Instrumento de ratificación de 25 de de octubre de 1990 del Convenio de 22 de febrero de 1990 entre el Reino de España y los Estados Unidos de America para evitar la doble imposición y prevenir la Evasion fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, hecho en Madrid.

Fecha de Entrada en Vigor21 de Noviembre de 1990
MarginalBOE-A-1990-30940
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

Juan Carlos i

Rey de España

Por cuanto el dia 22 de febrero de 1990, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de los Estados Unidos de America, nombrados ámbos en buena y debida forma al efecto, el Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de America para evitar la doble imposición y prevenir la Evasion fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, formando parte integrante del mismo un Protocolo anejo,

Vistos y examinados los treinta artículos del Convenio y el Texto del Protocolo,

Concedida por las Cortés generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el se dispone, cómo en virtud del presente lo apruebo y ratificó, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en Todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor Validacion y firmeza Mando expedir esté instrumento de ratificación firmado por mi, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito ministro de asuntos exteriores.

Dado en Madrid a 25 de octubre de 1990.

Juan Carlos r.

El Ministro de asuntos exteriores,

Francisco Fernández Ordoñez

Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de America para evitar la doble imposición y prevenir la Evasion fiscal respecto de los impuestos sobre la renta

El Reino de España y los Estados Unidos de America, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la Evasion fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, han acordado lo siguiente:

Artículo 1

ámbito general

1. Esté Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ámbos Estados Contratantes, salvo que en el propio Convenio se disponga otra cosa.

2. El Convenio no limita en forma alguna las exclusiones, exenciones, deducciones, créditos o cualquier otra desgravación existente o que se establezca en el futuro:

A) por las leyes de cualquiera de los Estados Contratantes; o

B) por cualquier otro acuerdo entre los Estados Contratantes.

3. No obstante las Disposiciones del Convenio, excepto las contenidas en el apartado 4, un estado contratante puede someter a imposición a sus residentes (tal cómo se definen en el artículo 4 (residencia)), y por razón de ciudadanía puede someter a imposición a sus ciudadanos, cómo si el Convenio no hubiese entrado en vigor.

4. Las Disposiciones del apartado 3 no afectarán:

A) a los beneficios concedidos por un estado contratante con arreglo al apartado 2 del artículo 9 (empresas asociadas), con arreglo al apartado 4 del artículo 20 (pensiones, anualidades, pensiones alimenticias y ayudas por hijos), y con arreglo a los artículos 24 (deduccion por doble imposicion), 25 (no discriminacion) y 26 (procedimiento amistoso); y

B) a los beneficios concedidos por un estado contratante con arreglo a los artículos 21 (funciones publicas), 22 (estudiantes y personas en practicas) y 28 (agentes diplomáticos y funcionarios consulares), a personas que no sean nacionales ni tengan estatuto de inmigrante en ese estado.

Artículo 2

Impuestos comprendidos

1. Los impuestos existentes a los que se aplica esté Convenio son:

A) en España:

I) el impuesto sobre la renta de las personas Fisicas; y

Ii) el impuesto sobre Sociedades.

B) en los Estados Unidos: Los impuestos federales sobre la renta que establece el Codigo de rentas internas (excluidas las contribuciones a la seguridad social), y los impuestos especiales sobre las primas de seguros pagadas a aseguradores extranjeros y sobre fundaciones privadas. Sin embargo, el Convenio se aplicará a los impuestos especiales sobre las primas de seguros pagadas a aseguradores extranjeros solamente en la medida en que los riesgos cubiertos por tales primas no hayan sido reasegurados con personas que no tengan Derecho a la exención de dichos impuestos con arreglo a esté o a cualquier otro Convenio aplicable a los mismos.

2. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se notificarán mutuamente los cambios importantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales y las publicaciones oficiales relativas a la Aplicación del Convenio.

Artículo 3

Definiciones generales

1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

A) el término ‹España› significa el estado español y, en sentido geográfico, el territorio del estado español, incluyendo cualquier zona exterior al mar territorial en la que, de acuerdo con el Derecho internacional y su legislación interna, el estado español pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del suelo y subsuelo marinos y aguas suprayacentes, y de sus recursos naturales; y

B) la Expresion ‹Estados Unidos› significa los Estados Unidos de America y, en sentido geográfico, sus Estados, el distrito de Columbia, su mar territorial y cualquier zona exterior a su mar territorial en la que, de acuerdo con el Derecho internacional y su legislación interna, los Estados Unidos puedan ejercer y jurisdicción o derechos de soberanía respecto del suelo y subsuelo marinos y aguas suprayacentes, y de sus recursos naturales.

C) las expresiones ‹un estado contratante› y ‹el otro estado contratante› significan España o Estados Unidos, según el contexto.

D) el término ‹persona› comprende las personas Fisicas, las Sociedades y cualquier otra Agrupacion de personas.

E) el término ‹Sociedad› significa cualquier persona Juridica o cualquier entidad que se considere persona Juridica a efectos impositivos.

F) las expresiones ‹Empresa de un estado contratante› y ‹Empresa del otro estado contratante› significan, respectivamente, una Empresa explotada por un residente de un estado contrante y una Empresa explotada por un residente del otro estado contratante.

G) el término ‹nacional› significa:

I) toda persona Fisica que posea la nacionalidad de un estado contratante; y

Ii) toda persona Juridica, asociación o entidad constituída conforme a la legislación vigente en un estado contratante.

H) la Expresion ‹Trafico internacional› significa todo transporte por buque o aeronave, salvo cuándo dicho transporte se realice solamente entre lugares situados en el otro estado contratante.

I) la Expresion ‹autoridad competente› significa:

I) en el casó de España:

El Ministro de economía y Hacienda o su representante autorizado; y

Ii) en el casó de Estados Unidos: El Secretario del tesoro o su Delegado.

2.

Para la Aplicación del Convenio por un estado contratante, cualquier término no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente y sin perjuicio de las Disposiciones del artículo 26 (procedimiento amistoso), el significado que se le atribuya por la legislación de ese estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio.

Artículo 4

Residéncia

1. A los efectos de esté Convenio, la Expresion ‹residente de un estado contratante› significa toda persona que en virtud de la legislación de ese estado esté sometida a imposición en el por razón de su domicilio, residéncia, sede de Direccion, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, está Expresion no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese estado exclusivamente por las rentas que obtengan procedentes de Fuentes situadas en ese estado.

2. Cuándo en virtud de las Disposiciones del apartado 1 una persona Fisica sea residente de ámbos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

A) está persona será considerada residente del estado dónde tenga una vivienda permanente a su Disposición; si tuviera una vivienda permanente a su Disposición en ámbos Estados, se considerará residente del estado con el que mantenga relaciones personales y económicas mas estrechas (centro de intereses vitales).

B) si no pudiera determinarse el estado en el que dicha persona tiene el Centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su Disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del estado dónde viva habitualmente.

C) si viviera habitualmente en ámbos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del estado del que sea nacional.

D) si fuera nacional de ámbos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el casó mediante acuerdo amistoso.

3. Cuándo en virtud de las Disposiciones del apartado 1, una persona que no sea persona Fisica sea residente de ámbos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver la cuestión mediante acuerdo amistoso y determinar el modo de Aplicación del Convenio a esa persona. Si las autoridades competentes no pudieran alcanzar un acuerdo, dicha persona no se considerará residente de ninguno de los Estados Contratantes, excepto respecto de los pagos a que se refieren los apartados 1 a 4 del artículo 10 (dividendos), el artículo 11 (intereses) y el artículo 12 (canones), efectuados por esa persona.

Artículo 5

Establecimiento permanente

1. A los efectos del presente Convenio, la Expresion ‹establecimiento permanente› significa un lugar fijó de negocios mediante el cuál una Empresa realiza toda o parte de su actividad.

2. La Expresion ‹establecimiento permanente› comprende, en especial:

A) las sedes de Direccion.

B) las sucursales.

C) las Oficinas.

D) las fábricas.

E) los talleres, y

F) las minas, los pozos de Petroleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

3. Las obras de construcción...

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