrayando que el presente Convenio tiene por objeto facilitar la restitución y la devolución de los bienes culturales y que la creación de cualesquiera mecanismos, tales como la indemnización, necesarios para efectuar la restitución y devolución en algunos Estados no significa que dichas medidas deban ser adoptadas en otros Estados,

Afirmando que la adopción de las disposiciones del presente Convenio en el futuro no constituye de modo alguno una aprobación o legitimación de cualesquiera de las transacciones ilegales que hayan podido producirse antes de la entrada en vigor del Convenio,

Conscientes de que el presente Convenio no proporcionará por sí solo una solución a los problemas que plantea el tráfico ilícito, pero de que inicia un proceso encaminado a reforzar la cooperación cultural internacional y a otorgar un espacio adecuado al comercio legal y a los acuerdos interestatales de intercambio cultural,

Reconociendo que la aplicación del presente Convenio debería ir acompañada de otras medidas efectivas para la protección de los bienes culturales, tales como la creación y utilización de registros, la protección material de los yacimientos arqueológicos y la cooperación técnica,

Expresando su reconocimiento al trabajo llevado a cabo por diferentes organismos para proteger los bienes culturales, y, en particular, el Convenio de la UNESCO de 1970 relativo al tráfico ilegal y a la elaboración de códigos de conducta del sector privado,

Han convenido en lo siguiente:

CAPÍTULO I Ámbito de aplicación y definición Artículos 1 y 2
Artículo 1

El presente Convenio será aplicable a las solicitudes de carácter internacional de:

a)?Restitución de bienes culturales robados;

b)?devolución de bienes culturales desplazados del territorio de un Estado Contratante en contravención de las normas de su derecho que regulan la exportación de los bienes culturales con el fin de proteger su patrimonio cultural (en adelante denominados «bienes culturales exportados ilegalmente»).

Artículo 2

A los efectos del presente Convenio, por bienes culturales se entenderán aquellos que, por razones religiosas o seculares, revistan importancia para la arqueología, la prehistoria, la historia, la literatura, el arte y la ciencia y que pertenezcan a una de las categorías enumeradas en el anexo al presente Convenio.

CAPÍTULO II Restitución de bienes culturales robados Artículos 3 y 4
Artículo 3
  1. ?El poseedor de un bien cultural robado deberá restituirlo.

  2. ?A los efectos del presente Convenio, los bienes culturales procedentes de excavaciones ilegales o los procedentes de excavaciones legales que sean retenidos ilegalmente se considerarán robados cuando ello sea compatible con el derecho del Estado en que se realizó la excavación.

  3. ?Toda solicitud de restitución deberá presentarse en el plazo de tres años a partir del momento del que el solicitante tuvo conocimiento del paradero del bien cultural y de la identidad de su poseedor y, en todo caso, en el plazo de cincuenta años a partir del momento del robo.

  4. ?No obstante, la acción para solicitar la restitución de un bien cultural que forme parte integrante de un monumento o de un yacimiento arqueológico identificado, o que pertenezca a una colección pública, estará sometida únicamente a un plazo de prescripción de tres años a partir del momento en que el solicitante tuvo conocimiento del paradero del bien cultural y de la identidad de su poseedor.

  5. ?No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cualquier Estado Contratante podrá declarar que la acción está sujeta a un plazo de prescripción de setenta y cinco años o a otro plazo superior previsto por su legislación. Toda acción entablada en otro Estado Contratante para obtener la devolución de un bien cultural retirado de un monumento, un yacimiento arqueológico o una colección pública situado en un Estado Contratante que haya realizado una declaración al efecto estará sometida también a dicho plazo de prescripción.

  6. ?La declaración prevista en el apartado anterior se realizará en el momento de la firma, ratificación, aceptación o adhesión.

  7. ?A los efectos del presente Convenio por «colección pública» se entenderá un grupo de bienes culturales inventariados o identificados de otro modo que sean propiedad de:

    a)?Un Estado Contratante;

    b)?una entidad regional o local de un Estado Contratante;

    c)?una institución religiosa situada en un Estado Contratante; o

    d)?una institución creada para fines esencialmente culturales, pedagógicos o científicos en un Estado Contratante y reconocida en dicho Estado como institución de interés público.

  8. ?Asimismo, la acción para solicitar la restitución de un bien cultural sagrado o de importancia comunitaria que pertenezca a una comunidad tribal o autóctona de un Estado Contratante y sea utilizado por ésta como parte de las costumbres tradicionales o rituales de dicha comunidad, estará sometida al plazo de prescripción aplicable a las colecciones públicas.

Artículo 4
  1. ?El poseedor de un bien cultural robado que deba restituirlo tendrá derecho, en el momento de la restitución, al pago de una indemnización justa y razonable, siempre que el poseedor no supiera ni hubiera debido razonablemente saber que el bien era robado y siempre que pueda probar que actuó con la diligencia debida cuando adquirió dicho bien.

  2. ?Sin perjuicio del derecho del poseedor a la indemnización mencionada en el apartado anterior, se harán esfuerzos razonables para conseguir que la persona que transfirió el bien cultural al poseedor, o cualquier cedente anterior, pague la indemnización cuando ello sea conforme con el derecho del Estado en que se presentó la solicitud.

  3. ?El pago de la indemnización al poseedor por el solicitante, cuando así se exija, no afectará al derecho del solicitante a reclamar el reembolso de la misma a cualquier otra persona.

  4. ?Al determinar si el poseedor actuó con la debida diligencia, se tendrán en cuenta todas las circunstancias relativas a la adquisición, entre ellas la condición de las partes, el precio pagado, si el poseedor consultó cualquier registro de bienes culturales robados razonablemente accesible y cualquier otra...

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